REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003340
ASUNTO : YP01-P-2013-003340
RESOLUCION Nº 29-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVEROS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Estado.
IMPUTADO: JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.659.187, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1987, Soltero, de profesión u oficio asistente de oficina en la Alcaldía, residenciado en 19 de Abril calle principal casa Nº 01 frente al puente, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Rafael Washington (v) y Carmen Hernández (v).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este Juzgado emitir decisión en la causa seguida al ciudadano JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.659.187, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1987, Soltero, de profesión u oficio asistente de oficina en la Alcaldía, residenciado en 19 de Abril calle principal casa Nº 01 frente al puente, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Rafael Washington (v) y Carmen Hernández (v), una vez trascurrido el lapso de prueba procede a verificar de oficio el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 29-08-2013, en la cual el acusado se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 43 del texto adjetivo penal, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad como lapso de prueba de seis (06) meses en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE ACUERDA LA SUSPENCIÒN
CONDICIONAL DEL PROCESO
“Esta representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE, ante este Tribunal de Control al ciudadano: JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.659.187, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1987, Soltero, de profesión u oficio asistente de oficina en la Alcaldía, residenciado en 19 de Abril calle principal casa Nº 01 frente al puente, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Rafael Washington (v) y Carmen Hernández (v), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido el fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales. Por cuanto el día 11-07-2013, siendo las 05:50 p.m. el S/1ERO CARLOS FUENTES Adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada “Siendo aproximadamente las 05:50 p.m. hora de la tarde, encontrándome en labores de servicio de patrullaje en el sector paloma en la vía Nacional Tucupita-El Cierre, lugar donde avistamos a un ciudadano en actitudes sospechosas a quien le dimos la voz de alto y le manifestamos que detuviera la marcha, indicándole a estas persona que mostrara que exhibiera cualquier objeto de interés criminalìsticos y el mismo manifestó espontáneamente no poseer ninguno, Procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo encontrar en la mano derecha un objeto que al ser colectado resulto ser Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente drogas de la denominada cocaína, En razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. Acta de lectura de los derechos…..Acta de Retención de fecha 11/07/2.013…..Acta de Identificación Provisional de la Sustancia…..Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº 205…...Orden Fiscal de Inicio de Investigación, Constan en actas las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio presentado en fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2013, inserto desde el folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado. Solicito se de el pase a juicio Oral y Público. Solicito se autorice la incineración de la sustancia incautada. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadana Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó e identificándose previamente como quedó escrito a continuación: JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.659.187, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1987, Soltero, de profesión u oficio asistente de oficina en la Alcaldía, residenciado en 19 de Abril calle principal casa Nº 01 frente al puente, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Rafael Washington (v) y Carmen Hernández (v), quien libre de apremio y coacción manifestó:” Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Abg. María Belén López Defensora Pública Primera Penal, quien manifestó: esta defensa publica oída la acusación presentada y ratificada por la Fiscal del Ministerio Publico, en contra de mi defendido JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, esta defensa niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinen que mi defendido es autor del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, no hay testigos que puedan dar fe del procedimiento realizado por la Guardia Nacional. En virtud de lo antes señalado esta defensa solicita el cambio de calificación por el delito de Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma ciudadano juez de considerar mi solicitud de cambio de calificación, esta defensa solicita que se imponga a mi defendido de las medidas alternativas de prosecución del proceso a los fines que se le otorgue la suspensión condicional del proceso por cuanto mi defendido me ha manifestado que está dispuesto admitir los hechos, por el delito de Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”. Corresponde a este Tribunal emitir decisión: sobre el escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal en contra del ciudadano JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.659.187, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1987, Soltero, de profesión u oficio asistente de oficina en la Alcaldía, residenciado en 19 de Abril calle principal casa Nº 01 frente al puente, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Rafael Washington (v) y Carmen Hernández (v), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal no admite el escrito acusatorio presentado en fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2013, inserto desde el folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive, del presente asunto, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad del ciudadano JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ. Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa Publica en cuanto al Cambio de calificación por el delito de Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: No se admite la acusación presentada y ratificada por la Fiscal del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.659.187, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1987, Soltero, de profesión u oficio asistente de oficina en la Alcaldía, residenciado en 19 de Abril calle principal casa Nº 01 frente al puente, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Rafael Washington (v) y Carmen Hernández (v), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. SEGUNDO: se acuerda el cambio de calificación en relación al ciudadano JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.659.187, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1987, Soltero, de profesión u oficio asistente de oficina en la Alcaldia, residenciado en 19 de Abril calle principal casa Nº 01 frente al puente, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Rafael Washington (v) y Carmen Hernández (v), por el delito de Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez impone al ciudadano: JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.659.187, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1987, Soltero, de profesión u oficio asistente de oficina en la Alcaldia, residenciado en 19 de Abril calle principal casa Nº 01 frente al puente, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Rafael Washington (v) y Carmen Hernández (v), de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se le pregunto al acusado, si deseaba declarar, quien expuso: “ deseo ADMITIR LOS HECHOS, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal. TERCERO: Visto la exposición realizada por el ahora acusado y lo señalado tanto por el Ministerio Publico que no se opone y su aceptación a que se le imponga la suspensión condicional del proceso. Se acuerda la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.659.187, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1987, Soltero, de profesión u oficio asistente de oficina en la Alcaldía, residenciado en 19 de Abril calle principal casa Nº 01 frente al puente, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Rafael Washington (v) y Carmen Hernández (v), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por el lapso de seis (06) meses, con la condición de realizar una labor Social en la Parroquia san José, de esta ciudad, cuyas actividades a realizar las determinara el Consejo Comunal de ese sector. CUARTO: se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de alguacilazgo, cada 15 días, por ante la oficina de alguacilazgo. Se prohíbe el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la obligación de acudir a la ONA, a recibir charlas para superar la adicción. QUINTO: Oficiar al Vocero del Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi, de la Parroquia San José, en el sentido de informarle de la presente decisión y que deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de las Condiciones Impuestas por el tribunal en la persona del ciudadano JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ. Ofíciese a la ONA, de la presente decisión. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal en esta sala de audiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 43 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia preliminar, en la que la Fiscal del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde el acusado a JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.659.187, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1987, Soltero, de profesión u oficio asistente de oficina en la Alcaldía, residenciado en 19 de Abril calle principal casa Nº 01 frente al puente, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Rafael Washington (v) y Carmen Hernández (v), por la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; delito este cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa del proceso una vez admitida la acusación y aceptado el hecho por el acusado, así como ofrecida la reparación del daño, la no objeción del Ministerio Público, acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba, seis (06) meses, a partir de la presente fecha, designando como delegado de prueba al Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi, de la Parroquia San José. Así se decide.
Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional
Artículo 43. “ En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años (08) en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo de Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. …….”
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez o Jueza fijarán el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3.- Si el acusado o acusada es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
Artículo 49:- De la extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la acción penal:
7.-El cumplimiento de las obligaciones y plazos de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva.
Artículo 361:- Duración y verificación de las formulas. “Las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del proceso o en un acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas…”
En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la calificación se le acordó al acusado medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición: 1.- Un régimen de Presentación casa quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de acudir a la ONA, a recibir charlas para superar la adicción. 3.- Realizar una labor social en el Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi, de la Parroquia San José, debiendo consignar constancia de haber cumplido con la misma, lo cual consta en los folios 91, 94, 93 y 97 del asunto debidamente cumplido, asimismo en el sistema Juris 2000 se procedió a verificar en régimen de presentación, donde se deja constancia que se cumplió fielmente por parte del imputado, procediendo de oficio en este acto previa consignación de los recaudos por parte de la Defensa Publica, vencido el lapso de prueba de seis (06) meses, a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar celebrada el 29-08-13, verificando que el acusado dio estricto cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas; por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, declarar como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.659.187, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1987, Soltero, de profesión u oficio asistente de oficina en la Alcaldía, residenciado en 19 de Abril calle principal casa Nº 01 frente al puente, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Rafael Washington (v) y Carmen Hernández (v). Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 29-08-13. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificada de oficio el cumplimiento de las condiciones impuestas a JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.659.187, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1987, Soltero, de profesión u oficio asistente de oficina en la Alcaldía, residenciado en 19 de Abril calle principal casa Nº 01 frente al puente, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Rafael Washington (v) y Carmen Hernández (v), se acuerda la Extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.659.187, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1987, Soltero, de profesión u oficio asistente de oficina en la Alcaldía, residenciado en 19 de Abril calle principal casa Nº 01 frente al puente, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Rafael Washington (v) y Carmen Hernández (v), por la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL como JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.659.187, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1987, Soltero, de profesión u oficio asistente de oficina en la Alcaldía, residenciado en 19 de Abril calle principal casa Nº 01 frente al puente, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Rafael Washington (v) y Carmen Hernández (v), por la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, expediente GNB-CVC-DVF911-SIP-482-2013.
CUARTO: Notificar a las partes de la presente decisión acordada de oficio por este juzgado previa verificación de las condiciones impuestas. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. BRIZEIDIS OLIVERO.