REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007537
ASUNTO : YP01-P-2014-007537
RESOLUCION Nº 15-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. BRIZEIDE OLIVARES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSA: Abg. WILLI NARVÁEZ, ABG. JOSÉ ANTONIO NARVÁEZ Y ABG. KERLIN JOSÉ ZACARÍAS GONZÁLEZ.
ACUSADO: RONNY JOSE BERIA IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.209, de 30 años de edad, natural de esta Ciudad, nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 05-05-1984, soltero, profesión u oficio Taxista, soy bachiller y residenciado en Delfín Mendoza calle 03 casa Nº 10 y la comunidad Las Pumalacas, hijo de Ysol Idrogo (v) y de Rafael Beria (v ).
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 5 de diciembre de 2014, mediante la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: RONNY JOSE BERIA IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.209, de 30 años de edad, natural de esta Ciudad, nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 05-05-1984, soltero, profesión u oficio Taxista, soy bachiller y residenciado en Delfín Mendoza calle 03 casa Nº 10 y la comunidad Las Pumalacas, hijo de Ysol Idrogo (v) y de Rafael Beria (v ),por la comisión del delito TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado RONNY JOSE BERIA IDROGO, admitió el hecho, en relación al delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano., en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. EUGENIA FIORE, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2014-007537, en contra del ciudadano RONNY JOSE BERIA IDROGO quién admitió el hecho, en relación al delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación del Ministerio Público Expuso: “Esta representación fiscal presenta formal acusación contra al acusado: RONNY JOSE BERIA IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.209, por los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios Ciento Siete (107) al Ciento Dieciocho (118) que conforma la única pieza del presente asunto, es por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-.-solicita el enjuiciamiento del ciudadano RONNY JOSE BERIA IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.209. 4.- Solicito copia del acta. 5.- Solicito la incautación definitiva del vehículo marcha Chrevrolet, modelo Cavalier, placa: RAA20B, año 1996. Color beige. Serial de carrocería Nº 8Z1JF524TV308781 que se oficie a la Oficina Nacional Antidroga. Es todo”.

Seguidamente conforme en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone a ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por la ciudadana representante del Ministerio Público. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera: : RONNY JOSE BERIA IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.209, de 30 años de edad, natural de esta Ciudad, nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 05-05-1984, soltero, profesión u oficio Taxista, soy bachiller y residenciado en Delfín Mendoza calle 03 casa Nº 10 y la comunidad Las Pumalacas, hijo de Ysol Idrogo (v) y de Rafael Beria (v ), quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.”

A continuación se le concede la palabra al ciudadano defensor Abg. WILLI NARVAEZ quién expuso “En conversación sostenida con mis defendidos los mismo manifestaron sus deseo de acogerse a la medida alternativa, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido solicito al honorable tribunal se sirva ponderar la posibilidad de conceder previamente una revisión de la medida en donde se le acuerde una medida cautelar a mis defendidos y posteriormente se proceda a la materialización del procedimiento especial de admisión de los hechos a fin de que pasen a la siguiente fase de ejecución estando en libertad, reiterando el arrepentimiento por parte de mis defendidos de haber cometido los hechos y el compromiso de los mismos de no volver a relacionarse con este tipo de delito, ni con otros delitos por cuanto han reflexionado y han aprehendido la lección deseando de ahora en adelante dedicarse al estudio y al trabajo honestamente, solicito con todo respecto se imponga la pena con las rebajas de ley una vez que haya manifestado de manera voluntaria admitir los hechos. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: oída la exposición de las partes y revisadas las actas que conforman el presente asunto, observa que el Ministerio Publico presenta escrito acusatorio en contra de los ciudadano RONNY JOSE BERIA IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.209, por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que esta juzgadora totalmente la acusación, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la totalidad de las pruebas de conformidad con el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico procesal Penal. Admitido como ha sido en su totalidad la acusación se procede a imponer al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que previa conversación con su defensor el acusado identificándose como RONNY JOSE BERIA IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.209, de 30 años de edad, natural de esta Ciudad, nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 05-05-1984, soltero, profesión u oficio Taxista, soy bachiller y residenciado en Delfín Mendoza calle 03 casa Nº 10 y la comunidad Las Pumalacas, hijo de Ysol Idrogo (v) y de Rafael Beria (v ), impuesto ampliamente de las medidas como de sus alcances y consecuencia, el ciudadano RONNY JOSE BERIA IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.209, expuso: “Ciudadana jueza admito los hechos esa droga era mía, solicito se me imponga la pena inmediata con la rebaja de ley. Es todo”. Escuchada la admisión del parte del acusado de autos este Tribual procede a imponer la pena correspondiente por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesorias de Ley correspondiente, partiendo del término mínimo de Quince (15) años rebajando la tercera parte la cual es cinco años, que restado a los quince años quedaría a diez (10) años de prisión, de conformidad con los artículos 375, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 del Código Penal.
PENALIDAD
En cuanto al hecho admitido por el acusado RONNY JOSE BERIA IDROGO, por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos, que contempla una pena de 12 a 18 años de prisión, partiendo del término medio de 15 años, rebajando un tercio, quedando la pena a cumplir en 10 años de prisión, de conformidad con los artículos 375, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 y 74 numeral 1ero del Código Penal, por lo que quedaría a cumplir la pena en quedando la pena a cumplir en 10 años de prisión, mas la penas accesorias de Ley correspondiente, ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes y como posible fecha de cumplimiento el 16 de junio de 2021. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: RONNY JOSE BERIA IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.209, de 30 años de edad, natural de esta Ciudad, nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 05-05-1984, soltero, profesión u oficio Taxista, soy bachiller y residenciado en Delfín Mendoza calle 03 casa Nº 10 y la comunidad Las Pumalacas, hijo de Ysol Idrogo (v) y de Rafael Beria (v ), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio por ser necesarias, pertinentes y licita de conformidad con lo establecido en artículo 313 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene al acusado RONNY JOSE BERIA IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.209, de 30 años de edad, natural de esta Ciudad, nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 05-05-1984, soltero, profesión u oficio Taxista, soy bachiller y residenciado en Delfín Mendoza calle 03 casa Nº 10 y la comunidad Las Pumalacas, hijo de Ysol Idrogo (v) y de Rafael Beria (v), la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.. CUARTO: Se condena al ciudadano RONNY JOSE BERIA IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.209, de 30 años de edad, natural de esta Ciudad, nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 05-05-1984, soltero, profesión u oficio Taxista, soy bachiller y residenciado en Delfín Mendoza calle 03 casa Nº 10 y la comunidad Las Pumalacas, hijo de Ysol Idrogo (v) y de Rafael Beria (v ), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesorias de Ley correspondiente, partiendo del término mínimo de Quince (15) años rebajando la tercera parte la cual es cinco años, que restado a los quince años quedaría a diez (10) años de prisión, de conformidad con los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal en relación a la incautación definitiva del vehículo marcha Chrevrolet, modelo Cavalier, placa: RAA20B, año 1996. Color beige. Serial de carrocería Nº 8Z1JF524TV308781. Serial de motor: 7TV30878, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidroga , informando de la presente decisión. SEXTO: Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución dentro del lapso legal correspondiente. OCTAVO: Se acuerda notificar las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicite el traslado para el día 19-01-2015 a las 08:30 am de la mañana a los fines que informarle de la publicación de la publicación de la sentencia. Publíquese, regístrese. -
LA JUEZ
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. BRIZEIDE OLIVARES