REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 08 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008572
ASUNTO : YP01-P-2014-008572
RESOLUCION NRO. 013- 2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. AILEEN MEDRANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: SALAZAR JAIMES JAVIER RAMON, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/06/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en hacienda del medio, vereda 9, casa Nro. 17, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.979 y del ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: DRA. LITICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.369.039, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.250.
IMPUTADOS: FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v), María Victoria González (v), teléfono de contacto 0414-1341788, HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, venezolano, natural Santa María de Cariaco, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de Doris Berroteran (v), Domingo López (v), teléfono de contacto 1426-8379437, LUIS JOSE PALOMO DURAN, venezolano, natural de este Estado, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.214.567, hijo de Maribel Duran (f) y Luis José Palomo (f), teléfono de contacto 0414-8539349.
DELITOS: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación a los imputados FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ y HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN. EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al imputado LUIS JOSE PALOMO DURAN.
Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado DRA. LITICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.369.039, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.250, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v), María Victoria González (v), teléfono de contacto 0414-1341788,, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido, medida que fuera decretada por este Tribunal en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014), el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:
“….Quien suscribe, ABG. LETICIA NUÑEZ DE RAMÍREZ, venezolana, identificada con I cédula de identidad No 8.369.039 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogad bajo el N° 98.250, actuando en mi carácter de Defensora Privado del ciudadanc FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZÁLEZ, venezolano, identificado con la cédula d identidad N° 9497-044, de profesión Militar Activo con el Grado de Coronel; actualmente recluido en el Comando de la Guardia Nacional del estado Delta Amacuro, por la caus' seguida en su contra ante este Tribunal signada bajo el No YP01-P-20T4-8572. en si nombre y representación ocurro para solicitar de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 250 del Código Orgánico Procesal penal, EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDID> PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por las razones que a continuación se expresan y se motivan: CAPITULO ÚNICO, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, FUNDAMENTOS: PRINCIPIO DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO A mi defendido en fecha 3-t 1-2014, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, en la audiencia de presentación de imputado !e decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la ' Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de fa Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; precalificación ésta imputada por la representante de la Vindicta Pública, cuyos elementos fueron cuestionadas por esta representación, quien solicito la nulidad absoluta de las actas policiales. En este sentido es importante parafrasear el contenido de la sentencia 1381, del 30/10/2009, proferida con carácter vinculante, por el Magistrado Francisco Carrasquera López en Sala Constitucional, de ella se colige, que efectivamente es la oportunidad que tiene el Ministerio Público para imputar uno o más delitos en este tipo de audiencias, sin embargo el Juez debe analizar tal imputación verificando que se cumpla no solo los elementos constitutivos del delito ya que de igual forma deberá ser celoso en verificar que se cumpla el principió universal del derecho penal de la subsunción de la conducta en el tipo pues de no existir conducta alguna, no existe la comisión de delito alguno, ahora bien en el caso que nos ocupa si se analiza el verbo rector del delito contra de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro; de las actuaciones no se determina como se genero la violencia, o el engaño: n¡ la alarma o la amenaza de graves daños contra personas o bienes, ni como mi representado constriñó a la presunta víctima. Este delito no encuadra con los hechos alegados por la representación del Ministerio Público, lo que tal vez pudiese existir es un delito imperfecto, a Juicio de esta defensa, debió tomarse en cuenta para desestimar la precalificación Jurídica. Aunado a ello considera esta Representación que en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece; "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión". Indica el artículo 4 numeral 9 de la referida Ley, lo que debe entenderse por Delincuencia Organizada, definiéndola como: "la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley". Ante lo señalado, es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino "reiterados y permanentes". La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual. De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento at Terrorismo, o todos aquellos contemplados en el Código Penal, con el objeto de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Esta representación en esa oportunidad solicito que se decretara la nulidad de las actuaciones policiales, por carecer las actuaciones policiales de sustento Jurídico para que la misma sea valorada por el Órgano Jurisdiccional y lo ajustado a derecho era declarar la