REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006083
ASUNTO : YP01-P-2014-006083
RESOLUCION Nº 14 -2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. BRIZEIDIS OLIVARES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: 1.-RONEL MALALU GONZALEZ, Indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de Antonio Díaz, nació el 24/12/1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador. 2.- ROBERT MALALU, titular de la cédula de identidad N° V-22.792.617, de nacionalidad venezolano, natural Padre Baral, Municipio Antonio Díaz, nació el 13/05/1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador. 3.- JOEL MALALU GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.792.523, de nacionalidad venezolano, natural Juanaira Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, nació el 13/01/1985 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador Y 4.- FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.369, de nacionalidad venezolano, nació el 03/05/1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante.
DEFENSA PRIVADO: Abg. CARLOS JOSÈ POCATERRA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ORLANDO SALVATTI.
DELITOS: En relación a los ciudadanos JOEL MALALU, ROBERTO MALALU, RONEL MALALU, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y contra el imputado FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Nueve (09) de Enero del año dos mil catorce (2014), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos 1.-RONEL MALALU GONZALEZ, Indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de Antonio Díaz, nació el 24/12/1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador. 2.- ROBERT MALALU, titular de la cédula de identidad N° V-22.792.617, de nacionalidad venezolano, natural Padre Baral, Municipio Antonio Díaz, nació el 13/05/1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador. 3.- JOEL MALALU GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.792.523, de nacionalidad venezolano, natural Juanaira Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, nació el 13/01/1985 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador Y 4.- FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.369, de nacionalidad venezolano, nació el 03/05/1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.-RONEL MALALU GONZALEZ, Indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de Antonio Díaz, nació el 24/12/1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador.
2.- ROBERT MALALU, titular de la cédula de identidad N° V-22.792.617, de nacionalidad venezolano, natural Padre Baral, Municipio Antonio Díaz, nació el 13/05/1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador.
3.- JOEL MALALU GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.792.523, de nacionalidad venezolano, natural Juanaira Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, nació el 13/01/1985 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador.
4.- FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.369, de nacionalidad venezolano, nació el 03/05/1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante.
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:
“El Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE, a los ciudadanos: JOEL MALALU, ROBERTO MALALU, Y RONEL MALALU, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y contra el imputado FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez que fueron aprehendidos aproximadamente las 06:00 Am horas de la mañana, del día 19 de Julio de 2014, en el Sector Boca de Araguaito, específicamente al margen izquierdo del caño, Municipio Antonio Díaz, específicamente en las Coordenadas Geográficas: LN 08º 40` 32.8”, LW 061º 59´ 09.3”, tomada del GPS, Marca MAP-76CX, Serial: 76195683, lugar donde avistaron a una embarcación fabricada en hierro tipo curiara de color rojo amarillo y azul la cual se desplazaba en alta velocidad con aparente destino hacia la desembocadura del Orinoco, le hicieron seña para que se detuviera la navegación, al hacerlo los funcionarios se acercaron con las medidas de seguridad del caso, procediendo los mismo amadrinarse de la misma y pudieron observar que se trataban de tres (03) personas de sexo masculino pertenecientes a la etnia warao, En virtud de lo antes expuesto, estas representación fiscal, solicito muy respetuosamente, admita en toda y cada una de sus partes la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias, no prohibidas en nuestra legislación e incorporadas al proceso conforme a lo establecido en la legislación adjetiva; y en consecuencia se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio, en