REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008628
ASUNTO : YP01-P-2014-008628


RESOLUCION NRO 09- 2015
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. AILEEN MEDRANO
SOLICITANTE:, PEDRO ANTONIO HIDALGO MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.859.660, residenciado en Hacienda del Medio, calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil catorce (2014) se recibió solicitud de entrega de vehículo, la cual fuera presentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO HIDALGO MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.859.660, residenciado en Hacienda del Medio, calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita se le entregue un vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, año: 1994, placa: AB386MN, color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, serial N.I.V. AE1019807940, Serial de carrocería: AE1019807940, Uso: Particular, servicio: Privado, Nro. De puestos: 05, Nro. De ejes: 2,Tara 995, capacidad de carga: 480m kgs, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, consignado adjunto a su solicitud copia simple de su cédula de identidad, y certificado de Circulación, acta de revisión, distinguida con el Nro. 0583, de fecha 08-04-2008, al vehículo antes mencionado, constancia de experticia Nro. 030109-651338, de fecha 09-11-2009, suscrita por el C/2 T.T.T. 5896, YAXSON VELASQUEZ, en el cual se señala que la constancia de experticia se realiza por ante el I.N.T.T. cambio de motor actual 4ª2286543, Certificado de Registro de Vehículo, del por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, distinguido con el Nro. 130100090536, a nombre de PEDRO ANTONIO HILDAGO MARCANO, así como acta de negativa suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino Primero Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, DR. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, en la cual se niega la entrega material del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, año: 1994, placa: AB386MN, color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, serial N.I.V. AE1019807940, Serial de carrocería: AE1019807940, Uso: Particular, servicio: Privado, Nro. De puestos: 05, Nro. De ejes: 2, Tara 995, capacidad de carga: 480 m kgs, en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se dicto auto dándosele entrada a las presente solicitud y se acordó solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público el acta de negativa de entrega del precitado vehículo.


En fecha 21 de noviembre del año dos mil catorce (2014) se recibe actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contentivas de las actuaciones relativas a la retención del vehículo solicitado, constante de veintidós (22) folios útiles, observándose del acta de negativa entre otras cosas lo siguiente:
“Analizados los elementos descritos, evidencia esta representación del Ministerio Público, que:
Al ser verificada mediante experticia de verificación de seriales practicada en fecha 09-10-2010, por los funcionarios SM1RA. VERA RICHARD y SM3ra. LAREZ ASDRUBAL, Expertos adscritos al Destacamento Fluvial Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde los mismos concluyen que el número indicativo ubicado en la pared del corta fuego, lado del piloto a troquel alto relieve, trae los dígitos AE1019807940, difiere del mismo por cuanto presenta remaches de aluminio pequeños, removidos y reutilizados, por lo que se determina suplantada, así mismo el serial de seguridad el cual se encuentra ubicado en la pared del corta fuego al lado izquierdo del copiloto a troquel bajo relieve, trae los dígitos alfanuméricos AE1019807940, difiere del mismo por cuanto presenta desgastes molecular realizado por un esmeril o lija y restampa del serial que lo identifica por lo se determina falso.
Por tal razón lo procedente en derecho, es, como en efecto se hace negar la entrega del mencionado vehículo, por presentar irregularidades en los seriales.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se emitió auto de abocamiento y se dan por recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En fecha veintiseises (26) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se acuerda librar boleta de notificación al solicitante a los fines de que informe en relación a las presuntas irregularidades que presenta el vehículo solicitado.

En fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), se da por recibido escrito explicativa por el solicitante ciudadano PEDRO ANTONIO HIDALGO MARCANO, quien informa que cuando adquirió el vehículo solicitado este no presentaba ningún tipo de irregularidad, ya que tuvo que realizar la experticia correspondiente exigida por la Ley, sin embargo en fecha 02-09-2009, en virtud del desgaste que presentaba el bloque original de vehículo decidió cambiarlo y colocarle uno nuevo adquirido en la empresa MOTORES IMPORTADOS M Y F C.A., domiciliada en la Avenida Libertador, frente a Los Alacranes galpón B, Puerto Ordaz, del estado Bolívar, tal y como se verifica de la factura presentada, sin embargo no presentó por ante las Instituciones respectiva el cambio o sustitución de la precitada pieza, razón por la cual no hay coincidencia entre los serial que parecen descritos en el título de propiedad y el que aparece en la pieza.

