REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007483
ASUNTO : YP01-P-2014-007483
RESOLUCION Nº 10-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. BRIZEIDIS OLIVEROS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ROJAS YIRDA JOSEFINA Y PEREIRA MENDOZA GORWIN RAFAEL.
IMPUTADOS: MARTINEZ URBAEZ ALBERTO ANTONIO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 05-01-1957, de 57 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juan Antonio Martínez (f) y Reina Dolores Urbaez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Troncal Nº 15, Sector Agua Negra, al lado del Cementerio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.434, teléfono de contacto 0426-9953437 y OCHOA PEREIRA FRANKLIN EDUARDO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 25-09-1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Fran Ochoa (f) y Rosannys Pereira (v), de profesión u oficio decorador, grado de instrucción quinto años de bachillerato, residenciado en Paloma, calle la cachapera la segunda calle, casa Nº 05, frente a la Floristería, en la Avenida Principal en la invasión, Brisas Aeropuerto, barraca de zinc, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.212.
DEFENSA PUBLICA: ABG CLARENSE RUSSIAN.
DEFENSA PRIVADA: ABG.CRUZ RAMON PINO.
DELITOS: Para el imputado MARTINEZ URBAEZ ALBERTO ANTONIO, el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREIRA MENDOZA GORWIN y con relación al ciudadano OCHOA PEREIRA FRANKLIN EDUARDO, por el delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana ROJAS YIRDA JOSEFINA.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Ocho (08) de Enero del dos mil catorce (2014), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentado por el Ministerio Público por el delito de al delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración; así como la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano OCHOA PEREIRA FRANKLIN EDUARDO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 25-09-1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Fran Ochoa (f) y Rosannys Pereira (v), de profesión u oficio decorador, grado de instrucción quinto años de bachillerato, residenciado en Paloma, calle la cachapera la segunda calle, casa Nº 05, frente a la Floristería, en la Avenida Principal en la invasión, Brisas Aeropuerto, barraca de zinc, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.212, en perjuicio del ciudadano ROJAS YIRDA JOSEFINA y la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Publico en relación al ciudadano MARTINEZ URBAEZ ALBERTO ANTONIO, el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREIRA MENDOZA GORWIN , este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 21 de Septiembre de 2014, siendo las 03:06 Pm horas de la Tarde, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal, por cuanto los mismo recibieron llamada de la Central de Emergencia del 171, mediante el cual le informaron que en la curva de agua negra, donde esta una licorería y un restaurant se había efectuado unos disparos y al parecer estaba una persona herida, por tal motivo los funcionarios se comisionaron al lugar, en el referido lugar se entrevistaron con un ciudadano quien se identifico como MARTINEZ URBAEZ ALBERTO ANTONIO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 05-01-1957, de 57 años de edad, de estado civil Soltero, , titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.434, quien manifestó que dos sujetos que se trasladaban en una moto de color azul, uno se quedo montado sobre la moto encendida y el otro se bajo y entro al establecimiento y mientras solicitaba un refresco agredió a su concubina agarrándola de los cabellos sometiéndola y luego la apunto con un arma de fuego en la cabeza y le exigía que le entregara el dinero en efectivo, por lo que él le disparo con un arma de fuego que el tenia, el sujeto al verse herido se dio a la fuga con su acompañante en la moto, posteriormente el ciudadano le hizo entrega del arma de fuego la cual colectaron y quedo identificada de la siguiente manera, Revolver, marca SMJG y WESSON, calibre 38 mm, con seis (06) cartucho calibre 38 mm, de los cuales dos están percutidos con serial SD38985, con cacha de madera, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma le informaron los funcionarios a su concubina, quien expuso ser la víctima y que fue amenazada con arma de fuego quedando identificada de nombre Rojas Yirda Josefina, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.545.115, que sería trasladada hasta el comando para ser entrevistada y a dos testigos que para el momento de los hechos se encontraba dentro del restaurant y una vez que se trasladaban hasta el comando a la altura del CDI de Paloma la ciudadana víctima expreso que el chofer de vehículo moto donde se les pretendía ro9bar se encontraba parado frente al CDI, por lo que los funcionarios se detuvieron y procedieron a detener a un ciudadano que fue señalado insistentemente por la victima y procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada de interés criminalìsticos, quien quedo identificado como OCHA PEREIRA FRANKLIN EDUARDO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 