el cual se ordene el enjuiciamiento de los Imputados RONEL MALALU GONZALEZ, Indocumentado, de nacionalidad venezolano, ROBERT MALALU, titular de la cédula de identidad N° V-22.792.617, JOEL MALALU GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.792.523 y FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.369. El Ministerio Público presenta esta acusación reservándose el derecho de que en la oportunidad legal correspondiente, conforme a la ley, se realice una ampliación o reforma de la misma, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionadas y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del Debate, o se realice nuevas imputaciones contra los acusados por hechos aun no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, reservándose de igual manera la continuación de la investigación por delitos diferentes a los que hoy se acusa y en contra de otras personas vinculadas. De igual manera solicitamos se mantengan las medidas privativas de libertad que pesan contra los imputados RONEL MALALU GONZALEZ, ROBERT MALALU, JOEL MALALU GONZALEZ y FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, por no haber variado las circunstancias que lo originaron y mantenerse los presupuestos de presunción de peligro de fuga y presunción de obstaculización al proceso. Se solicita además, permita la utilización de los medios audiovisuales, como un elemento técnico, de apoyo y ayuda, para una mayor comprensión de los hechos y del derecho explanados en la presente acusación, conforme a derecho. Solicitamos muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas en caso de que exista una futura Sentencia Condenatoria, la confiscación de los bienes que fueron incautados previamente por ese digno Tribunal en las respectivas audiencias de presentaciones, como pena accesoria tales como los bienes, teléfonos celulares, documentos y dinero a los ciudadanos RONEL MALALU GONZALEZ, ROBERT MALALU, JOEL MALALU GONZALEZ y FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN. Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa de los imputados, se deja constancia que se proveyeron los escritos contentivos de diligencias presentados por la defensa técnica de los imputados, que corren en autos, cuyos resultados debidamente notificados los solicitantes, no desvirtuaron los hechos y por tanto se mantienen las calificaciones que se explanando el escrito acusatorio. Solicito copia del acta. Es todo”.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos JOEL MALALU, ROBERTO MALALU, Y RONEL MALALU, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y contra el imputado FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al ciudadano JOEL MALALU, ROBERTO MALALU, Y RONEL MALALU, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y contra el imputado FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra de los ciudadanos 1.-RONEL MALALU GONZALEZ, Indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de Antonio Díaz, nació el 24/12/1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador. 2.- ROBERT MALALU, titular de la cédula de identidad N° V-22.792.617, de nacionalidad venezolano, natural Padre Baral, Municipio Antonio Díaz, nació el 13/05/1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador. 3.- JOEL MALALU GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.792.523, de nacionalidad venezolano, natural Juanaira Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, nació el 13/01/1985 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador Y 4.- FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.369, de nacionalidad venezolano, nació el 03/05/1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que en fecha 19 de Julio de 2014, funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladan al Municipio Antonio Díaz, sector Caño Boca de Araguaito, con la finalidad de verificar información adquirida por labores de inteligencia, lugar donde logran observar una embarcación tipo balajú la cual era tripulada por tres personas de sexo masculino, quienes luego de ser detenidos por la comisión militar, procediendo a efectuarle una inspección corporal, logrando incautarle a uno de ellos escondido dentro de sus piernas la cantidad de cincuenta y cuatro (54) billetes de las siguiente denominación 100 bolívares, para un total de cinco mil cuatrocientos (5.400,00) bolívares, procediendo posteriormente a la inspección de la embarcación, en la cual se logró detectar varios objetos de gran tamaño, tipo sacos, los cuales resultaron ser ocho (08) sacos, cinco (05) sacos de color blanco, cuatro (04) contentivo en su interior cada uno de cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaboradas en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color transparente, contentivas todos en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, droga de la denominada Cocaína y uno (01) contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaboradas en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color transparente, contentivas todos en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, droga de la denominada Cocaína y Tres (03) sacos de color verde contentivo en su interior cada uno de cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaboradas en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color transparente, contentivas todos en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, droga de la denominada Cocaína, para un total de trescientos (300) panelas de droga; manifestando asimismo, que dicha droga pertenece a un ciudadano de nombre Frank, motivo por el cual los funcionarios actuantes procediendo a practicar la aprehensión de los ciudadanos descritos ut supra de conformidad a lo previsto en el artículo 234 de Código Organico Procesal Penal. Ahora bien, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, gracias a labores de investigación e inteligencia, desempeñada por el Ministerio Público, conjuntamente con la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público y el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, se procedió a practicar la aprehensión de un cuarto (4º) ciudadano de nombre FRANKLIN DEBIDIN DIBIDIN, de nacionalidad venezolana de origen Guyanés, el cual contrató a los aprehendidos descritos ut supra de origen indígena, para llevar a cabo el tráfico de la sustancia prohibida conocida como “cocaína”. Dicha aprehensión se practicó aparada en la excepción establecida en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, siendo que al momento de practicarse la aprehensión de los ciudadanos JOEL MALALU, ROBERTO MALALU, RONEL MALALU, se les incautó un móvil celular al cual se le practicó un cruce de llamadas, determinándose la triangulación de llamadas existente entre el ciudadano Franklin Dibidin Dibidin (aprehendido), Joel Malalu (Aprehendido) y Sohan Ramnarine, alias PITA (solicitado), el cual fuere señalado por el ciudadano Franklin Dibidin en la Audiencia de Presentación para oír al aprehendido de fecha 22 de julio de 2014, ante el Tribunal Segundo (2ª) en Funciones de Control del Estado Delta Amacuro. Finalmente, en fecha 23 de julio de 2014, se constituyó comisión conformada por funcionarios castrense adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, el Fiscal Superior del estado Delta Amacuro y su equipo, el Fiscal del caso y la Experta Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quienes a bordo de una embarcación tipo canadiense de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron a la población de Boca de Araguaito a los fines de llevar a cabo inspección técnica y experticia de barrido en la residencia de Franklin Dibidin Dibidin, oportunidad en la cual se inspeccionaron las embarcaciones del referido ciudadano así como su lugar de residencia y depósitos aledaños de su propiedad, concluyendo lo siguiente:1. Embarcación tipo balajú (curiara), de nombre Halcón de 3.5 metros de eslora y 1 metro de manga, Color Rojo con lista Azul, la cual, luego de aplicar el reactivo “scott”, trascendió que el mismo dio positivo para cocaína por lo que se procedió a su incautación, siendo debidamente solicitada al tribunal de control que conoce de la presente causa. 2. Depósito aledaño en el cual se presume se almacenaba la droga, así como el hallazgo de balanzas de peso las cuales se presume se utilizaban para pesar la droga; luego de aplicar el reactivo “scott”, trascendió que el piso del depósito dio positivo para cocaína, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación de los acusados, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas, por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra de los ciudadanos 1-RONEL MALALU GONZALEZ, Indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de Antonio Díaz, nació el 24/12/1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador. 2.- ROBERT MALALU, titular de la cédula de identidad N° V-22.792.617, de nacionalidad venezolano, natural Padre Baral, Municipio Antonio Díaz, nació el 13/05/1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador. 3.- JOEL MALALU GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.792.523, de nacionalidad venezolano, natural Juanaira Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, nació el 13/01/1985 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador Y 4.- FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.369, de nacionalidad venezolano, nació el 03/05/1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora procede previa admisión del escrito acusatorio a pronunciarse del escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada y pública, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Defensa Privada y Publica en el cual solicita la nulidad de las actas procesales y el sobreseimiento del presente asunto, toda vez que a consideración de la defensa no existen fundamentos serios para presumir la participación de sus representados en los delitos que se le acusa, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe: 1.- Acta de Investigación Penal N° GNB-CVC-DVF911-SIP-450-2014 de fecha 19 de Julio de 2014 y su respectivo registro fotográfico, suscrita por el PTTE. ROMERO VELÁSQUEZ JOSÉ, PTTE. ACUÑA BRAVO MANUEL, PTTE. CHIRINOS BOSCAN EFIMIO, PTTE. SIMANCA RODRÍGUEZ HENRY (AMBOS PERTENECIENTES A LA FUERZA DE TAREA ANTIDROGAS DEL ESTADO DELTA AMACURO), S/AYU. ACEVEDO ÁNGEL WILFREDO (MOTORISTA), SM/3. BASTARDO PÉREZ JHONATAN (ESCOLTA), SM/3. LÓPEZ BERROTERAN HÉCTOR (MOTORISTA), SM/3. GUEVARA DAVID (MOTORISTA) y S/1. MUNDARAIN FRANCISCO (ESCOLTA), adscritos al Puesto de Vigilancia Fluvial Volcán del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia que el día jueves 19 de Julio de 2014, siendo las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de patrullaje fluvial en funciones de inteligencia, por el sector Boca de Araguaito, específicamente al margen izquierdo del Caño, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, logran avistar a una embarcación fabricada en hierro tipo curiara de color rojo, amarillo y azul la cual se desplazaba a alta velocidad, con aparente destino hacia la desembocadura del Orinoco, la cual era tripulada por los ciudadanos JOEL MALALU GONZÁLEZ, ROBERTO MALALU y RONEL MALALU, los cuales al ser revisados se le encontrando dentro del pantalón de la Primera Persona escondido entre las piernas la cantidad de cincuenta (54) billetes de las siguiente denominación 100, para un total de cinco mil cuatrocientos (5.400,00) bolívares, y varios objetos de gran tamaño, tipo sacos, los cuales resultaron ser ocho (08) sacos, Cinco (05) sacos de color blanco, cuatro (04) contentivo en su interior cada uno de cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaboradas en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color transparente, contentivas todos en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, droga de la denominada Cocaína y uno (01) contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaboradas en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color transparente, contentivas todos en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, droga de la denominada Cocaína y Tres (03) sacos de color verde contentivo en su interior cada uno de cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaboradas en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color transparente, contentivas todos en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, droga de la denominada Cocaína, para um total de trescientos (300) panelas de droga. 2 Inspección Técnica, N° 1163 de fecha 19 de Julio de 2014, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, Detectives OSWALDO TRINI Y JEAN MEDINA, en el MUELLE DEL DESTACAMENTO DEL COMANDO DE VIGILANCIA FLUVIAL N° 911, PUESTO VOLCAN, a un Balaju, elaborado en metal, color amarillo, azul y rojo, donde se dejó constancia de sus características físicas y de su capacidad, siendo que esta embarcación fue utilizada el día 19 de Julio de 2014 en horas de la mañana por los ciudadanos JOEL MALALU GONZÁLEZ, ROBERTO MALALU y RONEL MALALU, para transportar ocho (08) sacos, cinco (05) sacos de color blanco, cuatro (04) contentivo en su interior cada uno de cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaboradas en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color transparente, contentivas todos en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, droga de la denominada Cocaína y uno (01) contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaboradas en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color transparente, contentivas todos en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, droga de la denominada Cocaína y Tres (03) sacos de color verde contentivo en su interior cada uno de cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaboradas en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color transparente, contentivas todos en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, droga de la denominada Cocaína, para un total de trescientas (300) panelas. 