REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011348
ASUNTO : YP01-P-2014-011348
RESOLUCION 38-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Tercera Suplente de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA: ABG. BRIZEIDE OLIVARES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ en representación de la Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSORES PRIVADOS ABGS. LUIS JAVIEL GONZALEZ Y JESUS ARGENIO GONZALEZ.
IMPUTADO: MIGUEL RIVAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-01-1993, de 21 años de edad, indocumentado, cedula de identidad Nro. 28.161.926 de profesión u oficio pescador, residenciado calle principal, casa sin número, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Vista el escrito consignado por el Defensor Privado ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ, quien representa en el presente asunto penal al imputado MIGUEL RIVAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-01-1993, de 21 años de edad, indocumentado, cedula de identidad Nro. 28.161.926 de profesión u oficio pescador, residenciado calle principal, casa sin número, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas, en el cual solicita examen y revisión de Medida, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha (22) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), estando en funciones de guardia se celebra audiencia de presentación en contra del ciudadano MIGUEL RIVAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-01-1993, de 21 años de edad, indocumentado, cedula de identidad Nro. 28.161.926 de profesión u oficio pescador, residenciado calle principal, casa sin número, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los hechos investigados, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 237 y 238 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal de Control en audiencia de presentación, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en contra al imputado MIGUEL RIVAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-01-1993, de 21 años de edad, indocumentado, cedula de identidad Nro. 28.161.926 de profesión u oficio pescador, residenciado calle principal, casa sin número, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Defensor Privado ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ, a favor del imputado. SEGUNDO: Se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad y siendo necesario esta medida necesaria para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
LA JUEZ.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. BRIZEIDIS OLIVARES.