25-09-1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Fran Ochoa (f) y Rosannys Pereira (v), de profesión u oficio decorador, grado de instrucción quinto años de bachillerato, residenciado en Paloma, calle la cachapera la segunda calle, casa Nº 05, frente a la Floristería, en la Avenida Principal en la invasión, Brisas Aeropuerto, barraca de zinc, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.212 por lo que se les indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma los funcionarios fueron informados que en el Hospital a Dr. Oswaldo Manuel Brito, posteriormente procedieron a trasladarse hasta el nosocomio donde mantuvieron entrevista con el médico de guardia CAROLINA MONTENEGRO BRISUELA, Cedula de Identidad Nº 18.867.684 de matricula Nº 95.167, quien les informo que había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego en el hipocondrio izquierdo y sería trasladado de emergencia hasta el hospital de puerto Ordaz del Estado Bolívar, acto seguido los funcionarios fueron abordado por una ciudadana quien se identifico como MAYERLY CAROLINA MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.547.219, expresando que su hijo fue herido en la comunidad de agua negra, por una gente de un r4estaurante y ella no tenía conocimiento de lo sucedido, acto seguido los funcionarios le preguntaron si su hijo se encontraba acompañado de alguien más y esta les indico que desde horas tempranas se encontraba con su primo OCHA PEREIRA FRANKLIN EDUARDO, en su vehículo tipo moto , asimismo facilito los datos filiatorios de su hijo quien expreso que el mismo es PEREIRA MENDOZA GORWIN RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.244.863.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

““El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, a del ciudadano: OCHA PEREIRA FRANKLIN EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.212, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROJAS YIRDA JOSEFINA y en cuanto al ciudadano MARTINEZ URBAEZ ALBERTO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.434, solicita que se dé decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral del Código Orgánico Procesal penal, en relación al artículo 65 numeral 3 del Código Penal, por el delito de LESIONES GENERICAS, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREIRA MENDOZA GORWIN, toda vez que mi defendido actuó en defensa de su concubina la cual se encontraba sometida por el ciudadano Pereira Mendoza Gorwin, quien empleaba un arma de fuego para despojarla de dinero efectivo producto de las albores comerciales del establecimiento que es de su propiedad el cual fue donde ocurrieron los hechos, donde ingreso de forma sorpresiva en compañía del ciudadano Ochoa Pereira Franklin Eduardo, obrando así por la necesidad de salvar su persona de un peligro grave e inminente. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 05 de Noviembre del año 2014, inserto desde el folio Cuarenta y Ocho (48) al Sesenta y Dos (62) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación en relación al ciudadano Ochoa Pereira Franklin y se le mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º y 3º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta. Solicito orden de aprehensión en contra del ciudadano PEREIRA MENDOZA GORWIN, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863, fecha de nacimiento 06-08-1995, de 19 años de edad, residenciado en la Comunidad de Paloma. Asimismo consigno actuaciones complementarias constantes de de tres folios útiles. Es todo”. Acto seguido de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal se le concede el derecho de palabra a la víctima: ROJAS YIRDA JOSEFINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.545.115, de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas procedió a manifestar: Ya no tengo nada que decir porque yo he dicho lo que tenía que decir. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad del imputado OCHA PEREIRA FRANKLIN EDUARDO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 25-09-1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Fran Ochoa (f) y Rosannys Pereira (v), de profesión u oficio decorador, grado de instrucción quinto años de bachillerato, residenciado en Paloma, calle la cachapera la segunda calle, casa Nº 05, frente a la Floristería, en la Avenida Principal en la invasión, Brisas Aeropuerto, barraca de zinc, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.212, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso:” Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Y el imputado MARTINEZ URBAEZ ALBERTO ANTONIO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 05-01-1957, de 57 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juan Antonio Martínez (f) y Reina Dolores Urbaez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Troncal Nº 15, Sector Agua Negra, al lado del Cementerio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.434, teléfono de contacto 0426-9953437, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso:” Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Esta defensa vista la acusación