En fecha nueve (09) de Diciembre visto el escrito presentado por el solicitante este Tribunal acuerda mediante auto oficiar a la oficina de Instituto Nacional de Transporte Terrestre y Tránsito terrestre, para que practique nueva experticia al vehículo en cuestión.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se recibió procedente del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre Unidad 33 del Estado Delta Amacuro, Oficio Nro. OI-096-14 TC, mediante el cual remite anexo al mismo experticia técnica de verificación de seriales al vehículo que posee las siguientes características: clase Automóvil, tipo Sedan, placas AB386MN, marca Toyota, modelo Corolla AUT, año 1994, color Gris, serial de carrocería AE1019807940, serial de motor 4ª2286543, constante de nueve (09) folios útiles. Dicha experticia es suscrita por el funcionario Oficial Agregado (C.P.N.B) JHON SUAREZ, funcionario experto revisor, Jefe del centro de Inspección de vehículos (C.P.N.B.) Delta Amacuro, en el cual en sus conclusiones señala: 1.-Que el serial identificador de carrocería 8ae101807940) SUS SERIALES FUERON reactivados, esto quiere decir que le aplicaron n química llamado FRAY, que se utiliza para reflejar un caso tal la originalidad de los seriales si estos verdaderamente fueron adulterados, químico que dura aproximadamente cinco segundos teniendo como efecto levantar los seriales que están falso u deja a la luz los originales, presenta también a sus lados que el latón fue tratado con in material de igual masa o cohesión molecular ya que se ve que ésta área esta lisa, se observa también oxido producido por el químico fray en toda el área del serial identificador, ver improntas anexas, y toma fotográfica,. Cabe destacar que estos vehículos para estos años y modelos 1994 presentan defectos directamente d la planta ensambladora en su troquel, más que todo en los cuatro dígitos de orden de producción en virtud de esto se procedió a verificar sus seriales al inverso, es decir detrás del latón los cuales no representan irregularidad, ya que estos vienen así de planta.
2.- Que la chapa de body se lee (AE1019807940), se encuentra en estado original, ver improntas anexas y tomas fotográficas que se le tomo por detrás del latón para verificar la originalidad de los remaches, estos están cerrados mas no explotados que me indican que están originales.
3.- Que el motor se lee (4A2286543) se encuentra en estado ORIGINAL, ver improntas anexas.
4.- Que los datos del vehículo en cuestión fueron verificados por el sistema Nacional del I.N.T.T. enlace con el sistema policial (S.I.P.O.L.), arrojando como resultado lo siguiente NO PRESENTA NUINGUN TIPO DE SOLICITUD. REGISTRA ANTE EL SISTEMA SIPOL LASPLACAS VIEJAS iab39v, A NOMBRE DEL CIUDADANO PEDRO ANTOIO IDALGO MARCANO CEDULA DE IDENTIDAD V-9859660. REGISTRA ANTE EL I.N.T.TR. LAS PLACAS NUEVAS BOLIVARIANAS AB386MN A NOMBRE DEL CIUDADAO PEDRO ANTONIO HIDALGO MARCANO CEDULA DE IDENTIDAD V- 9589660. ESTO QUIERE DECIR QUE EL CIUDADANO SOLICITO SU RESPETIVO TRAMITE ANTE EL I.N.T.T. PARA SUS RESPECTIVAS PLACAS NUEVA SBOLIVARIANAAS. POR LO CUAL TUVO QUE HABERLE REALIZADO ALGUNA REVISISON (EXPERTICIA) ANTERIORMENTE PARA REALZIAR DICHO TRAMITE. POR LO CONSIGUIENTE DICHO FUNCIAORNIO EXPEDIO TAL ACTA CERTIFICO QUE EL VEHICILO APROBARA LA REVISISON, ESTO QUEIRE DECIR QUE PARA ESE MOMENTO EL VEHICULO SE ENCONTRABA EN SU TOTAL ORIGINALDIAD CON RESPETO A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS”.

