REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007607
ASUNTO : YP01-P-2014-007607
RESOLUCION Nº 31-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. EUGENIA FIORE MORENO, Fiscal Sexto Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO TERCERO: ABG. CRISTINA MOYA.
IMPUTADO: FERMIN PEÑA SILFREDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.546.026, de 55 años de edad, de fecha de nacimiento 18/02/1959, estado civil soltero, grado de instrucción 3der año, profesión u oficio obrero jubilado del Hospital “Dr. Luis Razzeti” de esta Ciudad, natural de esta ciudad, residenciado en el sector Santa Cruz, calle nro. 03, casa s/n, de color amarilla de la ciudad de Tucupita, antes de la Escuela Juan Vicente González, municipio Tucupita de este Estado.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLNO.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE ACUERDA LA SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

““De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable órgano jurisdiccional al ciudadano FERMIN PEÑA SILFREDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.546.026, de 55 años de edad, de fecha de nacimiento 18/02/1959, estado civil soltero, grado de instrucción 3der año, profesión u oficio obrero jubilado del hospital, natural de esta ciudad, residenciado en el sector Santa Cruz, calle nro. 03, casa s/n, de color amarilla de la ciudad de Tucupita, antes de la Escuela Juan Vicente González, municipio Tucupita de este Estado, quien resultara aprehendido en fecha 27/09/2014, siendo aproximadamente las 02:05 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional de este Estado, conforme a las circunstancias que se desprenden de Acta Policial GNB-CVC-DVF911-572-2014, de fecha 27/09/2014, según acta peso bruto de (0,6) gramos aproximadamente de presunta cocaína. La Experticia Química arrojó un peso de (100) miligramos de cocaína clorhidrato, según expediente: K-14-0259-2014, memo oficio: 9700-259-686, Nro. Experticia T-0345. Consta al asunto Acta de Investigación Penal, de fecha 27/09/2014; Reporte de Sistema, de fecha 27/09/2014; Averiguación Penal Nro. GNB-CVC-DVF911-SIP-570-2014, de fecha 27/09/2014; Acta de Lectura de Derechos de Imputado, de fecha 27/09/2014; Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, de fecha 27/09/2014; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27/09/2014; Experticia Química, de fecha 27/09/2014, realizada a la sustancia incautada; Acta de Investigación Penal, de fecha 27/09/2014; Inspección Técnica Criminalística Nro. 1553, de fecha 27/09/2014, razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano: FERMIN PEÑA SILFREDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.546.026, de 55 años de edad, de fecha de nacimiento 18/02/1959, estado civil soltero, grado de instrucción 3der año, profesión u oficio obrero jubilado del Hospital “Dr. Luis Razetti” de esta Ciudad, natural de esta ciudad, residenciado en el sector Santa Cruz, calle nro. 03, casa s/n, de color amarilla de la ciudad de Tucupita, antes de la Escuela Juan Vicente González, municipio Tucupita de este Estado. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento especial, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 13 ejusdem, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, se imponga Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito se verifique el sistema juris a los fines de visualizar si se tiene causa por ante el Tribunal. Asimismo. Solicito la incineración de la droga incautada, tal como lo establece la Ley Orgánica de Drogas. Copia del acta. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: FERMIN PEÑA SILFREDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.546.026, de 55 años de edad, de fecha de nacimiento 18/02/1959, estado civil soltero, grado de instrucción 3der año, profesión u oficio obrero jubilado del hospital, natural de esta ciudad, residenciado en el sector Santa Cruz, calle nro. 03, casa s/n, de color amarilla de la ciudad de Tucupita, antes de la Escuela Juan Vicente González, municipio Tucupita de este Estado, quien libre de apremio y coacción expuso: “no deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera Penal, Abg. Cristina Moya Gómez, quien expuso: “Buenas tardes, ciudadana Jueza, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del COPP, con presentaciones cada (30) días y sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir una suspensión condicional del proceso, con la imposición de una labor social de posible cumplimiento. Copia de la presente audiencia. Es todo”. En este estado el Juzgador procede a imponer al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por consumo, tal como lo establece la Ley. Este Tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como han sido las diferentes actas que conforman el presente asunto, se desprende que el ciudadano FERMIN PEÑA SILFREDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.546.026, de 55 años de edad, de fecha de nacimiento 