presentada por la vindicta publica observa esta defensa que se incumplieron requisitos que establece el código, como lo es una rueda de individuo tal como lo estable el articulo 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos cumplir con lo que establece el Código en la búsqueda de la verdad y cono lo establecido en el artículo 49 de la constitución, la fiscalía de buena fe debió haber impulsado ese reconocimiento y así hubiésemos evitado que una personas que es inocente hay sido acusado en este acto, si revisamos los elementos de convicción presentado por la fiscalía los mismos no comprometer a mi defendido, también incumple con los requisitos establecidos en el articulo 236 en el sentido que no hay elementos de convicción suficientes para estimar que la personas que defiendo sea responsable de Robo agravado en grado de frustración, la falta de ese elemento conlleva a la Fiscalía incumplir con los establecido en el código y en la oportunidad correspondiente esta defensa presento excepciones de prueba donde existe ciudadanos que tiene motivos y razones suficientes para que sean declarada o interrogadas en un posible juico oral y público los cuales dan fe que el día que ocurrieron esos hechos mi defendido no se encontraba en el sitio que ocurrió el robo por el cual se le está acusando no con eso presentamos también una acta de asambleas de ciudadanos del sector donde vive mi defendido, acta donde establece que se trata de una persona de buena conducta, y que el día de los hechos no se encontraba en el sitio de los hechos por lo tanto ciudadana jueza solicito que no admita la acusación por falta de elementos de convicción que demuestren que mi defendido haya ocurrido en ese delito y en consecuencia solcito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Segundo, quien de seguidas manifestó: Esta defensa en representación del ciudadano MARTINEZ URBAEZ ALBERTO ANTONIO, solicita que se decrete el sobreseimiento de conformidades con el articulo 300 numeral del Código Orgánico Procesal penal, en relación al artículo 65 numeral 3 del Código Penal, toda vez que mi defendido actuó en defensa de su concubina la cual se encontraba sometida por el ciudadano Pereira Mendoza Gorwin, quien empleaba un arma de fuego para despojarla de dinero efectivo producto de las albores comerciales del establecimiento que es de su propiedad el cual fue donde ocurrieron los hechos, donde ingreso de forma sorpresiva en compañía del ciudadano Ochoa Pereira Franklin Eduardo, obrando así por la necesidad de salvar su persona de un peligro grave e inminente. Solcito copia simple. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de control observa que el presente asunto se inicia en fecha el día 21 de Septiembre de 2014, siendo las 03:06 Pm horas de la Tarde, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal, por cuanto los mismo recibieron llamada de la Central de Emergencia del 171, mediante el cual le informaron que en la curva de agua negra, donde esta una licorería y un restaurant se había efectuado unos disparos y al parecer estaba una persona herida, por tal motivo los funcionarios se comisionaron al lugar, en el referido lugar se entrevistaron con un ciudadano quien se identifico como MARTINEZ URBAEZ ALBERTO ANTONIO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 05-01-1957, de 57 años de edad, de estado civil Soltero, , titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.434, quien manifestó que dos sujetos que se trasladaban en una moto de color azul, uno se quedo montado sobre la moto encendida y el otro se bajo y entro al establecimiento y mientras solicitaba un refresco agredió a su concubina agarrándola de los cabellos sometiéndola y luego la apunto con un arma de fuego en la cabeza y le exigía que le entregara el dinero en efectivo, por lo que él le disparo con un arma de fuego que el tenia, el sujeto al verse herido se dio a la fuga con su acompañante en la moto, posteriormente el ciudadano le hizo entrega del arma de fuego la cual colectaron y quedo identificada de la siguiente manera, Revolver, marca SMJG y WESSON, calibre 38 mm, con seis (06) cartucho calibre 38 mm, de los cuales dos están percutidos con serial SD38985, con cacha de madera, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma le informaron los funcionarios a su concubina, quien expuso ser la víctima y que fue amenazada con arma de fuego quedando identificada de nombre Rojas Yirda Josefina, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.545.115, que sería trasladada hasta el comando para ser entrevistada y a dos testigos que para el momento de los hechos se encontraba dentro del restaurant y una vez que se trasladaban hasta el comando a la altura del CDI de Paloma la ciudadana víctima expreso que el chofer de vehículo moto donde se les pretendía ro9bar se encontraba parado frente al CDI, por lo que los funcionarios se detuvieron y procedieron a detener a un ciudadano que fue señalado insistentemente por la victima y procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada de interés criminalìsticos, quien quedo identificado como OCHA PEREIRA FRANKLIN