REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002447
ASUNTO : YP01-P-2012-002447
RESOLUCION Nº 39-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DAISY PINTO, Defensor Público Penal.
ACUSADO: PEDRO MIGUEL NATERA SOLOZARNO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.179, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/08/1975, de 38 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en avenida Orinoco, barrio Nuestra Señora de Coromoto, al frente del liceo Rodo, teléfono 0414-8742783.
VICTIMA: ROXIMAR GONZALEZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en la causa seguida al ciudadano PEDRO MIGUEL NATERA SOLOZARNO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.179, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/08/1975, de 38 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en avenida Orinoco, barrio Nuestra Señora de Coromoto, al frente del liceo Rodo, teléfono 0414-8742783, una vez trascurrido el lapso de prueba procede a verificar de oficio el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 11-04-2013, en la cual el acusado se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 43 del texto adjetivo penal, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad como lapso de prueba de un (01) año en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE ACUERDA LA SUSPENCIÒN
CONDICIONAL DEL PROCESO
““El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el artículo 285, de nuestra Constitución Nacional, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL NATERA SOLOZARNO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.179, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/08/1975, de 38 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en avenida Orinoco, barrio nuestra señora de Coromoto, al frente del liceo Rodo, teléfono 0414-8742783, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia psicológica y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROXIMAR GONZALEZ. Solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así, como las pruebas ofrecidas en el mismo; por ser lícitas pertinentes y necesarias. Se ordene el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO NATERA. Solicito la apertura a Juicio Oral y Publico, Solicito que se le mantenga las Medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano: PEDRO NATERA. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. A continuación de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la víctima ROXIMAR GONZALEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.658.132, residenciada en PALOMA, al lado del rey de las sopas, teléfono 0424-9507184, quien seguidamente expuso: “El ya no se ha metido mas conmigo. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez se identificó ante el imputado, le leyó sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to de la Carta Magna, le pregunta si desea declarar. A continuación el imputado PEDRO MIGUEL NATERA SOLOZARNO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.179, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/08/1975, de 38 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en avenida Orinoco, barrio nuestra señora de Coromoto, al frente del liceo Rodo, teléfono 0414-8742783, quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensor Público Abg. Daisy Pinto; quien a continuación expuso: “vista la situación de la audiencia preliminar y visto que procede el beneficio de suspensión del proceso solicito al tribunal lo acuerde con todo respeto e imponga a mi defendido de las condiciones que ha bien tenga el Tribunal. Es todo”. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, así como los medidos de pruebas presentados por el Ministerio Público, por ser pertinentes, útiles y necesarios, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, tales como lo son el principio de oportunidad, acuerdo Reparatorio, procedimiento especial de admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso, siendo está ultima la medida que más se ajusta al presente asunto, en tal sentido se le concede el derecho de palabra al acusado, PEDRO MIGUEL NATERA SOLOZARNO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.179, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/08/1975, de 38 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en avenida Orinoco, barrio nuestra señora de Coromoto, al frente del liceo Rodo, teléfono 0414-8742783, quien manifestó: “Si admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso y ofrezco una disculpa a la víctima por los hechos sucedidos. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a lo manifestado por el imputado: “Esta Representación Fiscal manifiesta su opinión favorable en cuanto a la suspensión condicional del proceso al imputado de autos. Solicito se mantengan las medidas de protección a la víctima. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima; quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “Oída la exposición fiscal, la declaración de la víctima, la declaración del imputado, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal oída la conformidad de las partes en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIAS EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del imputado: PEDRO MIGUEL NATERA SOLOZARNO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.179, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/08/1975, de 38 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en avenida Orinoco, barrio nuestra señora de coromoto, al frente del liceo Rodo, teléfono 0414-8742783, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia psicológica y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROXIMAR GONZALEZ, al reunir la acusación las exigencias del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 330 numeral 2do ejusdem, al contar el Ministerio Público con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Oída la manifestación del imputado de admitir los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, la opinión favorable de la Representación Fiscal y de la Víctima, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los Artículos 43, 44 y 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año, en contra del ciudadano: PEDRO MIGUEL NATERA SOLOZARNO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.179, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/08/1975, de 38 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en avenida Orinoco, barrio nuestra señora de coromoto, al frente del liceo Rodo, teléfono 0414-8742783, por la comisión de los delitos de Violencia psicológica y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROXIMAR GONZALEZ. TERCERO: Se acuerda mantener las Medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Líbrese oficio a la Directora de la Escuela Simón Rodríguez, ubicada en el sector paloma, informándole de que el acusado de autos, le fue acordado un trabajo comunitario en dicha institución consistente en pintar el salón de clases de segundo grado sección “C”, quien deberá remitir a este Tribunal constancia si dicho ciudadano cumplió o no con las obligaciones impuestas. QUINTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. Quedan notificadas las partes. Se acuerdan las copias solicitadas. Así se decide.”

