REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000619
ASUNTO : YP01-P-2014-000619
RESOLUCION Nº 23-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVEROS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EDULFO BERNAL, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. LAURIE ALSINA.
ACUSADO: FELIPE SALOME JAIMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.954.594, venezolano, estado civil soltero, de 48 años de edad, nacido en fecha 13-08-1966, de profesión u oficio herrero, Residenciado en volcán, calle principal, casa s/n, al lado del modulo las milicias, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0416-5865274, hijo de Isabel Jaimez (f) Felipe Urrieta (f).
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en La Ley Penal del Ambiente en el artículo 102, numerales 2,3 y 5.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en la causa seguida al ciudadano FELIPE SALOME JAIMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.954.594, venezolano, estado civil soltero, de 48 años de edad, nacido en fecha 13-08-1966, de profesión u oficio herrero, Residenciado en volcán, calle principal, casa s/n, al lado del modulo las milicias, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0416-5865274, hijo de Isabel Jaimez (f) Felipe Urrieta (f), una vez trascurrido el lapso de prueba procede a verificar de oficio el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 24-09-2014, en la cual el acusado se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 43 del texto adjetivo penal, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad como lapso de prueba de TRES (03) meses en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE ACUERDA LA SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

“Esta representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE, ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: FELIPE SALOME JAIMEZ, ratificando el escrito acusatorio que fuese presentado en fecha 14 de Agosto de 2014, por la Fiscalía Tercera, en virtud de las circunstancia e modo tiempo y lugar, que aparecen relejadas en dicho escrito y que se reproducen oralmente en esta audiencia, asimismo se indica todos y cada uno de los elementos de convicción que obraron para llevar a cabo la acusación presentada por los delitos de Manejo Indebido De Sustancias O Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en La Ley Penal del Ambiente en el artículo 102, numerales 2,3 y 5, promoviendo en esta acto todos y cada uno de los medios de prueba que fueron ofrecidos y que aparecen suficientemente identificados en el escrito acusatorios por ser lícitos, necesarios, útiles y pertinentes para demostrar los hechos que han sido narrados en ese sentido este representante fiscal solicita a este Tribunal de Control asmita totalmente la acusación presentada así como todos y cada uno de los medios de prueba que fueron ofrecidos se mantenga las medidas de coerción personal que fueron impuestas al imputado, y por ultimo este representante Fiscal solicita al Tribunal que imponga al imputado hoy presente de las alternativa de prosecución del proceso y en todo caso se ordene el enjuiciamiento del mismo a través del respectivo auto de apertura a juicio. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó e identificándose previamente como quedó escrito a continuación: FELIPE SALOME JAIMEZ, quien de seguidas manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Abg. Laurie Alsina Defensor Tercera Comisionada Público Penal, quien manifestó: La defensa solicita que se le imponga a mi defendido FELIPE SALOME JAIMEZ, de las medidas alternativas de prosecución del proceso a los fines que se le otorgue la suspensión condicional del proceso por cuanto mi defendido está dispuesto admitir los hechos, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia, y solicito la entrega del vehículo según lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Corresponde a este Tribunal emitir decisión sobre el escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal se observa que reúne los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, identificación del Imputado, de la defensora pública, la declaración clara precisa y circunstancial de los hechos objetos de la investigación los elementos de convicción que arribaron al Ministerio Publico de presentar el acto Conclusivo los medios de pruebas ofrecido, solicitud de enjuiciamiento y el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por le Imputado, cumple pues así el escrito acusatorio con todos los requisitos formales y materiales a los fines de su admisión por lo que el tribunal admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano FELIPE SALOME JAIMEZ, por la comisión del delito de por estar incurso en el delito de Manejo Indebido De Sustancias O Materiales Peligrosos previsto y sancionado en La Ley Penal del Ambiente en el artículo 102, numerales 2,3 y 5, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal admitida la acusación y la totalidad de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, de conformidad con los articulo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone ahora acusado FELIPE SALOME JAIMEZ, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 371 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se le pregunto al imputado, si va a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que sean impuestas por el tribunal. Visto la exposición realizada por el ahora acusado y lo señalado tanto por el Ministerio Publico que no se opone y su aceptación a que se le imponga la suspensión condicional del proceso así este tribunal que lo establecido en el artículo 43 que prospera en aquellos delitos cuya pena no supera los cinco (08) años de prisión, no presenta antecedentes por otros delitos y ha manifestado su disposición de someterse a las condiciones que le sean impuesta por el Tribunal y ha ofrecido una reparación por el daño causado considera esta Juzgadora que reúne todos los requisitos previsto en la norma para su otorgamiento. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación al ciudadano FELIPE SALOME JAIMEZ, por la comisión del delito de por estar incurso en el delito de el delito de Manejo Indebido De Sustancias O Materiales Peligrosos previsto y sancionado en La Ley Penal del Ambiente en el artículo 102, numerales 2,3 y 5, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de TRES (03) MESES. Asimismo y de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se impone al acusado las condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 1.- Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.-Donar Cuatro (04) Bolsas de comida al Geriátrico Doña Menca de Leoni, debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de las mismas. Ofíciese a la Geriátrico Doña Menca de Leoni. TERCERO: Se fija la audiencia especial para el día 07 de Enero de 2015, a las 09:00 a.m. CUARTO: Se Acuerda la entrega del vehiculo marca: DODGE MODELO: D100, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, USO: CARGA, AÑO 1978, COLOR ROJO, PLACA: 005MAK, SERIAL CARROCERIA T8176616, SERIAL DEL MOTOR 3183234599 de conformidad con el articulo293 del Código Orgánico Procesal Penal FELIPE SALOME JAIMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.954.594 QUINTO: Se acuerda oficiar al Comandante de Zona n 61 de la Guardia Nacional, destacado en Paseo Malecón Manamo. QUINTO: Oficiar al Geriátrico Doña Menca de Leoni. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal en esta sala de audiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide.”