EDUARDO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 25-09-1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Fran Ochoa (f) y Rosannys Pereira (v), de profesión u oficio decorador, grado de instrucción quinto años de bachillerato, residenciado en Paloma, calle la cachapera la segunda calle, casa Nº 05, frente a la Floristería, en la Avenida Principal en la invasión, Brisas Aeropuerto, barraca de zinc, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.212 por lo que se les indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma los funcionarios fueron informados que en el Hospital a Dr. Oswaldo Manuel Brito, posteriormente procedieron a trasladarse hasta el nosocomio donde mantuvieron entrevista con el médico de guardia CAROLINA MONTENEGRO BRISUELA, Cedula de Identidad Nº 18.867.684 de matricula Nº 95.167, quien les informo que había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego en el hipocondrio izquierdo y sería trasladado de emergencia hasta el hospital de puerto Ordaz del Estado Bolívar, acto seguido los funcionarios fueron abordado por una ciudadana quien se identifico como MAYERLY CAROLINA MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.547.219, expresando que su hijo fue herido en la comunidad de agua negra, por una gente de un r4estaurante y ella no tenía conocimiento de lo sucedido, acto seguido los funcionarios le preguntaron si su hijo se encontraba acompañado de alguien más y esta les indico que desde horas tempranas se encontraba con su primo OCHOA PEREIRA FRANKLIN EDUARDO, en su vehículo tipo moto , asimismo facilito los datos filiatorios de su hijo quien expreso que el mismo es PEREIRA MENDOZA GORWIN RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.244.863, según acta policía suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, de fecha 21-06-2014, Acta entrevista Mejías José Francisco, de fecha 21-09-2014 a testigo presencial del hecho donde resulta aprehendido los imputados de autos, Acta entrevista Mejías Luz Francis, de fecha 21-09-2014 a testigo presencial del hecho donde resulta aprehendido los imputados de autos, Acta entrevista victima Yirda Rojas, donde señala como ocurrieron los hechos denunciados. Registro de cadena de custodia de evidencia física, Acta de Investigación, fecha 22-09-2014, donde deja constancia identificación de los imputados, Inspección Técnica Criminalísticas Nº 1525, de fecha 22-09-2014, se deja constancia en cuanto al sitio donde el imputado de autos desplego su acción en contra de la propiedad de la víctima, Reconocimiento Legal Nº 368, de fecha 22-09-2014, se deja constancia acerca de los objetos incautados y los objetos pertenecientes a la víctima, Reconocimiento Legal Nº 356, de fecha 14-11-2014 al ciudadano PEREIRA MENDOZA GORWIN RAFAEL, Resultado de reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, fecha 22-09-2014, encuadrando la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en el tipo penal señalado 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal, por lo que esta juzgadora de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, se le impone al acusado OCHOA PEREIRA FRANKLIN EDUARDO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 25-09-1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Fran Ochoa (f) y Rosannys Pereira (v), de profesión u oficio decorador, grado de instrucción quinto años de bachillerato, residenciado en Paloma, calle la cachapera la segunda calle, casa Nº 05, frente a la Floristería, en la Avenida Principal en la invasión, Brisas Aeropuerto, barraca de zinc, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.212, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se le pregunto al acusado, si va a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando libre de apremio y coacción: “Yo OCHOA PEREIRA FRANKLIN EDUARDO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 25-09-1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Fran Ochoa (f) y Rosannys Pereira (v), de profesión u oficio decorador, grado de instrucción quinto años de bachillerato, residenciado en Paloma, calle la cachapera la segunda calle, casa Nº 05, frente a la Floristería, en la Avenida Principal en la invasión, Brisas Aeropuerto, barraca de zinc, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.212, ADMITO LOS HECHOS, a los fines de que se imponga la condena de forma inmediata. Es todo”. Visto la exposición realizada por el ahora acusado, este Tribunal procede a imponer de manera inmediata la pena correspondiente y considerando que el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración, establece una pena de 10 a 17 años de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del término mínimo quedando en 13 años y 06 meses, procede a rebajar por la frustración la un tercio de la pena quedando la pena en 09 años , se procede a rebajar un tercio de la pena aplicable, es decir, rebajando 03 años, asimismo se procede rebajar un año de conformidad con el articulo 74 numerales 1y 4 del Código Penal , quedando la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando privado de su libertad a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Así se decide.
