REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000492
ASUNTO : YP01-P-2009-000492
RESOLUCION Nº 32-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: PEDRO ELIAS NARVAEZ CARPIO, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 13-08-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.566.530, de profesión u oficio estudiante de construcción civil en el tecnológico, residenciado en 19 de abril, casa Nº 05, manzana 04, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0416-5818064.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Actualmente POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este Juzgado emitir decisión en la causa seguida al ciudadano PEDRO ELIAS NARVAEZ CARPIO, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 13-08-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.566.530, de profesión u oficio estudiante de construcción civil en el tecnológico, residenciado en 19 de abril, casa Nº 05, manzana 04, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0416-5818064, una vez trascurrido el lapso de prueba procede a verificar de oficio el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 20-12-2012, en la cual el acusado se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 43 del texto adjetivo penal, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad como lapso de prueba de un (01) año en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE ACUERDA LA SUSPENCIÒN
CONDICIONAL DEL PROCESO
“El Ministerio Público, presenta formal acusación contra del Ciudadano PEDRO ELIAS NARVAEZ CARPIO, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 13-08-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.566.530, de profesión u oficio estudiante de construcción civil en el tecnológico, residenciado en 19 de abril, casa N° 05, manzana 04, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0416-5818064 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente señalados en el libelo acusatorio, los cuales ratifico en esta oportunidad, y ratifico los demás medios de pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Solicitando se ordene el enjuiciamiento del acusado de autos. Es todo. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera PEDRO ELIAS NARVAEZ CARPIO, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 13-08-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.566.530, de profesión u oficio estudiante de construcción civil en el tecnológico, residenciado en 19 de abril, casa N° 05, manzana 04, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0416-5818064, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabras al Abg. Clarense Russian Defensor Público Segundo Penal a los fines de que exponga sus alegatos: “La defensa pública como punto previo oída la manifestación de voluntad libre de coacción de mi defendido siendo su deseo optar por la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional sometido a un régimen de prueba, la defensa publica eleva respetuosamente al Tribunal en primer lugar una solicitud de ampliación de presentaciones y que se le conceda la medida alternativa de conformidad con el artículo 43 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo. A continuación la ciudadana Juez pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Se observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público fue presentado en el lapso legal correspondiente cumple con la ley admite la acusación de conformidad a los artículos 326, 330 numeral 2° y 9°, así como también todos los medios de prueba ofrecido por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en contra del acusado PEDRO ELIAS NARVAEZ CARPIO, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 13-08-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.566.530, de profesión u oficio estudiante de construcción civil en el tecnológico, residenciado en 19 de abril, casa N° 05, manzana 04, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0416-5818064 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se impuso al acusado PEDRO ELIAS NARVAEZ CARPIO, de los artículos 41, 43 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal concernientea la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 375 ejusdem, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del proceso y del principio de oportunidad. Se le cede el derecho de palabras al acusado PEDRO ELIAS NARVAEZ CARPIO y en expone: Admito los hechos por los cuales me esta acusando el Fiscal Primero del Ministerio Público y pido la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal. Se deja constancia que el Ministerio Público esta de acuerdo con la Medida Alternativa. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabras a la Abg. Maria Arellano Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien expone: que no tiene objeción que el acusado en auto se acoja a la Suspensión Condicional del proceso. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, de conformidad con los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano PEDRO ELIAS NARVAEZ CARPIO, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 13-08-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.566.530, de profesión u oficio estudiante de construcción civil en el tecnológico, residenciado en 19 de abril, casa N° 05, manzana 04, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0416-5818064 por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acto seguido se informó al acusado de la Admisión total del Escrito Acusatorio y se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 Ejusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, quien manifestó libre de apremio y coacción yo PEDRO NARVAEZ; admito los hechos por lo que me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido el Fiscal Ministerio toma la palabra y expone: Vista la admisión por parte del acusado y el ofrecimiento simbólico, por considerar la Suspensión está ajustada a derecho no hace oposición sobre la misma. Seguidamente el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: visto el planteamiento del acusado en lo que respecta a la medida alternativa solicitada dado que el delito acusado merece una pena que no excede de 4 años en su límite superior y escuchada como fue la opinión favorable del Ministerio Público, el tribunal acuerda a favor del ciudadano PEDRO NARVAEZ, arriba identificado la medida de Suspensión Condicional del Proceso sujeta al cumplimiento de presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad y se fija para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, el día VEINTE (20) de Diciembre del Dos Mil Trece (2013) a las dos horas de la tarde. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas. Así se decide.”
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 43 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia preliminar, en la que la Fiscal del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde el acusado a PEDRO ELIAS NARVAEZ CARPIO, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 13-08-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.566.530, de profesión u oficio estudiante de construcción civil en el tecnológico, residenciado en 19 de abril, casa Nº 05, manzana 04, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0416-5818064, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Actualmente POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito este cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa del proceso una vez admitida la acusación y aceptado el hecho por el acusado, así como ofrecida la reparación del daño, la no objeción del Ministerio Público, acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba, UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, designando como delegado de prueba la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . Así se decide.
Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional
Artículo 43. “ En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años (08) en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo de Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. …….”
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez o Jueza fijarán el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3.- Si el acusado o acusada es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
Artículo 49:- De la extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la acción penal:
7.-El cumplimiento de las obligaciones y plazos de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva.
Artículo 361:- Duración y verificación de las formulas. “Las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del proceso o en un acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas…”
En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la calificación se le acordó al acusado medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición: 1.- Un régimen de Presentación cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo en el sistema Juris 2000 se procedió a verificar en régimen de presentación, donde se deja constancia que se cumplió fielmente por parte del imputado, procediendo de oficio en este acto previa revisión en el sistema Juris 2000, vencido el lapso de prueba de UN (01) AÑO, a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar celebrada el 20-12-14, verificando que el acusado dio estricto cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas; por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, declarar como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona PEDRO ELIAS NARVAEZ CARPIO, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 13-08-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.566.530, de profesión u oficio estudiante de construcción civil en el tecnológico, residenciado en 19 de abril, casa Nº 05, manzana 04, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0416-5818064. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 20-12-14. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificada de oficio el cumplimiento de las condiciones impuestas a PEDRO ELIAS NARVAEZ CARPIO, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 13-08-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.566.530, de profesión u oficio estudiante de construcción civil en el tecnológico, residenciado en 19 de abril, casa Nº 05, manzana 04, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0416-5818064, se acuerda la Extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PEDRO ELIAS NARVAEZ CARPIO, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 13-08-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.566.530, de profesión u oficio estudiante de construcción civil en el tecnológico, residenciado en 19 de abril, casa Nº 05, manzana 04, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0416-5818064, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Actualmente POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , de conformidad, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL como PEDRO ELIAS NARVAEZ CARPIO, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 13-08-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.566.530, de profesión u oficio estudiante de construcción civil en el tecnológico, residenciado en 19 de abril, casa Nº 05, manzana 04, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0416-5818064, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Actualmente POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expediente POMU-A-003-007.
CUARTO: Notificar a las partes de la presente decisión acordada de oficio por este juzgado previa verificación de las condiciones impuestas. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. BRIZEIDIS OLIVARES.