REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-005553
ASUNTO : YP01-P-2014-005553
RESOLUCION 36-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. BRIZEIDIS OLIVERES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO, de 54 años de edad, natural de Tucupita, Titular de la cédula de identidad Nro. 3.801.568 (Occiso).
DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: ABG. CLARENSE RUSSIAN.
IMPUTADO: LUIS JOSE JAIME, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-06-1981, residenciado en Alexis Marcano, al lado de la Biblioteca Pública, casa de color azul, de profesión u oficio caletero en el mercado, titular de la cedula de identidad N° 16.216.108, hijo de Paula Jaime (v), Alcides Moreno (f), teléfono de contacto 0287-4907805.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente.

I
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Veintiséis (26) de Enero del año dos mil quince (2015), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano LUIS JOSE JAIME, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-06-1981, residenciado en Alexis Marcano, al lado de la Biblioteca Pública, casa de color azul, de profesión u oficio caletero en el mercado, titular de la cedula de identidad N° 16.216.108, hijo de Paula Jaime (v), Alcides Moreno (f), teléfono de contacto 0287-4907805; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


LUIS JOSE JAIME, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-06-1981, residenciado en Alexis Marcano, al lado de la Biblioteca Pública, casa de color azul, de profesión u oficio caletero en el mercado, titular de la cedula de identidad N° 16.216.108, hijo de Paula Jaime (v), Alcides Moreno (f), teléfono de contacto 0287-4907805.

III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:

“El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano: “Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 27 de Noviembre de 2014 en la oportunidad correspondiente, en contra del ciudadano, LUIS JOSE JAIME, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-06-1981, residenciado en Alexis Marcano, al lado de la Biblioteca Pública, casa de color azul, de profesión u oficio caletero en el mercado, titular de la cedula de identidad N° 16.216.108, hijo de Paula Jaime (v), Alcides Moreno (f), teléfono de contacto 0287-4907805, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO, por los hechos suscitados en fecha 11 de Agosto de 2006, en la comunidad de Boca de Cocuina, específicamente en el Sector la Gracia de Dios, vía principal, casa sin número se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino quien falleció luego de que un sujeto desconocido lo apuñalara a la altura del pectoral izquierdo, cuyo cadáver respondía al nombre de Romero Abreu Ramón Idemaro. Occiso. Asimismo consta testimonio los testimonio de la ciudadana Lizbeth Lucia Sánchez Alfonso, durmiendo recibió una llamada de su vecina que le pedía auxilio por cuanto un hombre tocaba a la puerta de su barraca, cuando iba a salir su esposo le dijo que no saliera , en eso pudieron observar que un ciudadano se lanzo encima del ciudadano Ildemaro Ramón Romero apuñalándolo en el pecho ocasionándole la muerte y emprendió veloz carrera dándose a la fuga, dando inicio a la investigación el ciudadano Pedro Carrero, declaro que el día 12-08-2014, un ciudadano de nombre Luís Jaime, cuando eran aproximadamente las 05 de la mañana le había confesado que había apuñalado a una persona en el pecho y como dos días después lo vio preocupado y este le dijo que la persona a quien había apuñalado en el Barrio La Gracia de Dios había fallecido, es por estos hechos y visto que durante la investigación se recabaron suficientes elementos de convicción para señalar como autor o responsable al ciudadano LUIS JOSE JAIME de delitos por los cuales se les acusa. El Ministerio Publico promoverá todo y cada uno de los elemento que fundamentaron la presente acusación, presentada en fecha 27 de Noviembre de de 2014, lo cual cursa en la pieza Nº 01 del presente asunto desde el folio 56 al folio 68 ambos inclusive. Por todo lo antes expuesto Solicito: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano, LUIS JOSE JAIME, titular de la cedula de identidad N° 16.216.108, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO. 2.- solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado, tal como ha sido detallado oralmente en esta sala de audiencia. 3- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.-Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas. Ratificando el ministerio público en esta oportunidad indico la utilidad y pertinencias de todas y cada uno de los medios de pruebas. 6.- Se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, copia de la presente acta. Es todo”.