3.- Experticia Química, numero T-0014, de fecha 20 de Julio de 2014, elaborada por el Dr. ELISEO PADRINO MARION y Dra. MARIA JOSE ABSALON, Farmaceutico Toxicológico, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro, donde se determinó que la sustancia localizada en el interior de la embarcación donde se trasladaban los ciudadanos JOEL MALALU GONZÁLEZ, ROBERTO MALALU y RONEL MALALU, el día 19 de Julio de 2014, es la sustancia denominada cocaína, con un peso neto de trescientos kilogramos.4.- Acta de Investigación Penal N° GNB-CVC-DVF911-SIP-450-2014 de fecha 20 de Julio de 2014, suscrita por el PTTE. ACUÑA BRAVO MANUEL, S/AYU. ACEVEDO ÁNGEL WILFREDO (MOTORISTA), SM/3. GUEVARA DAVID (MOTORISTA), adscritos al Puesto de Vigilancia Fluvial Volcán del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia que los ciudadanos JOEL MALALU GONZÁLEZ, ROBERTO MALALU y RONEL MALALU, aprehendidos en fecha 19-07-14 en Boca de Araguaito, en una embarcación en cuyo interior se localizó la sustancia denominada cocaína, manifestaron voluntariamente que la mercancía antes descrita pertenecía a un ciudadano de nombre “Franklin”, el cual los contrató para trasportarla. 5.- Informe de Análisis y Estudio de Registro Telefónicos, de fecha 21/08/2014, conjuntamente un CD plenamente identificado en el presente estudio, suscrito por los funcionarios Magister CARLOS ALMARZA y TSU IRVING MARTÍNEZ, Coordinador y Experto Analista I, respectivamente, de la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, donde se deja constancia a través de los móviles celulares incautados en la presente investigación, la relación existente entre los ciudadanos JOEL MALALU GONZÁLEZ, quien utiliza la línea telefónica 0416 1017676 a nombre de Naudy Malalu; FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, quien utiliza la línea telefónica número 0416 1892016 a nombre de Rodolfo Crisanto y SOHAN RAMNARINE (PITA), quien utiliza la línea telefónica número 0416 7905611 a nombre de Pedro Ramírez, donde se dejo constancia que los mencionados ciudadanos mantuvieron contacto telefónico entre sí desde el día 01/06/2014 al 20/07/2014, fecha en que fueron detenidos, lo que adminiculado a los otros elementos de convicción cursantes en el expediente, se infiere que dichas comunicaciones fueron con ocasión a los hechos delictivos objeto de la presente investigación. 6.- Acta de Investigación Penal N° GNB-CVC-DVF911-SIP-450-2014, de fecha 20 de Julio de 2014 y GNB-CVC-DVF911-SIP-450-14, de fecha 21-07-14, suscrita por el PTTE. ACUÑA BRAVO MANUEL, S/AYU. ANGEL ACEVEDO y SM/2DA. DAVID GUEVARA, adscritos al Puesto de Vigilancia Fluvial Volcán del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia que el 20 de julio de 2014, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos JOEL MALALU GONZÁLEZ, ROBERTO MALALU y RONEL MALALU, el día 19-07-14 en una embarcación en cuyo interior se localizó la sustancia denominada cocaína, manifestaron en forma espontánea que fueron contratados por el ciudadano de nombre Franklin para transportarla, por lo que se procedió a revisar el teléfono marca KYOCERA, modelo S2100, Serial 8042C01E, de color gris con negro, fabricación china, con una batería de color negra, marca KYOCERA, incautado al ciudadano JOEL MALALU, donde se pudo observar en sus contactos guardados, que tenía el número 0416 1892016, bajo el nombre de Frank, por lo que al comunicarse con la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, se verificó la ubicación geográfica de dicho móvil en tiempo real, indicando asimismo el funcionario de guardia, que existía cruce de llamadas entre los ciudadanos JOEL MALALU GONZÁLEZ, quien utiliza la línea telefónica 0416 1017676 a nombre de Naudy Malalu, FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, quien utiliza la línea telefónica número 0416 1892016 a nombre de Rodolfo Crisanto y SOHAN RAMNARINE (PITA), quien utiliza la línea telefónica número 0416 7905611, a nombre de Pedro Ramírez, desde el día 01/06/2014 al 20/07/2014, lo que adminiculado a los otros elemento de convicción cursantes en el expediente, se infiere que dichas comunicaciones fueron con ocasión a los hechos delictivos objeto de la presente investigación. En tal sentido, dichos funcionarios se trasladaron al sector Boca de Araguito, a los fines de ubicar al ciudadano Franklin, al cual luego de identificado, se determinó que