En fecha cinco (05) de enero del año dos mil quince (2015), se dan por recibidas las presentes actuaciones mediante auto por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control.

Ahora bien, se observa que el vehículo fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en procedimiento realizado en fecha jueves nueve (09) de octubre del año dos mil catorce (2014), y realizada inspección por los expertos SM/1RA. VERA RICHARD y SM/3RA. LAREZ ASDRUBAL, adscritos al Destacamento Nro. 625 del Comando de Zona Nro. 62, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en Puerto Ordaz, estado Bolívar, quienes se encuentran en calidad de apoyo en esta Unidad Táctica Militar, para que le realizará la respectiva inspección vehicular, la realizar la revisión los funcionarios expertos pudieron determinar que el vehículo presenta lo siguiente: Serial de Carrocería denominado FCO (Numero Indicativo del Vehículo), la cual se encuentra ubicado en la Pared del Corta Fuego, lado del piloto a troquel alto relieve, trae los dígitos alfanuméricos: AE1019807940, difiere del mismo por cuanto presenta dos remaches de aluminio pequeños, removidos y reutilizados, por lo que se determina suplantada, método NO usual utilizado por la Planta - Ensambladora " TOYOTA DE VENEZUELA C.A., serial de seguridad denominado: FCO (Numero Indicativo del Vehículo), el cual se encuentra ubicado en la pared de! corta Fuego, del lado del copiloto, a troquel bajo relieve, trae los dígitos alfanuméricos: AE1019807940, difiere del mismo por cuanto presenta desgaste molecular realizado por un esmeril o lija y restampado del serial que lo identifica, por lo que se determina FALSO, método No usual utilizado por la Planta Ensambladora "TOYOTA DE VENEZUELA C.A.", y el serial del motor denominado: FCO (Numero Indicativo del Vehículo), el cual se encuentra ubicado en un área plana del bloque, del lado del piloto, parte delantera, trae los dígitos alfanuméricos: 4A-2286543, se encuentra en su estado original, método usual utilizado por la Planta Ensambladora "TOYOTA DE VENEZUELA C.A., de igual forma dichos expertos solicitaron información vía telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), Sud-Delegación Guayana, siendo atendido por el SM/3RA. CABEZAS JOSÉ, quién informo que el serial del motor registra en el vehículo antes descrito y No presenta ninguna solicitud,…”

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano PEDRO ANTONIO HIDALGO MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.859.660, residenciado en Hacienda del Medio, calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando que se niega la entrega del mismo por cuanto Al ser verificada mediante experticia de verificación de seriales practicada en fecha 09-10-2010, por los funcionarios SM1RA. VERA RICHARD y SM3ra. LAREZ ASDRUBAL, Expertos adscritos al Destacamento Fluvial Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde los mismos concluyen que el número indicativo ubicado en la pared del corta fuego, lado del piloto a troquel alto relieve, trae los dígitos AE1019807940, difiere del mismo por cuanto presenta remaches de aluminio pequeños, removidos y reutilizados, por lo que se determina suplantada, así mismo el serial de seguridad el cual se encuentra ubicado en la pared del corta fuego al lado izquierdo del copiloto a troquel bajo relieve, trae los dígitos alfanuméricos AE1019807940, difiere del mismo por cuanto presenta desgastes molecular realizado por un esmeril o lija y restampa del serial que lo identifica por lo se determina falso. Por tal razón lo procedente en derecho, es, como en efecto se hace negar la entrega del mencionado vehículo, por presentar irregularidades en los seriales.”