libertad plena, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que efectivamente señalen que mi representado fuera el autor o participe de) hecho punible que precalifico la Fiscalía del Ministerio Público. E! Ministerio Público se limitó a mencionar textualmente la denuncia realizada por la presunta víctima sin mayores elementos que corroboren los delitos imputados; sin cumplir con la norma adjetiva que señala que todo acto o actuación procesal cuando emana de los órganos del Estado (en este caso de la Fiscalía como titular de la acción penai) debe ser motivado o fundado, ya que la imputación no constituye un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar un elenco de actuaciones, sino una importantísima función estatal, mediante la cual entre otras cosas, el Fiscal debe convencer racionalmente al Juez de que es procedente la aplicación de la medida privativa de libertad. En este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencio de la Sala Penal de fecha 21 de junio de 2.005, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, exp. 05211 estableció: ".... el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo. de acuerdo al cual todo juzgador esfá obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio. no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a frayes de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468. entre otros, del Código Orgánico Proceaaj Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de; Derecho Procesa? Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama de) Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley. o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su » sentencia paro resolver lagunas y carencias de los leyes procesales, en y la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en e( momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos cosos en los que o pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del ¡juzgador sobre la existencia de la Por ello en atención al contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida que recae sobre el mismo, a los fines que se otorgue una menos gravoso y de posible cumplimiento, ya que; en el caso de una sentencia absolutoria, quedaría la enorme responsabilidad de haber mantenido a un inocente privado de uno de sus más elementales derechos humanos como lo es la Libertad. En ese sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: "Lo Libertad personal es inviolable; en consecuencia: ....Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso...". Asimismo, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: "Toda persona a quien se le Impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean Insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". Ciertamente las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter genera!, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación de mismo. El resultado de! Juicio como bien es sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad, o la ' responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho punible, dependiendo del caso específico sometido a examen las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente. Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un límite tajante, cual es, el derecho del imputado de que se le considere ¡nocente hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme que destruya esa presunción de inocencia, de modo ' que, hasta tanto no exista la plena certeza de culpabilidad, lograda a través de una decisión judicial en Juicio oral y público que lo determine de manera definitiva, pues, mi defendido es inocente por imperiosa disposición de la Ley, y es precisamente esta presunción de inocencia lo que obliga al órgano jurisdiccional a Juzgarlo en libertad. En el proceso penal la garantía de la presunción de inocencia debe ser extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de un fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia, sin embargo, la protección de los derechos del imputado de ser tratado como ¡nocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar en absoluto abandono a los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de! cumplimiento de sus resultas. ASÍ pues, desde el Punto de vista constitucional, el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: "...Toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario..." De igual forma desde el punto de vista legal, el artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal señala: " Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible Nene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme ''. De este modo, es preciso recordar que la medida de privación Judicial, no puede ser considerada como una pena anticipada, sino que su aplicación obedece a la necesidad de que las demás medidas cautelares resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por ello, como corolario del principio de !a libertad durante el proceso es también el principio de presunción de inocencia, principio éste, donde se fundamenta precisamente que el imputado debe ser Juzgado en Libertad: por tales razones y con fundamento en lo dispuesto Con base en dichas consideraciones, esta Defensa Solicita a este ilustre Tribunal proceda a verificar de los actos de investigación incorporados por e! Ministerio Público al presente expediente; si concurren o no los requisitos para atribuir estos delitos a mi representado. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al amparo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZÁLEZ; y en su lugar sea sustituida por una Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 242 IBIDEM, con la intercesión de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal petición la hago tomando en cuenta e! mandato Constitucional y las celebres palabras pronunciadas por la Magistrado Gladys Mana Gutiérrez Alvarado al celebrarse el día del Juez, la cual cito textualmente: "que consientes del valor histórico de la consolidación del estado democrática y social de derecho y justicia, superando el mero cumplimento del deber para erigirse en agentes activos para el desarrollo con sensibilidad social de los principios y valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la elevada misión que la patria les ha encomendado de cumplir con entereza, honestidad y valentía sus tareas orientadas hacia la justicia social, oportuna, eficiente y concreta, palpable por nuestro pueblo quien deposita su confianza en la Magistratura. Juro la urgencia por la religión que profeso, en Tucupita a la fecha de su presentación. "
