REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009631
ASUNTO : YP01-P-2014-009631
RESOLUCION Nº 21-2014,
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Tercera Suplente de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. BRIZEIDIS OLIVEROS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: DIORIMAR DEL VALLE GOMEZ ROSAS.
IMPUTADO: LUIS ALEXANDER ESPINOZA COTUA, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en el cedro, calle Nº 03, casa S/N, por la entrada de la EFE, hijo de Yolimar Cotua (v) y Luis Espinoza (v), titular de cedula de identidad Nº 22.705.759.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, de conformidad con el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
DEFENSA: ABG. ANDENSOR GOMEZ, Defensor Público Primero Auxiliar Penal Adscrito A la Unidad de Defensa Público de este Estado.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar el texto integro de la sentencia, en virtud de la consignación por parte de la defensa, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2014, acta de cumplimiento de acuerdo Reparatorio entre la víctima y imputado de autos y solicita el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- LUIS ALEXANDER ESPINOZA COTUA, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en el cedro, calle Nº 03, casa S/N, por la entrada de la EFE, hijo de Yolimar Cotua (v) y Luis Espinoza (v), titular de cedula de identidad Nº 22.705.759.


II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación, son los siguientes:

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS ALEXANDER ESPINOZA COTUA, plenamente identificado en actas, por cuanto el día 25 de Noviembre del presente año, fue aprehendido por funcionarios adscritos a Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, en el Sector cedros, calle Nº 03, en el referido sector los funcionarios logran visualizar a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto la cual acato, siendo la persona requerida por la comisión, el nieto de la señora cotúa, se le inquirió la ubicación de los objetos de interés criminalistico, el cual si coacción alguna indico donde se encontraban dichos objetos, 1.- Licuadora Marca Windmere. 1.-Picadora De Alimentos Marca Windmere, 2.-Cornetas Marca Super Bass, 2.-Cornetas Marca Audio Piper, 1.- Dvd Marca Daewoo, 1.- Reproductor De Música, 1.-comprensor De Nevera, 1.-Cuchillo Electrónico, 1.- Batidora Manual, 1.- horno Marca Premium, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el presente caso, seguido al ciudadano LUIS ALEXANDER ESPINOZA COTUA, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en el cedro, calle Nº 03, casa S/N, por la entrada de la EFE, hijo de Yolimar Cotua (v) y Luis Espinoza (v), titular de cedula de identidad Nº 22.705.759, el mismo fue presentado e imputado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, de conformidad con el artículo 470 del Código Penal Venezolano, perpetrado en agravio de DIORIMAR DEL VALLE GOMEZ ROSAS.

En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2014, el imputado de autos celebro convenimiento reparatorio con la víctima, consistente en la entrega de Dos (2.000,00Bs. f), cuyo acuerdo fue convenido y materializado en la audiencia especial.

El Tribunal revisado el cumplimiento de los requisitos para acordar la alternativa solicitada, visto escrito de cumplimento por parte de la defensa la homologación del acuerdo pactado entre el acusado y la víctima, verificando previamente la licitud del acuerdo, el cual fue legal, licito y de posible cumplimiento, considerando igualmente el Tribunal, que el delito precalificado permite los acuerdos reparatorios, pues el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

Así las cosas, se tiene que el acuerdo pactado entre el imputado y la víctima, se tiene como cumplido, pues ciertamente el Tribunal verifico que el dinero en efectivo fue entregado a la víctima en el escrito consignado por el defensor público, donde la victima acepto a su entera satisfacción, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo y siendo que los que concurrieron al acuerdo lo hicieron con pleno conocimiento de sus derechos, prestando su consentimiento de manera libre y voluntaria, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (omissis)…

6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;”

En el caso de autos, extinguida como se encuentra la acción penal, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, lo cual fue verificado por el escrito consignado por el defensor público, lo procedente y ajustado en derecho, es decretar el sobreseimiento, en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS ALEXANDER ESPINOZA COTUA, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en el cedro, calle Nº 03, casa S/N, por la entrada de la EFE, hijo de Yolimar Cotua (v) y Luis Espinoza (v), titular de cedula de identidad Nº 22.705.759, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio homologado en virtud del escrito consignado por la defensa, todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano LUIS ALEXANDER ESPINOZA COTUA, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en el cedro, calle Nº 03, casa S/N, por la entrada de la EFE, hijo de Yolimar Cotua (v) y Luis Espinoza (v), titular de cedula de identidad Nº 22.705.759, de conformidad con el artículo 49 numeral 6° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


LA SECRETARIA


ABG. BRIZEIDIS OLIVEROS.