el mismo responde al nombre de FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.369, de nacionalidad venezolano, nacido el 03/05/1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, por lo que de conformidad a la excepción prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal Segunda del estado Delta Amacuro, a los fines de que tramitara ante la Juez Segunda (2º) de Control la solicitud de Orden de Aprehensión por extrema necesidad y urgencia, siendo acordada la misma por el órgano Jurisdiccional, por lo que siendo las 02:00 horas de la mañana del día 21 de julio de 2014, se procedió a la aprehensión del ciudadano FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN y posteriormente en fecha 21-07-14, se localizó en la referida vivienda, una embarcación plenamente identificada, una chaqueta y en varios espacios físico de una choza de la misma propiedad, restos de la sustancia denominada cocaína, así como en el interior de un vehículo de su propiedad localizado en el sector de Barranca, restos de la sustancia denominada cocaína, 7.- Acta De Visita Domiciliaría, de fecha 23-07-14, practicada en la residencia del ciudadano FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, ubicada en el sector de Boca de Araguaito, donde se localizó entre cosas, una chaqueta de color azul, una embarcación del tipo balaju, confeccionada en madera de color rojo con rayas verdes, amarillo, negro y gris y en su interior blanca con la inscripción HALCON, que al practicarle un barrido dio resultado para la sustancia denominada cocaína. No conforme con esto al practicarle un barrido a la choza que forma parte de la residencia del mencionado ciudadano también arrojo positivo a la sustancia denominada cocaína. Asimismo localizaron los funcionarios actuantes, en un estacionamiento en el sector de Barranca, un vehículo incautado propiedad del ciudadano FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, marca HYUNDAI, modelo ELANTRA 2.0 GL, color AZUL, tipo SEDAN, serial de carrocería 8X1DN41DP5Y300371, año 2005, que al practicarle la experticia de barrido, arrojó como resultado positivo a la sustancia denominada cocaína. 8.-Experticia Química, numero T-0019, de fecha 25 de Julio de 2014, elaborada por la Dra. MARIA JOSE ABSALON, Toxicológica Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde se determinó que la sustancia localizada en el interior del vehículo incautado al ciudadano FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, marca HYUNDAI, modelo ELANTRA 2.0 GL, color AZUL, tipo SEDAN, serial de carrocería 8X1DN41DP5Y300371, año 2005, al cual se le practicó Experticia de Barrido descrita ut supra, la cual arrojó positivo para cocaína. 9.- Experticia Química, numero T-0018, de fecha 25 de Julio de 2014, elaborada por la Dra. MARIA JOSE ABSALON, Toxicológica Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde se determinó que la sustancia localizada en el interior de una embarcación tipo balaju, confeccionada en madera de color rojo con rayas verdes, amarillo, negro y gris y en su interior blanca con la inscripción HALCON, incautada en la residencia del al ciudadano FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, es la sustancia denominada cocaína. 10.- Experticia Química, numero T-0165, de fecha 22 de Julio de 2014, elaborada por la Dra. MARIA JOSE ABSALON, Toxicológica Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde se determinó que la sustancia localizada en el interior de una choza de madera, de techo de zinc ubicada al lado derecho, identificada con el numero dos (02), propiedad del ciudadano FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, es la sustancia denominada cocaína. 11.- Experticia Química, numero T-0017, de fecha 25 de Julio de 2014, elaborada por la Dra. MARIA JOSE ABSALON, Toxicológica Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde se determinó que la sustancia localizada en una chaqueta plenamente identificada, ubicada en la residencia del ciudadano FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, es la sustancia denominada cocaína.12.