REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000945
ASUNTO : YP01-P-2007-000945
RESOLUCIÒN 07-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. BRIZEIDIS OLIVARES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: WUILDE GASCON, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 25.124.353, natural de Volcán, de esta ciudad (Tucupita-Estado delta Amacuro), nacido en fecha 08/08/88, de 19 años de edad, de ocupación u oficio trabajo con una señora en el mercado de los pinos le dicen Brunilda, residenciado en la Comunidad del Volcán, casa sin número, al lado de la licorería del Tuerto Limada, de esta ciudad, hijo Hortensia Gascon (v) y no lo conocí (f), grado de instrucción 4to grado.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, procede a motivar la solicitud de sobreseimiento realizada en audiencia preliminar por la Defensa Pública del ciudadano WUILDE GASCON, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 25.124.353, natural de Volcán, de esta ciudad (Tucupita-Estado delta Amacuro), nacido en fecha 08/08/88, de 19 años de edad, de ocupación u oficio trabajo con una señora en el mercado de los pinos le dicen Brunilda, residenciado en la Comunidad del Volcán, casa sin número, al lado de la licorería del Tuerto Limada, de esta ciudad, hijo Hortensia Gascon (v) y no lo conocí (f), grado de instrucción 4to grado, de conformidad con lo establecido en el artículos 300 numeral 3º del texto adjetivo penal en relación con los artículos 108 numeral 4to y 49 numeral 8vo del Código Penal, ya que están dados los supuestos fàcticos y de derecho, para considerar que se ha extinguido la Acción Penal, por haber operado la prescripción, en relación a el objeto material del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y escuchada la solicitud de la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 21 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, donde se desplazaban en unas motos, y pudieron avistar a una persona, en el sector ATAGUIA, se encontraba agachado sobre una tranquilla halando el cable que lleva la electricidad del alumbrado eléctrico de la vía del volcán, a quien los funcionarios policiales se les acercaron y se le identificaron como funcionarios policiales, por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle la inspección de personas, no incautándole nada adherido al cuerpo, observando al lado de donde estaba varios rollos de cable, uno tenía una longitud de un metro, otro con trece metros y otro de catorce metros, por lo que los funcionarios, procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

El Abogado DANIEL RUSSIAN, Defensa Pública Penal del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a WUILDE GASCON, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 25.124.353, natural de Volcán, de esta ciudad (Tucupita-Estado delta Amacuro), nacido en fecha 08/08/88, de 19 años de edad, de ocupación u oficio trabajo con una señora en el mercado de los pinos le dicen Brunilda, residenciado en la Comunidad del Volcán, casa sin número, al lado de la licorería del Tuerto Limada, de esta ciudad, hijo Hortensia Gascon (v) y no lo conocí (f), grado de instrucción 4to grado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452 numeral 8 del Código Penal, el delito antes mencionado establece una pena de prisión de 02 a 06 años de prisión, aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su término medio en Cuatro (04) años de prisión, siendo este el lapso, tomando en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el articulo 108 numeral 4º del Código Penal en relación con el artículo 110 ejusdem, establece el lapso de cinco (05) años para que opere la prescripción de la acción, tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 21-08-2007, se constata que hasta la presente ha transcurrido un tiempo de cinco (05) años, cuatro (04) meses y Veintidós (22) días, una vez presentada la acusación, tiempo este superior al establecido por el legislador, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, así como la extraordinaria la duplica con holgura. Asimismo se observa que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción Judicial o Extraordinaria, habiendo transcurrido los lapsos a que se contrae el artículo 110 del Código Penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente, siendo menester en el presente caso solicitar el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3º primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se produzcan los efectos previstos en el articulo 301 Ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa juzgada, a favor de WUILDE GASCON, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 25.124.353, natural de Volcán, de esta ciudad (Tucupita-Estado delta Amacuro), nacido en fecha 08/08/88, de 19 años de edad, de ocupación u oficio trabajo con una señora en el mercado de los pinos le dicen Brunilda, residenciado en la Comunidad del Volcán, casa sin número, al lado de la licorería del Tuerto Limada, de esta ciudad, hijo Hortensia Gascon (v) y no lo conocí (f), grado de instrucción 4to grado.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante de la defensa pública, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta policial, de fecha 26-08-2007, dio inicio a la presente averiguación por la presunta comisión de un delito como es HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452 numeral 8 del Código Penal, donde funcionarios adscritos la Policía del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en encontraron al ciudadano imputado agachado sobre una tranquilla halando el cable que lleva la electricidad del alumbrado eléctrico de la vía del volcán, según consta de registro de cadena de custodia, donde queda identificado el ciudadano acusado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452 numeral 8 del Código Penal, el delito antes mencionado establece una pena de prisión de 02 a 06 años de prisión, aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su término medio en Cuatro (04) años de prisión, siendo este el lapso que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el articulo 108 numeral 4º del Código Penal, establece el lapso de Cinco (05) años para que opere la prescripción de la acción, tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 21-08-2007, se constata que hasta la presente ha transcurrido un tiempo de más de cinco (05) años, cuatro (04) meses y Veintidós (22) días, tiempo este superior al establecido por el legislador, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso. Asimismo se observa que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción Judicial o Extraordinaria, habiendo transcurrido los lapsos a que se contrae el artículo 110 del Código Penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente, aunado que no fue solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a WUILDE GASCON, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 25.124.353, natural de Volcán, de esta ciudad (Tucupita-Estado delta Amacuro), nacido en fecha 08/08/88, de 19 años de edad, de ocupación u oficio trabajo con una señora en el mercado de los pinos le dicen Brunilda, residenciado en la Comunidad del Volcán, casa sin número, al lado de la licorería del Tuerto Limada, de esta ciudad, hijo Hortensia Gascon (v) y no lo conocí (f), grado de instrucción 4to grado, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación en fecha 21-08-2007, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a WUILDE GASCON, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 25.124.353, natural de Volcán, de esta ciudad (Tucupita-Estado delta Amacuro), nacido en fecha 08/08/88, de 19 años de edad, de ocupación u oficio trabajo con una señora en el mercado de los pinos le dicen Brunilda, residenciado en la Comunidad del Volcán, casa sin número, al lado de la licorería del Tuerto Limada, de esta ciudad, hijo Hortensia Gascon (v) y no lo conocí (f), grado de instrucción 4to grado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452 numeral 8 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, en virtud de la prescripción de la causa, por consecuencia se Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 numeral 4º y 110 del Código Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. BRIZEIDIS OLIVARES.