REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003114
ASUNTO : YP01-P-2011-003114
RESOLUCION Nº 30-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JAKCSON RAMON RIVERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-11-1969, de 49 años de edad, hijo de Virginia Hernández (v) y Eustaquio Rivera (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio entrenador, residenciado en los almendrones barrio Deltaven, calle principal, casa Nº 43, teléfono 0426-8082373, titular de la cedula de identidad N° 8.951.332.
VICTIMA: CARMEN DE LOS ANGELES MARTINEZ CEDEÑO.
DELITO: AMENAZAS, HOSTIGAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en la causa seguida al ciudadano JAKCSON RAMON RIVERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-11-1969, de 49 años de edad, hijo de Virginia Hernández (v) y Eustaquio Rivera (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio entrenador, residenciado en los almendrones barrio Deltaven, calle principal, casa Nº 43, teléfono 0426-8082373, titular de la cedula de identidad N° 8.951.332, una vez trascurrido el lapso de prueba procede a verificar de oficio el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 07-10-2013, en la cual el acusado se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 43 del texto adjetivo penal, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad como lapso de prueba de tres (03) meses en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes:


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE ACUERDA LA SUSPENCIÒN
CONDICIONAL DEL PROCESO

“El Ministerio Público presento formal acusación en contra del ciudadano: JAKSON RAMON RIVERA, por los hechos ocurridos en fecha 06-02-2009, cuando siendo las 03:00 pm, de la mañana, se encontraba la ciudadana CARMEN DE LOS ANGELES NIEVES MARTINEZ, en su residencia ubicada en el sector los almendrones, y se presento el ciudadano JAKCSON RAMON RIVERA, en estado de ebriedad y comenzó a decirle todo tipo de improperio en contra de la víctima y sus menores hijos, amenazándole y maltratándola verbalmente, manifestándole el agraviante a la victima que iba a ocurrir una desgracia ya que me iba a caer a golpes y el fue boxeador profesional. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal califica el Delito como AMENAZAS, HOSTIGAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DE LOS ANGELES NIEVES MARTINEZ CEDEÑO. Por todas estas razones esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, inserto a los folios números 28 al 34. Solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano y se decrete el auto de apertura a juicio. Copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JAKCSON RAMON RIVERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-11-1969, de 49 años de edad, hijo de Virginia Hernández (v) y Eustaquio Rivera (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio entrenador, residenciado en los almendrones barrio Deltaven, calle principal, casa Nº 43, teléfono 0426-8082373, titular de la cedula de identidad N° 8.951.332, y libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la defensora pública sexta penal, Abg. ZULLY SARABIA, quien expone: Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del código orgánico procesal penal, debido a que previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos. Es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del código orgánico procesal penal, así como las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido admitida totalmente la acusación la ciudadana Jueza procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en ñ0ps artículos 357, 358 y 359 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, explicándole de manera clara en qué consistía cada una de estas instituciones y los alcances y efectos jurídicos de la admisión de los hechos. Se deja constancia que el acusado, expreso de manera libre y voluntaria: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO y solicito la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso. El Tribunal escuchada la admisión de los hechos, a lo cual no se opone el Ministerio público, por parte del acusado procede a decretar la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del código orgánico procesal penal, por el lapso de 03 meses; asimismo se mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la práctica de una labor social consistente en la elaboración de 50 de trípticos alusivos al no maltrato del género femenino, los cuales deberá repartir en su comunidad. Se designa como delegado de prueba al vocero del consejo comunal de los almendrones. Ofíciese al representante del consejo comunal de los almendrones. Notifíquese a la victima de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 43 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia preliminar, en la que la Fiscal del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde el acusado a JAKCSON RAMON RIVERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-11-1969, de 49 años de edad, hijo de Virginia Hernández (v) y Eustaquio Rivera (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio entrenador, residenciado en los almendrones barrio Deltaven, calle principal, casa Nº 43, teléfono 0426-8082373, titular de la cedula de identidad N° 8.951.332, por la comisión de los Delitos de AMENAZAS, HOSTIGAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DE LOS ANGELES NIEVES MARTINEZ CEDEÑO; delitos este cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa del proceso una vez admitida la acusación y aceptado el hecho por el acusado, así como ofrecida la reparación del daño, la no objeción del Ministerio Público, acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba, tres (03) meses, a partir de la presente fecha, designando como delegado de prueba al Consejo Comunal de los almendrones . Así se decide.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional
Artículo 43. “ En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años (08) en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo de Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. …….”
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez o Jueza fijarán el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3.- Si el acusado o acusada es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Artículo 49:- De la extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la acción penal:

7.-El cumplimiento de las obligaciones y plazos de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva.

Artículo 361:- Duración y verificación de las formulas. “Las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del proceso o en un acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas…”

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la calificación se le acordó al acusado medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición: 1.- Un régimen de Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La práctica de una labor social, consistente en la elaboración de 50 de trípticos alusivos al no maltrato del género femenino, los cuales deberá repartir en su comunidad, debiendo consignar constancia de haber cumplido con la misma, lo cual consta en el folio 145 del asunto debidamente cumplido, asimismo en el sistema Juris 2000 se procedió a verificar en régimen de presentación, donde se deja constancia que se cumplió fielmente por parte del imputado, procediendo de oficio en este acto previa consignación de los recaudos por parte de la Defensa Publica, vencido el lapso de prueba de tres (03) meses, a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar celebrada el 07-10-13, verificando que el acusado dio estricto cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas; por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, declarar como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona JAKCSON RAMON RIVERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-11-1969, de 49 años de edad, hijo de Virginia Hernández (v) y Eustaquio Rivera (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio entrenador, residenciado en los almendrones barrio Deltaven, calle principal, casa Nº 43, teléfono 0426-8082373, titular de la cedula de identidad N° 8.951.332. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 07-10-13. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificada de oficio el cumplimiento de las condiciones impuestas a JAKCSON RAMON RIVERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-11-1969, de 49 años de edad, hijo de Virginia Hernández (v) y Eustaquio Rivera (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio entrenador, residenciado en los almendrones barrio Deltaven, calle principal, casa Nº 43, teléfono 0426-8082373, titular de la cedula de identidad N° 8.951.332, se acuerda la Extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de JAKCSON RAMON RIVERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-11-1969, de 49 años de edad, hijo de Virginia Hernández (v) y Eustaquio Rivera (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio entrenador, residenciado en los almendrones barrio Deltaven, calle principal, casa Nº 43, teléfono 0426-8082373, titular de la cedula de identidad N° 8.951.332, por la comisión de los Delitos de AMENAZAS, HOSTIGAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DE LOS ANGELES NIEVES MARTINEZ CEDEÑO, de conformidad, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL como JAKCSON RAMON RIVERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-11-1969, de 49 años de edad, hijo de Virginia Hernández (v) y Eustaquio Rivera (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio entrenador, residenciado en los almendrones barrio Deltaven, calle principal, casa Nº 43, teléfono 0426-8082373, titular de la cedula de identidad N° 8.951.332, por la comisión del Delito de AMENAZAS, HOSTIGAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DE LOS ANGELES NIEVES MARTINEZ CEDEÑO, expediente POMU-002-567.
CUARTO: Notificar a las partes de la presente decisión acordada de oficio por este juzgado previa verificación de las condiciones impuestas y la victima de autos de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal . Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABG. BRIZEIDIS OLIVARES.