18/02/1959, estado civil soltero, grado de instrucción 3der año, profesión u oficio obrero jubilado del hospital, natural de esta ciudad, residenciado en el sector Santa Cruz, calle nro. 03, casa s/n, de color amarilla de la ciudad de Tucupita, antes de la Escuela Juan Vicente González, municipio Tucupita de este Estado, quien resultara aprehendido en fecha 27/09/2014, siendo aproximadamente las 02:05 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional de este Estado, conforme a las circunstancias que se desprenden de Acta Policial GNB-CVC-DVF911-572-2014, de fecha 27/09/2014, según acta peso bruto de (0,6) gramos aproximadamente de presunta cocaína. La Experticia Química arrojó un peso de (100) miligramos de cocaína clorhidrato, según expediente: K-14-0259-2014, memo oficio: 9700-259-686, Nro. Experticia T-0345. Consta al asunto Acta de Investigación Penal, de fecha 27/09/2014; Reporte de Sistema, de fecha 27/09/2014; Averiguación Penal Nro. GNB-CVC-DVF911-SIP-570-2014, de fecha 27/09/2014; Acta de Lectura de Derechos de Imputado, de fecha 27/09/2014; Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, de fecha 27/09/2014; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27/09/2014; Experticia Química, de fecha 27/09/2014, realizada a la sustancia incautada; Acta de Investigación Penal, de fecha 27/09/2014; Inspección Técnica Criminalística Nro. 1553, de fecha 27/09/2014, razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, cuya pena no excede de 8 años, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento especial y de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 13 ejusdem, solicitado por el Ministerio Público, asimismo de conformidad con los artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y con lugar la incineración de la droga incautada. En consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial y de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 ejusdem. TERCERO: Se impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la suspensión condicional y del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente al ciudadano FERMIN PEÑA SILFREDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.546.026, de 55 años de edad, de fecha de nacimiento 18/02/1959, estado civil soltero, grado de instrucción 3der año, profesión u oficio obrero jubilado del hospital, natural de esta ciudad, residenciado en el sector Santa Cruz, calle nro. 03, casa s/n, de color amarilla de la ciudad de Tucupita, antes de la Escuela Juan Vicente González, municipio Tucupita de este Estado, quien libre de apremio y coacción, expuso: “yo la agarre del cementerio que estaba tirada y es mía y solicito la suspensión con la condición que imponga la jueza. Es todo” CUARTO: Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no se opone a la suspensión condicional de proceso. QUINTO: Una vez escuchado lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la Defensa y la aceptación por parte del Imputado del hecho, esta Juzgadora procede a imponer al imputado de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de tres (03) meses, asimismo se impone la obligación de una labor social a realizar en el Geriátrico Doña “Menca de Leoni”, Municipio Tucupita de este Estado, con la actividad que consiste en la entrega de (04) paquetes de pañales a dicha Institución. SEXTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FERMIN PEÑA SILFREDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.546.026, de 55 años de edad, de fecha de nacimiento 18/02/1959, estado civil soltero, grado de instrucción 3der año, profesión u oficio obrero jubilado del hospital, natural de esta ciudad, residenciado en el sector Santa Cruz, calle nro. 03, casa s/n, de color amarilla de la ciudad de Tucupita, antes de la Escuela Juan Vicente González, municipio Tucupita de este Estado, de conformidad con el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión licita de Drogas, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACIÓN al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de esta Ciudad. OCTAVO: Ofíciese a la Directora del Geriátrico Doña “Menca de Leoni”, Municipio Tucupita de este Estado, a fin de informar de la condición impuesta al ciudadano FERMIN PEÑA SILFREDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.546.026, de 55 años de edad, de fecha de nacimiento 18/02/1959, debiendo remitir a este Juzgado constancia de cumplimiento de dicha labor social. OCTAVO: Se decreta con lugar la solicitud de incineración de la droga incautada, realizada por el Ministerio Público. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. DECIMO: Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. DECIMO PRIMERO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público dentro del lapso de Ley correspondiente. DECIMO SEGUNDO: Se fija Audiencia Especial, para el día 07/01/2015; a las 10:00 a.m. DECIMO TERCERO: Oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de la presente. DECIMO CUARTO: Corríjase foliatura. Asa se decide.


INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Sexto del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde el imputado presuntamente desplegó una conducta que encuadra en el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y revisados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial, observamos que riela un acta policía al folio cinco y su vuelto del asunto donde se deja constancia de la conducta desplegada por el imputado en presencia de un testigo, elementos suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación del imputado en el hecho precalificado por el Ministerio Público como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, delito este cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa inicial del proceso una vez realizado el acto de imputación y aceptado el hecho por la imputada, así como ofrecida la reparación del daño, la no objeción del Ministerio Público, acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba, tres (03) meses, a partir de la presente fecha, designando como delegado de prueba a Geriátrico Doña Menca de Leoni, quien deberá presentar informe correspondiente a esos tres meses de prueba informando si la imputada cumplió con la condición impuesta, estableciendo como lapso para verificar dicha condición el día 07 de Enero de 2014, a las 10:00 de la mañana. Así se decide.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional
Artículo 358. “La Suspensión Condicional del Proceso se acordara desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esa solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o la Jueza de Instancia Municipal……”
Artículo 359. Condiciones: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada…”•
Artículo 360.- Régimen de prueba. “El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador.”
Artículo 361:- Duración y verificación de las formulas. “Las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del proceso o en un acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas…”
En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y una vez realizada por parte del Fiscal del Ministerio Público, se le acordó al imputado, previa solicitud medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo y la donación de cuatro (04) paquetes de pañales al Geriátrico Doña Menca de Leoni por el lapso de tres meses, procediendo de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia de presentación, celebrada el día 28.09-2014, verificando que el acusado dio estricto cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado el día de hoy, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL respecto del delito atribuido a la persona de FERMIN PEÑA SILFREDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.546.026, de 55 años de edad, de fecha de nacimiento 18/02/1959, estado civil soltero, grado de instrucción 3der año, profesión u oficio obrero jubilado del hospital, natural de esta ciudad, residenciado en el sector Santa Cruz, calle nro. 03, casa s/n, de color amarilla de la ciudad de Tucupita, antes de la Escuela Juan Vicente González, municipio Tucupita de este Estado. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibídem, decretar este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 28/09/2014. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano: FERMIN PEÑA SILFREDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.546.026, de 55 años de edad, de fecha de nacimiento 18/02/1959, estado civil soltero, grado de instrucción 3der año, profesión u oficio obrero jubilado del hospital, natural de esta ciudad, residenciado en el sector Santa Cruz, calle nro. 03, casa s/n, de color amarilla de la ciudad de Tucupita, antes de la Escuela Juan Vicente González, municipio Tucupita de este Estado, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL al ciudadano: FERMIN PEÑA SILFREDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.546.026, de 55 años de edad, de fecha de nacimiento 18/02/1959, estado civil soltero, grado de instrucción 3der año, profesión u oficio obrero jubilado del hospital, natural de esta ciudad, residenciado en el sector Santa Cruz, calle nro. 03, casa s/n, de color amarilla de la ciudad de Tucupita, antes de la Escuela Juan Vicente González, municipio Tucupita de este Estado, por el presente asunto YP01-P-2014-007607, por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 27 días del mes de Enero de 2014. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ A

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABG. BRIZEIDIS OLIVARES.