REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOD ELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007404
ASUNTO : YP01-P-2014-007404

RESOLUCION NRO. 10-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. AILEEN MEDRANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: La Colectividad.
IMPUTADA: LIGIA MARGARITA SANCHEZ DE HURTADO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 07-12-1962, de 53 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 8.953.890, de profesión u oficio comerciante, residenciada en las Malvinas, calle principal, teléfono 0287-7214256, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITO: Posesión, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.


Corresponde a este Juzgado emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele acordado en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil catorce (2014), a la ciudadana LIGIA MARGARITA SANCHEZ DE HURTADO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 07-12-1962, de 53 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 8.953.890, de profesión u oficio comerciante, residenciada en las Malvinas, calle principal, teléfono 0287-7214256, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso, a la cual se acogió la precitada ciudadana en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, por lo que conforme al contenido de la norma antes señalada procede esta Juzgadora a verificar que la imputada haya dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas y poder así extinguir la acción penal de la causa seguida a la ciudadana LIGIA MARGARITA SANCHEZ DE HURTADO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 07-12-1962, de 53 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 8.953.890, de profesión u oficio comerciante, residenciada en las Malvinas, calle principal, teléfono 0287-7214256, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 en relación con el artículo 300 numeral 3º y 49 numeral 7º todos del Código Orgánico Procesal Penal conjunto de normas que rigen el proceso penal, por lo que de seguidas se procede a emitir decisión en los términos siguientes.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo de Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. Vigente para el momento de acordarse la Suspensión.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
Artículo 361. Duración y verificación de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

Artículo 300.- El Sobreseimiento procede cuando: (ominissis) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Así pues se observa, que el novedoso artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una nueva figura que implica que el Juez verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas a la ciudadana LIGIA MARGARITA SANCHEZ DE HURTADO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 07-12-1962, de 53 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 8.953.890, de profesión u oficio comerciante, residenciada en las Malvinas, calle principal, teléfono 0287-7214256, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, sin que se ordenase la fijación de una audiencia y así optimizar el tiempo en los procesos penales, dado que en el presente asunto la única obligación impuesta puede ser verificada a través del sistema Juris 2000, y la presentación de fijaciones fotográficas de la labor social realizada así como la constancia expedida por el Consejo Comunal de la actividad desplegada en su comunidad, es por lo que en consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la audiencia de presentación y una vez aceptado los hechos imputados se acogió la precitada ciudadana una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en los delitos menos graves, como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 358, 359 y 360 y 361 y 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la realización de una actividad comunitaria en el sector donde reside las Malvinas consistente en la elaboración de un mural relativo a la NO violencia, y NO al uso de las drogas, por lo que se pudo verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia de presentación celebrada en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil catorce (2014), consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por un lapso de tres (03) meses los cuales vencieron en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil catorce (2014), observándose así que la imputada dio estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas del régimen de presentaciones, así como la actividad comunitaria que le fuera impuesta tal y como se verifica de las fijaciones fotográficas presentadas y las constancia expedida por el Consejo Comunal, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha de veinte (20) de septiembre del año dos mil catorce (2014), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el primer aparte del artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona de la ciudadana LIGIA MARGARITA SANCHEZ DE HURTADO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 07-12-1962, de 53 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 8.953.890, de profesión u oficio comerciante, residenciada en las Malvinas, calle principal, teléfono 0287-7214256, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por hecho ocurrido el día dieciocho (18) de septiembre del año mil catorce (2014). Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida a la precitada ciudadana respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra la ciudadana a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto veinte (20) de septiembre del año dos mil catorce (2014). Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido a la ciudadana LIGIA MARGARITA SANCHEZ DE HURTADO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 07-12-1962, de 53 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 8.953.890, de profesión u oficio comerciante, residenciada en las Malvinas, calle principal, teléfono 0287-7214256, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 Ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionada ciudadana por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana LIGIA MARGARITA SANCHEZ DE HURTADO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 07-12-1962, de 53 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 8.953.890, de profesión u oficio comerciante, residenciada en las Malvinas, calle principal, teléfono 0287-7214256, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2014-007474, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil catorce (2014), en el régimen probacionario.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese las respectivas boletas de notificaciones a las partes de la decisión emitida por el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no hay más actuaciones que realizar una vez vendido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación contra la decisión aquí emitida se acuerda su remisión al archivo judicial , para su resguardo y cuido.
La Jueza Segunda de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,

ABOG. AILEEN MEDRANO