- Experticia de Extracción de Contenido número CAP-DASTI-0477-2014, de fecha 01-09-2014, suscrita por el experto Henry Graterol , adscrito a la División de Análisis de Sistema de Tecnología de Información del Ministerio Público, mediante la cual deja constancia de haber peritado los teléfonos celulares 1) marca KYOCERA, modelo S2100, Serial 8042C01E, de color gris con negro, fabricación china, con una batería de color negra, marca KYOCERA, incautado al ciudadano JOEL MALALU, en el cual se observa entre sus contactos el número 0416 7905611 bajo el nombre de “PISTA” y 0416 1892016 bajo el nombre de Frank, perteneciente al ciudadano Franklin Dibidin Dibidin, cuyas características son: 2) marca SAMSUMG, color NEGRO con DORADO, serial nro. RU9Z912486B, con batería de color negro, serial nro. YA1Z9128S14-B, el cual le fue incautado al ciudadano Franklin Dibidin Dibidin al momento de su aprehensión en su residencia de Boca de Araguito, el cual fue debidamente peritado y entre sus contactos guardados se encuentra el número 0416 7905611 a nombre de Pedro Ramírez, utilizado por el ciudadano SOHAN RAMNARINE (PITA)- SOLICITADO, con lo es que constata la información aportada en el informe de Análisis y Estudio de Registro Telefónicos, de fecha 21/08/2014, conjuntamente un CD plenamente identificado en el presente estudio, suscrito por los funcionarios Magister CARLOS ALMARZA y TSU IRVING MARTÍNEZ, Coordinador y Experto Analista I, respectivamente, de la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, lo que adminiculado a los otros elemento de convicción cursantes en el expediente, se determinó que dichas comunicaciones fueron con ocasión a los hechos delictivos objeto de la presente investigación. 13.- Experticia Documentológica Nro. 2753, de fecha 26 de agosto de 2014, en la cual se peritó evidencia colectada según Acta de Visita Domiciliaria Nro. 14-451, practicada a la residencia del ciudadano PITA, identificado posteriormente como RAMNARINE SOHAN, en la cual se colectó una copia fotostática en blanco y negro de la cédula de identidad a nombre del ciudadano JOEL MALALU GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-22.792.523, quien resultó ser uno de los aprehendidos en el presente caso, donde se dejo constancia que es una reproducción fotostática en blanco y negro de una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número V-22.792.523, donde solo se puede leer entre otros el nombre de JOEL MALALU GONZALEZ, de fecha de expedición 12-06-2012, estado civil: soltero, fecha de vencimiento: 06-2022. 14- Reconocimiento Legal Nro. 268, de fecha 21 de Julio de 2014, suscrita por el detective MAICKOL BASTARDO, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de haber peritado el teléfono móvil incautado al ciudadano Franklin Dibidin Dibidin, al momento de su aprehensión, cuyas características son: marca SAMSUNG, de color negro con bordes dorados, serial número RU9Z912486B, provista de su respectiva batería de Ion de Litio, de color negro, marca SAMSUNG, serial número YA1Z9128S14-B, con su tarjeta de microchip de memoria 4GB, de color negro, dejándose constancia de la existencia física y el buen estado de uso, conservación y funcionamiento, con el cual el ciudadano Franklin Dibidin Dibidin, se comunicaba con los ciudadanos JOEL MALALU GONZÁLEZ, quien utilizaba la línea telefónica 0416 1017676 a nombre de Naudy Malalu; y SOHAN RAMNARINE (PITA), quien utilizaba la línea telefónica número 0416 7905611 a nombre de Pedro Ramírez, desde el día 01/06/2014 al 20/07/2014, fecha en que fueron detenidos los dos ciudadanos primeros señalados, lo que adminiculado a los otros elementos de convicción cursantes en el expediente, se determinó que dichas comunicaciones fueron con ocasión a los hechos delictivos objeto de la presente investigación. 15.- Reconocimiento Legal N° 267, de fecha 21 de Julio de 2014, suscrito por el Detective ANDRES ROSALES, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, quien practicó Reconocimiento Legal N° 267, de fecha 21 de Julio de 2014, a los objetos retenidos en el procedimiento de fecha 19-07-14, que consiste en un equipo móvil donde se logró obtener registro de llamadas en la cual se determinó que los ciudadanos JOEL MALALU, FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN y SOHAN RANMARINE, mantuvieron contacto telefónicos desde el día 01/06/2014 al 20/07/2014, fecha en que fueron detenidos los dos ciudadanos primeros mencionados.16.- Reconocimiento Legal Nº 325, de fecha 03-09-14, practicado por el funcionario OSWALDO TRINI, adscrito a la Subdelegación Estadal del Delta Amacuro, practicado al dinero incautado en la presente investigación, donde se deja constancia que dicho dinero es de curso legal, considerando esto como fundamento serios para presumir la participación de los hoy acusados, en el delito en relación a los ciudadanos JOEL MALALU, ROBERTO MALALU, RONEL MALALU, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y contra el imputado FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de las defensas privadas y publica, en relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa privada y pública, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor privado y público se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos JOEL MALALU, ROBERTO MALALU, RONEL MALALU, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y contra el imputado FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de las defensas, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en los folios 133 al 141 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación a los ciudadanos 1.