CAPITULO III
PENALIDAD

En cuanto al hecho admitido por el acusado OCHOA PEREIRA FRANKLIN EDUARDO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 25-09-1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Fran Ochoa (f) y Rosannys Pereira (v), de profesión u oficio decorador, grado de instrucción quinto años de bachillerato, residenciado en Paloma, calle la cachapera la segunda calle, casa Nº 05, frente a la Floristería, en la Avenida Principal en la invasión, Brisas Aeropuerto, barraca de zinc, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.212, conducta que encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración, establece una pena de 10 a 17 años de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del término mínimo quedando en 13 años y 06 meses, procede a rebajar por la frustración la un tercio de la pena quedando la pena en 09 años , se procede a rebajar un tercio de la pena aplicable, es decir, rebajando 03 años, asimismo se procede rebajar un año de conformidad con el articulo 74 numerales 1y 4 del Código Penal , quedando la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando privado de su libertad a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Así se decide.
CAPITULO IV

Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico a favor del ciudadano MARTINEZ URBAEZ ALBERTO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREIRA MENDOZA GORWIN, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 numeral 3 del Código Penal, toda vez que el referido ciudadano actuó en defensa de su concubina la cual se encontraba sometida por el ciudadano PEREIRA MENDOZA GORWIN, quien se empleaba un arma de fuego para despojarla de dinero en efectivo producto de las labores comerciales en establecimiento de su propiedad el cual es el lugar de ocurrencia de los hechos, donde ingreso de forma sorpresiva en compañía delo ciudadano OCHOA PEREIRA FRANKLIN EDUARDO, obrando así por lo necesidad de salvar su persona de un peligro grave e inminente.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Representante del Misterio Publico, en contra del ciudadano OCHOA PEREIRA FRANKLIN EDUARDO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 25-09-1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Fran Ochoa (f) y Rosannys Pereira (v), de profesión u oficio decorador, grado de instrucción quinto años de bachillerato, residenciado en Paloma, calle la cachapera la segunda calle, casa Nº 05, frente a la Floristería, en la Avenida Principal en la invasión, Brisas Aeropuerto, barraca de zinc, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.212, así como se admite la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana ROJAS YIRDA JOSEFINA. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano OCHOA PEREIRA FRANKLIN EDUARDO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 25-09-1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Fran Ochoa (f) y Rosannys Pereira (v), de profesión u oficio decorador, grado de instrucción quinto años de bachillerato, residenciado en Paloma, calle la cachapera la segunda calle, casa Nº 05, frente a la Floristería, en la Avenida Principal en la invasión, Brisas Aeropuerto, barraca de zinc, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.212, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana ROJAS YIRDA JOSEFINA, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la condena de CINCO (05) DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES. TERCERO: Se mantiene privado de su libertad quedando a la orden del Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano PEREIRA MENDOZA GORWIN, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863, fecha de nacimiento 06-08-1995, de 19 años de edad, residenciado en la Comunidad de Paloma, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, y 5º y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal y a petición del Ministerio Público, al estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana ROJAS YIRDA JOSEFINA, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a petición del Ministerio Público. Se ordenan todos los Organismos Policiales, para que ejecute la presente orden de aprehensión y se compulsa el p0resente asunto en virtud de la orden de aprehensión. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico a favor del ciudadano MARTINEZ URBAEZ ALBERTO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREIRA MENDOZA GORWIN, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 numeral 3 del Código Penal, toda vez que el referido ciudadano actuó en defensa de su concubina la cual se encontraba sometida por el ciudadano PEREIRA MENDOZA GORWIN, quien se empleaba un arma de fuego para despojarla de dinero en efectivo producto de las labores comerciales en establecimiento de su propiedad el cual es el lugar de ocurrencia de los hechos, donde ingreso de forma sorpresiva en compañía delo ciudadano OCHOA PEREIRA FRANKLIN EDUARDO, obrando así por lo necesidad de salvar su persona de un peligro grave e inminente. La presente decisión se publica dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.



LA SECRETARIA

ABOG. BRIZEIDIS OLIVEROS.