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 43 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia preliminar, en la que la Fiscal del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde el acusado a : FELIPE SALOME JAIMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.954.594, venezolano, estado civil soltero, de 48 años de edad, nacido en fecha 13-08-1966, de profesión u oficio herrero, Residenciado en volcán, calle principal, casa s/n, al lado del modulo las milicias, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0416-5865274, hijo de Isabel Jaimez (f) Felipe Urrieta (f), por la comisión del Delito de : MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en La Ley Penal del Ambiente en el artículo 102, numerales 2,3 y 5, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito este cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa del proceso una vez admitida la acusación y aceptado el hecho por el acusado, así como ofrecida la reparación del daño, la no objeción del Ministerio Público, acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba, tres (03) meses, a partir de la presente fecha, designando como delegado de prueba al Director del Geriátrico. Así se decide.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional
Artículo 43. “ En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años (08) en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo de Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. …….”
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez o Jueza fijarán el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3.- Si el acusado o acusada es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Artículo 49:- De la extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la acción penal:

7.-El cumplimiento de las obligaciones y plazos de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva.

Artículo 361:- Duración y verificación de las formulas. “Las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del proceso o en un acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas…”

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la calificación se le acordó al acusado medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición 1.- Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.-Donar Cuatro (04) Bolsas de comida al Geriátrico Doña Menca de Leoni, debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de las mismas, lo cual consta al folio 117 del asunto debidamente cumplido, procediendo de oficio en este acto previa consignación de los recaudos por parte de la Defensa Publica y se verifico en el sistema Juris 2000, que el ciudadano ha cumplido con el régimen de presentaciones, vencido el lapso de prueba de tres (03) meses, a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar celebrada el 24-09-14, verificando que el acusado dio estricto cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas; por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, declarar como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona FELIPE SALOME JAIMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.954.594, venezolano, estado civil soltero, de 48 años de edad, nacido en fecha 13-08-1966, de profesión u oficio herrero, Residenciado en volcán, calle principal, casa s/n, al lado del modulo las milicias, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0416-5865274, hijo de Isabel Jaimez (f) Felipe Urrieta (f). Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 24-09-14. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificada de oficio el cumplimiento de las condiciones impuestas a FELIPE SALOME JAIMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.954.594, venezolano, estado civil soltero, de 48 años de edad, nacido en fecha 13-08-1966, de profesión u oficio herrero, Residenciado en volcán, calle principal, casa s/n, al lado del modulo las milicias, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0416-5865274, hijo de Isabel Jaimez (f) Felipe Urrieta (f), se acuerda la Extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de FELIPE SALOME JAIMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.954.594, venezolano, estado civil soltero, de 48 años de edad, nacido en fecha 13-08-1966, de profesión u oficio herrero, Residenciado en volcán, calle principal, casa s/n, al lado del modulo las milicias, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0416-5865274, hijo de Isabel Jaimez (f) Felipe Urrieta (f), por la comisión del Delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en La Ley Penal del Ambiente en el artículo 102, numerales 2,3 y 5, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL como FELIPE SALOME JAIMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.954.594, venezolano, estado civil soltero, de 48 años de edad, nacido en fecha 13-08-1966, de profesión u oficio herrero, Residenciado en volcán, calle principal, casa s/n, al lado del modulo las milicias, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0416-5865274, hijo de Isabel Jaimez (f) Felipe Urrieta (f), por la comisión del Delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en La Ley Penal del Ambiente en el artículo 102, numerales 2,3 y 5, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expediente GNB-DVF911-SIP-052-2014.
CUARTO: Notificar a las partes de la presente decisión acordada de oficio por este juzgado previa verificación de las condiciones impuestas y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABG. BRIZEIDIS OLIVERO.