-RONEL MALALU GONZALEZ, Indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de Antonio Díaz, nació el 24/12/1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador. 2.- ROBERT MALALU, titular de la cédula de identidad N° V-22.792.617, de nacionalidad venezolano, natural Padre Baral, Municipio Antonio Díaz, nació el 13/05/1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador. 3.- JOEL MALALU GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.792.523, de nacionalidad venezolano, natural Juanaira Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, nació el 13/01/1985 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador Y 4.- FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.369, de nacionalidad venezolano, nació el 03/05/1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento y nulidad de las acta procesales, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de los acusados.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y las defensas que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa.
Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio desde los folios 133 al 141 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los JOEL MALALU, ROBERTO MALALU, RONEL MALALU, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y contra el imputado FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. ROMELYS MALPICA, JOEL MALALU, ROBERTO MALALU, Y RONEL MALALU, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y contra el imputado FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. En relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa privada y pública, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor privado y público se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, de la defensa privada y pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. Se declara con lugar la solicito la utilización de los medios audiovisuales como elemento técnico de apoyo en un futuro Juicio Oral y Público. TERCERO: Se mantiene a los ciudadanos 1.-RONEL MALALU GONZALEZ, Indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de Antonio Díaz, nació el 24/12/1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador. 2.- ROBERT MALALU, titular de la cédula de identidad N° V-22.792.617, de nacionalidad venezolano, natural Padre Baral, Municipio Antonio Díaz, nació el 13/05/1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador. 3.- JOEL MALALU GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.792.523, de nacionalidad venezolano, natural Juanaira Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, nació el 13/01/1985 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador Y 4.- FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.369, de nacionalidad venezolano, nació el 03/05/1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. SEXTO: Se mantiene de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, la incautación de los bienes muebles e inmuebles que fueron incautados en las audiencias de presentaciones a los ciudadanos JOEL MALALU, ROBERTO MALALU, Y RONEL MALALU y FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN. SEPTIMO: Se ratifica orden de aprehensión en contra de SOHAN RAMMARINE, natural de Guyana- Essequibo, en fecha 20-01-1966, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.584.411, residenciado en Chirica Vieja, entrada el bolsillo, casa Nº 07, color verde, cerca de la antigua Manga de Coleo, San Félix, Estado Bolívar, APODADO PITA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Penal . Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local y demás órganos policiales, para que practiquen la aprehensión del referido ciudadano y se ordena compulsa en presente asunto en relación a la orden de aprehensión. Oficiar a presidencia a los fines de que gestione lo necesario para el pago de los honorarios de los ciudadanos ROSELINDO CARMELO MORENO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.863.494 y ESTEBAN MARQUEZ TITULAR DE LA CEDULA Nº 14.488.545, quienes prestaron sus servicios como interpretes. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. BRIZEIDIS OLIVARES.