En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por el cual se acusa al ciudadano LUIS JOSE JAIME, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-06-1981, residenciado en Alexis Marcano, al lado de la Biblioteca Pública, casa de color azul, de profesión u oficio caletero en el mercado, titular de la cedula de identidad N° 16.216.108, hijo de Paula Jaime (v), Alcides Moreno (f), teléfono de contacto 0287-4907805; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al delito HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO, de 54 años de edad, natural de Tucupita, Titular de la cédula de identidad Nro. 3.801.568 (Occiso), toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrita de acusación, en contra del ciudadano LUIS JOSE JAIME, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-06-1981, residenciado en Alexis Marcano, al lado de la Biblioteca Pública, casa de color azul, de profesión u oficio caletero en el mercado, titular de la cedula de identidad N° 16.216.108, hijo de Paula Jaime (v), Alcides Moreno (f), teléfono de contacto 0287-4907805; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que en fecha 11 de agosto de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado, al mando del funcionario Márquez Marcos, se presentaron ante la Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que la comunidad de Boca de Cocuina, específicamente en el sector La Gracia de Dios, vía principal, en una casa sin número, se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino quien había fallecido, luego de que un sujeto lo apuñalara a la altura del pectoral izquierdo, y al practicar las diligencias iníciales de investigación constataron que el ciudadano recibía el nombre de ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO, de 54 años de edad, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 04/11/1951, Titular de la cédula de identidad Nro. 3.801.568, presentando una herida punzo penetrante abierta en la región clavicular izquierda, con una medida de 05 centímetros, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano LUIS JOSE JAIME, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-06-1981, residenciado en Alexis Marcano, al lado de la Biblioteca Pública, casa de color azul, de profesión u oficio caletero en el mercado, titular de la cedula de identidad N° 16.216.108, hijo de Paula Jaime (v), Alcides Moreno (f), teléfono de contacto 0287-4907805 por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO, de 54 años de edad, natural de Tucupita, Titular de la cédula de identidad Nro. 3.801.568 (Occiso); de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe elementos de convicción:

01.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 11-08-2006, Investigación signada con el Nº h-373-310, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Delta Amacuro, relacionadas con uno de los delitos contra las personas, donde figuran como víctima quien en vida respondiera al nombre de ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO, de 54 años de edad, natural de Tucupita, Titular de la cédula de identidad Nro. 3.801.568.

02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario actuantes adscrito al CICPC Local, quienes dejan constancia los funcionarios se trasladan al sitio del suceso, , por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (homicidio), específicamente al sector La Gracia de Dios, vía principal, en una casa sin numero, barraca Nro 7, en la barraca Nro 7 de esta ciudad, y observaron dentro de ella a la entrada de la puerta principal en posición decúbito dorsal el cadáver de una persona de sexo masculino, el cual portaba la siguiente vestimenta: mono de color gris, marca niké, camisa manga corta de color beige, parcialmente desabrochada y zapatos de color negro, a la entrada de la mencionada vivienda se podían observar manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematica , quienes procedieron a fijar el lugar y ha practicar la inspección técnica.
03.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 273, EXPEDIENTE NRO. H373.310, de fecha 12 de agosto de 2006, practicada por los funcionarios adscritos al CICPC Local, en el Sector Boca de Cocuina, específicamente en el sector La Gracia de Dios, vía principal, en una casa sin numero, barraca Nro. 7, sitio donde ocurrieron los hechos, en el mismo se describe interna y externamente, además las características que presenta el mismo.
04.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 274, de fecha 12 de agosto de 2006, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO, de 54 años de edad, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 04/11/1951, Titular de la cédula de identidad Nro. 3.801.568, quienes dejan constancia de las características fisonómicas del occiso, así como el lugar donde presentó la herida punzo penetrante.
05.-CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, practicado por el Dr. Dieb Yibirin R. Anatomopatologo Forense al quien certifica el fallecimiento al ciudadano ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO, indicando causa de muerte Shock Hipovolemico.

06.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 9700251-251, expedido por el Dr Dieb Yibirin R. Anatomopatologo, adscrito al Dpto de Ciencia Forense del CICPC quien deja constancia en su resumen y comentarios que se trata de un cadáver de un adulto de 54 años de edad, de sexo masculino y raza mestiza, quien presenta como hallazgo importante de autopsia: Herida punzo x por arma blanca localizada en Hemitòrax izquierdo severo, Considerando que la muerte ocurre por Shock Hipobolemico, por las lesiones causada por el arma blanca. Y por las características de la herida, el arma utilizada tiene una hoja de 3cms de anchura y más de 16 cms de largo.

07.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de agosto de 2006, rendida ante el CICPC Local por la ciudadana SANCHEZ ALFONSO LISBETH LUCIA; quien señala que ella se encontraba en su casa y que recibió una llamada telefónica de la vecina quien señalo las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así declara que en fecha 12 de agosto de 2006 un sujeto desconocido saco un arma blanca, cuchillo y apuñaleo a su esposo ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO, cerca del corazón y en cuya entrevista manifiesta que no conoce a ese sujeto y que no sabe las causas por lo que lo hizo.
08.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de agosto del año 2006, rendida ante el C.C.P.C local por la ciudadana MARCANO BRAVO YENNY TEODORA, quien señala como un sujeto desconocido en horas de la madrugada del viernes 11 de agosto del año 2006, apuñalea a su vecino en presencia de su esposa y ella con un arma blanca tipo cuchillo.
09.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de agosto de 2006, rendida por Ante el C.I.C.P.C local, GUTIERREZ MARCANO WILLIANS JONATAN, quien señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se entero que mataron a su vecino con un cuchillo.
10.-ACTA ENTREVISTA de fecha 01 de noviembre del año 2006, rendida por ante el C.I.C.P.C local, por el ciudadano CARRERO PEDRO LUIS, quien señala que el día 11-08-206, se encontraba tomando con el ciudadano LUIS JAIME, quien lo invito al Barrio la Gracia de Dios a buscar unos aparatos, quien se fue solo, quedando el tomando con su tío Luís Jaime a quien le dicen el ilustre y Cuino, como a la 1:30am, se fueron a dormir y a la 5:30 de la madrugada lego nuevamente LUIS JAIME lo despertó e invito a comprar unas piedras y en el recorrido le contó que le dio una puñalada a un tipo en el pecho y que le metió todo el cuchillo.