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil catorce (2014), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para oír a los detenidos contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el mismo día 03 de noviembre del año dos mil catorce (2014), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v), María Victoria González (v), teléfono de contacto 0414-1341788, HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, venezolano, natural Santa María de Cariaco, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de Doris Berroteran (v), Domingo López (v), teléfono de contacto 1426-8379437, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al ciudadano LUIS JOSE PALOMO DURAN, venezolano, natural de este Estado, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.214.567, hijo de Maribel Duran (f) y Luis José Palomo (f), teléfono de contacto 0414-8539349, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SALAZAR JAIMES JAVIER RAMON y del ESTADO VENEZOLANO, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:
“….Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero; se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v), María Victoria González (v), teléfono de contacto 0414-1341788, HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, venezolano, natural Santa María de Cariaco, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de Doris Berroteran (v), Domingo López (v), teléfono de contacto 1426-8379437, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al ciudadano LUIS JOSE PALOMO DURAN, venezolano, natural de este Estado, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.214.567, hijo de Maribel Duran (f) y Luis José Palomo (f), teléfono de contacto 0414-8539349, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SALAZAR JAIMES JAVIER RAMON y del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director de la Policía Municipal de Tucupita. Quinto: Se acuerda la Medida de Protección al ciudadano SALAZAR JAIMES JAVIER RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.979, residenciado en Hacienda del Medio, Sector Nº, Vereda Nº 09, casa Nº 17, y a su grupo familiar, para ello se acuerda oficiar a la Policía del Estado a los fines que se sirvan realizar recorridos por la residencia del mismo y cumplir con la medida de protección. Sexto: Se acuerda acumular las causas YP01-P-2014-8420 y YP01-P-2014-8546 al presente asunto YP01-P-2014-8572, por cuanto las misma guardan relación con el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículo 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión….”
Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por la defensora privada DRA. LITICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.369.039, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.250, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, corresponde verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:
DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Artículo 83.- Derecho a la salud.- La salud es un derecho social fundamental, Obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida…/… Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la solicitud presentada por la abogado defensora DRA. LITICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.369.039, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.250, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v), María Victoria González (v), teléfono de contacto 0414-1341788, señalando en su solicitud que a su defendido lo arropa el principio de presunción de inocencia y el derecho al juzgamiento en libertad, así como realiza un análisis de los tipos penales imputados a su defendido, sin embargo considera esta juzgadora que al momento de emitirse la decisión en la cual el tribunal acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad, en relación a su defendido, esgrimió el Tribunal las razones y fundamentos legales en los cuales baso su decisión, y el imputado tenía el derecho legal de ejercer los recursos en contra de la decisión emitida tal y como lo realizó de acuerdo a las actas que conforman la presente causa y si bien el imputado tiene el derecho constitucional y procesal de solicitar todas las veces que lo considere pertinente la revisión de la medida judicial privativa de libertad que le fuera acordada considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la decisión emitida por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se revisa y mantiene la medida acordada, ya que se encuentran llenos los extremos . Y así se decide.
Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014), en relación al ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v), María Victoria González (v), teléfono de contacto 0414-1341788,, en consecuencia SE REVISA Y SE MANTIENE, por cuando no han variado las circunstancias que motivaron a que este tribunal segundo de Control, emitiera la decisión judicial privativa preventiva de libertad respecto del ciudadano antes mencionado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y MANTIENE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014) en relación al ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v), María Victoria González (v), teléfono de contacto 0414-1341788, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. AILEEN MEDRANO