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 43 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia preliminar, en la que la Fiscal del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde el acusado a PEDRO MIGUEL NATERA SOLOZARNO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.179, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/08/1975, de 38 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en avenida Orinoco, barrio Nuestra Señora de Coromoto, al frente del liceo Rodo, teléfono 0414-8742783, por la comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXIMAR GONZALEZ; delitos este cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa del proceso una vez admitida la acusación y aceptado el hecho por el acusado, así como ofrecida la reparación del daño, la no objeción del Ministerio Público, acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba, UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, designando como delegado de Director de la Escuela Simón Rodríguez, ubicado en el sector paloma. Así se decide.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional
Artículo 43. “ En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años (08) en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo de Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. …….”
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez o Jueza fijarán el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3.- Si el acusado o acusada es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Artículo 49:- De la extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la acción penal:

7.-El cumplimiento de las obligaciones y plazos de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva.

Artículo 361:- Duración y verificación de las formulas. “Las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del proceso o en un acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas…”

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la calificación se le acordó al acusado medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición: 1.- Consistente en un trabajo comunitario en dicha institución consistente en pintar el salón de clases de segundo grado sección “C”, quien deberá remitir a este Tribunal constancia si dicho ciudadano cumplió o no con las obligaciones impuestas, donde se deja constancia que se cumplió fielmente por parte del imputado las condiciones según constancia de cumplimiento que se encuentra en el folio 86 del presente asunto, asimismo en una acta de diferimiento de audiencia, la victima manifestó que el ciudadano no se ha metido mas con ella , procediendo de oficio en este acto previa revisión en el sistema Juris 2000, vencido el lapso de prueba de UN (01) AÑO, a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar celebrada el 11-04-13, verificando que el acusado dio estricto cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas; por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, declarar como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona PEDRO MIGUEL NATERA SOLOZARNO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.179, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/08/1975, de 38 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en avenida Orinoco, barrio Nuestra Señora de Coromoto, al frente del liceo Rodo, teléfono 0414-8742783. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 11-04-13. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificada de oficio el cumplimiento de las condiciones impuestas a PEDRO MIGUEL NATERA SOLOZARNO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.179, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/08/1975, de 38 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en avenida Orinoco, barrio Nuestra Señora de Coromoto, al frente del liceo Rodo, teléfono 0414-8742783, se acuerda la Extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PEDRO MIGUEL NATERA SOLOZARNO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.179, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/08/1975, de 38 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en avenida Orinoco, barrio Nuestra Señora de Coromoto, al frente del liceo Rodo, teléfono 0414-8742783, por la comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROXIMAR GONZALEZ, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL como PEDRO MIGUEL NATERA SOLOZARNO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.179, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/08/1975, de 38 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en avenida Orinoco, barrio Nuestra Señora de Coromoto, al frente del liceo Rodo, teléfono 0414-8742783, por la comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROXIMAR GONZALEZ, expediente POMU-A-003-939.
CUARTO: Notificar a las partes de la presente decisión acordada de oficio por este juzgado previa verificación de las condiciones impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABG. BRIZEIDIS OLIVARES.