Ahora bien, se observa de las dos experticias practicadas al vehículo en cuestión en ninguna de las dos el vehículo aparece solicitado y de la información suministrada por el propietario del vehículo, así como de la experticia nueva practicada por el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.), señala el experto de la Guardia Nacional que esta suplantado, sin embargo se observa del certificado de registro de vehículo distinguido con el Nro. 130100090536, que el serial N.I.V: se corresponde con el que parece en el vehículo distinguido con el Nro. AE1019807940, así como de la experticia practicado por funcionarios del Instituto de Transporte y Tránsito terrestre, quienes señalan en la misma de la cual adjuntaron las improntas, así como fijaciones fotográficas con las cuales ilustraron a este Tribunal en relación que dicho serial es original y que analizado el latón por la parte posterior para verificar la originalidad de los remaches, estos están cerrados, mas no explotados, por lo que indica que están originales, de igual manera en las improntas presentadas por los expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los alfanuméricos se corresponden con los que aparecen en el certificado de Registro Automotor, por lo que no se explica esta Juzgadora que hayan señalados los funcionarios expertos en dicho procedimiento que la misma este suplantada, suplantar es cambiar y es el mismo alfanumérico que aparece en el certificado de Registro. En relación al serial del motor, presentó el solicitante facturas del nuevo bloque que le coloco al vehículo ya que el que trajo cuando lo adquirió presentó desgates por lo que realizo un cambio y este no había sido tramitado conforme a las previsiones de Ley, sin embargo presentó por ante este Tribunal la factura de la compra de del bloque nuevo que le coloco al vehículo en cuestión, verificando con la experticia nueva que es original y le corresponde.

En cuanto al serial compacto denominado VIN, el cual se lee AE1019807940, del cual señala el experto se encuentra falso, difiere del mismo por cuanto presenta desgaste molecular realizado por objeto de mayor o menor cohesión molecular realizado por esmeril o lija y restampado del serial que lo identifica, por lo que se determina falso, ahora bien, de la experticia por el experto del Funcionario de Tránsito Terrestre, este señal en relación al serial identificar de carrocería a entender de esta juzgadora el serial compacto señalado por el experto de la Guardia Nacional, que sus seriales fueron reactivados, esto quiere decir que le aplicaron un químico llamado reactivados, esto quiere decir que le aplicaron n química llamado FRAY, que se utiliza para reflejar un caso tal la originalidad de los seriales si estos verdaderamente fueron adulterados, químico que dura aproximadamente cinco segundos teniendo como efecto levantar los seriales que están falso u deja a la luz los originales, presenta también a sus lados que el latón fue tratado con in material de igual masa o cohesión molecular ya que se ve que ésta área esta lisa, se observa también oxido producido por el químico fray en toda el área del serial identificador, ver improntas anexas, y toma fotográfica. Cabe destacar que estos vehículos para estos años y modelos 1994 presentan defectos directamente de la planta ensambladora en su troquel, más que todo en los cuatro dígitos de orden de producción en virtud de esto se procedió a verificar sus seriales al inverso, es decir detrás del latón los cuales no representan irregularidad, ya que estos vienen así de planta, de igual manera se observa del Certifica de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que el serial de carrocería es AE1019807940, siendo el mismo que se lee en las improntas, de ambas experticias, indicando el experto de transito que se verifico inclusive en el anverso detrás del latón a los fines de determinar si estos habían sido removidos y no se observo irregularidad alguna, así pues las cosas considera esta Juzgadora que en base a loa razonamiento antes expuesto no hay razón alguna por la cual este Tribunal deba negar la entrega del referido bien, que fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo que le ha sido requerido a esta Juzgadora, es por uno de los delitos contra las personas y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, año: 1994, placa: AB386MN, color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, serial N.I.V. AE1019807940, Serial de carrocería: AE1019807940, Uso: Particular, servicio: Privado, Nro. De puestos: 05, Nro. De ejes: 2, Tara 995, capacidad de carga: 480m kgs, al ciudadano PEDRO ANTONIO HIDALGO MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.859.660, residenciado en Hacienda del Medio, calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a nombre de quien aparece el vehículo en el Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Instituto Nacional de Transporte respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo distinguida con la siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, año: 1994, placa: AB386MN, color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, serial N.I.V. AE1019807940, Serial de carrocería: AE1019807940, Uso: Particular, servicio: Privado, Nro. De puestos: 05, Nro. De ejes: 2, Tara 995, capacidad de carga: 480m kgs, al ciudadano PEDRO ANTONIO HIDALGO MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.859.660, residenciado en Hacienda del Medio, calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en consecuencia, se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO HIDALGO MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.859.660, residenciado en Hacienda del Medio, calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

Regístrese, publíquese, notifíquese a la solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. AILEEN MEDRANO