02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Julio de 2014, suscrita por el funcionario actuantes adscrito al CICPC Local.


Considerando esto como fundamento serios para presumir la participación del hoy acusado, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO, de 54 años de edad, natural de Tucupita, Titular de la cédula de identidad Nro. 3.801.568 (Occiso). Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano LUIS JOSE JAIME, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-06-1981, residenciado en Alexis Marcano, al lado de la Biblioteca Pública, casa de color azul, de profesión u oficio caletero en el mercado, titular de la cedula de identidad N° 16.216.108, hijo de Paula Jaime (v), Alcides Moreno (f), teléfono de contacto 0287-4907805, por la presunta comisión como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO, de 54 años de edad, natural de Tucupita, Titular de la cédula de identidad Nro. 3.801.568 (Occiso), por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en los folios 62 al 66 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano LUIS JOSE JAIME, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-06-1981, residenciado en Alexis Marcano, al lado de la Biblioteca Pública, casa de color azul, de profesión u oficio caletero en el mercado, titular de la cedula de identidad N° 16.216.108, hijo de Paula Jaime (v), Alcides Moreno (f), teléfono de contacto 0287-4907805, una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales y de la defensa pública, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona del acusado.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos y defensa pública, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Declaración funcionarios aprehensores, expertos:
Detective Gurley Willghem (Funcionarios del C.I.C.P.C Sub. Delegación Delta Amacuro).
Detective Richard Gando (Funcionarios del C.I.C.P.C Sub. Delegación Delta Amacuro).
Agente Betancourt Jhoan (Funcionarios del C.I.C.P.C Sub. Delegación Delta Amacuro).
Agente Ricardo Cepeda (Funcionarios del C.I.C.P.C Sub. Delegación Delta Amacuro).
Dr. Dieb Yibirin (Anatomopatologo del C.I.C.P.C Delegación Delta Amacuro).
Sargento Mayor Márquez Marcos (Funcionarios de POLIDELTA).

Declaración de Testigos:
SANCHEZ ALFONSO LISBETH LUCIA.
MARCANO BRAVO YENNY TEODORA.
GUTIERREZ MARCANO WILLIANS JONATAN.
CARRERO PEDRO LUIS.
Declaración de testigo:
ANA JIMÉNEZ.

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio desde los folios 62 al 66 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano LUIS JOSE JAIME, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-06-1981, residenciado en Alexis Marcano, al lado de la Biblioteca Pública, casa de color azul, de profesión u oficio caletero en el mercado, titular de la cedula de identidad N° 16.216.108, hijo de Paula Jaime (v), Alcides Moreno (f), teléfono de contacto 0287-4907805, por la presunta comisión como autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO, de 54 años de edad, natural de Tucupita, Titular de la cédula de identidad Nro. 3.801.568 (Occiso), se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra del ciudadano LUIS JOSE JAIME, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-06-1981, residenciado en Alexis Marcano, al lado de la Biblioteca Pública, casa de color azul, de profesión u oficio caletero en el mercado, titular de la cedula de identidad N° 16.216.108, hijo de Paula Jaime (v), Alcides Moreno (f), teléfono de contacto 0287-4907805, por la presunta comisión como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ROMERO ABREU RAMON ILDEMARO, de 54 años de edad, natural de Tucupita, Titular de la cédula de identidad Nro. 3.801.568 (Occiso). SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y de la defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene al ciudadano LUIS JOSE JAIME, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-06-1981, residenciado en Alexis Marcano, al lado de la Biblioteca Pública, casa de color azul, de profesión u oficio caletero en el mercado, titular de la cedula de identidad N° 16.216.108, hijo de Paula Jaime (v), Alcides Moreno (f), teléfono de contacto 0287-4907805, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. SEXTO: Notifíquese a los familiares de la víctima. Se acuerda agregar actuaciones complementarias, constante de (02) folios útiles. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABG. BRIZEIDIS OLIVARES.