REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008757
ASUNTO : YP01-P-2014-008757
RESOLUCION 43-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. BRIZEIDIS OLIVERES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de Flagrancia Comisionada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. SARITA LAREZ.
IMPUTADOS: LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-04-1996, residenciado Deltaven, sector los Almendrones, calle Principal, casa Nº 04, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción primer año, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, hijo de María Segunda Rodríguez (v), Rito Natera (v), teléfono de contacto 0424-9125711 y RODRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1995, residenciado Deltaven, calle Bella Vista, casa S/N de color amarillo, a cuatro casas de la bodega de la china, de profesión u oficio trabajador del mercado municipal en la pescadería, grado de instrucción tercer año, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, hijo de Yorbir Lagrave (v) y de padre desconocido, teléfono de contacto 0426-9993313.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de adolescente MARQUEZ LANZ GILMAR NAZARETH, y la AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
VICTIMA: MARQUEZ LANZ GILMAR NAZARETH Y ESTADO VENEZOLANO.

I
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Veintiuno (21) de Enero del año dos mil quince (2015), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-04-1996, residenciado Deltaven, sector los Almendrones, calle Principal, casa Nº 04, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción primer año, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, hijo de María Segunda Rodríguez (v), Rito Natera (v), teléfono de contacto 0424-9125711 y RODRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1995, residenciado Deltaven, calle Bella Vista, casa S/N de color amarillo, a cuatro casas de la bodega de la china, de profesión u oficio trabajador del mercado municipal en la pescadería, grado de instrucción tercer año, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, hijo de Yorbir Lagrave (v) y de padre desconocido, teléfono de contacto 0426-9993313; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-04-1996, residenciado Deltaven, sector los Almendrones, calle Principal, casa Nº 04, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción primer año, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, hijo de María Segunda Rodríguez (v), Rito Natera (v), teléfono de contacto 0424-9125711.

RODRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1995, residenciado Deltaven, calle Bella Vista, casa S/N de color amarillo, a cuatro casas de la bodega de la china, de profesión u oficio trabajador del mercado municipal en la pescadería, grado de instrucción tercer año, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, hijo de Yorbir Lagrave (v) y de padre desconocido, teléfono de contacto 0426-9993313.
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:

“El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano: “Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 04 de diciembre de 2014 en la oportunidad correspondiente, en contra de los ciudadanos, LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-04-1996, residenciado Deltaven, sector los Almendrones, calle Principal, casa Nº 04, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción primer año, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, hijo de María Segunda Rodríguez (v), Rito Natera (v), teléfono de contacto 0424-9125711 y ROGRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1995, residenciado Deltaven, calle Bella Vista, casa S/N de color amarillo, a cuatro casas de la bodega de la china, de profesión u oficio trabajador del mercado municipal en la pescadería, grado de instrucción tercer año, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, hijo de Yorbir Lagrave (v) y de padre desconocido, teléfono de contacto 0426-9993313, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de adolescente MARQUEZ LANZ GILMAR NAZARETH, y la AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la presente investigación se inicio en fecha 27 de octubre de 2014, luego de denuncia interpuesta por la adolescente MARQUEZ LANZ GILMAR NAZARETH, titular de la Cédula de Identidad 26249563, en la Comandancia de la Policía del estado, quién manifestó entre otros pormenores que había sido víctima de un robo en su domicilio, por dos personas que ingresaron por el techo y la golpearon, logrando llevarse un televisor de 32 pulgadas, una tablet, una hamaca, un teléfono celular y que sospecha de un ciudadano apodado VILO, la victima manifiesta que se encantaraba dentro de su casa, la amarraron, es por estos hechos y visto que durante la investigación se recabaron suficientes elementos de convicción para señalar como autores o responsables a los ciudadanos de los delitos por los cuales se les acusa. El Ministerio Publico promoverá todo y cada uno de los elemento que fundamentaron la presente acusación, presentada en fecha 04 de Diciembre de de 2014, lo cual cursa en la pieza Nº 01 del presente asunto desde el folio (55) al folio (63) ambos inclusive. Por todo lo antes expuesto, Promuevo en este acta de Rueda de Reconocimiento de individuo. Solicito: 1.- El enjuiciamiento de los ciudadanos, LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, y RDOGRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de adolescente MARQUEZ LANZ GILMAR NAZARETH, y la AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.- solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado, tal como ha sido detallado oralmente en esta sala de audiencia. 3- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.-Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas. Ratificando el ministerio público en esta oportunidad indico la utilidad y pertinencias de todas y cada uno de los medios de pruebas. 6.- Se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, copia de la presente acta. Es todo”.

En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por el cual se acusa a los ciudadanos LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-04-1996, residenciado Deltaven, sector los Almendrones, calle Principal, casa Nº 04, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción primer año, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, hijo de María Segunda Rodríguez (v), Rito Natera (v), teléfono de contacto 0424-9125711 y RODRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1995, residenciado Deltaven, calle Bella Vista, casa S/N de color amarillo, a cuatro casas de la bodega de la china, de profesión u oficio trabajador del mercado municipal en la pescadería, grado de instrucción tercer año, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, hijo de Yorbir Lagrave (v) y de padre desconocido, teléfono de contacto 0426-9993313; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación a los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de adolescente MARQUEZ LANZ GILMAR NAZARETH, y la AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrita de acusación, en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-04-1996, residenciado Deltaven, sector los Almendrones, calle Principal, casa Nº 04, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción primer año, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, hijo de María Segunda Rodríguez (v), Rito Natera (v), teléfono de contacto 0424-9125711 y RODRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1995, residenciado Deltaven, calle Bella Vista, casa S/N de color amarillo, a cuatro casas de la bodega de la china, de profesión u oficio trabajador del mercado municipal en la pescadería, grado de instrucción tercer año, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, hijo de Yorbir Lagrave (v) y de padre desconocido, teléfono de contacto 0426-9993313; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que en fecha 27 de octubre de 2014, luego de denuncia interpuesta por la adolescente MARQUEZ LANZ GILMAR NAZARETH, titular de la Cédula de Identidad 26249563 en la Comandancia de la Policía del estado, quién manifestó entre otros pormenores que había sido víctima de un robo en su domicilio, por dos personas que ingresaron por el techo y la golpearon, logrando llevarse un televisor de 32 pulgadas, una tablet, una hamaca, un teléfono celular y que sospecha de un ciudadano apodado VILO, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación de los acusados, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-04-1996, residenciado Deltaven, sector los Almendrones, calle Principal, casa Nº 04, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción primer año, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, hijo de María Segunda Rodríguez (v), Rito Natera (v), teléfono de contacto 0424-9125711 y RODRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1995, residenciado Deltaven, calle Bella Vista, casa S/N de color amarillo, a cuatro casas de la bodega de la china, de profesión u oficio trabajador del mercado municipal en la pescadería, grado de instrucción tercer año, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, hijo de Yorbir Lagrave (v) y de padre desconocido, teléfono de contacto 0426-9993313 por presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de adolescente MARQUEZ LANZ GILMAR NAZARETH, y la AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora procede previa admisión del escrito acusatorio a pronunciarse del escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Defensa Privada en el cual solicita la nulidad de las actas procesales y el sobreseimiento del presente asunto, toda vez que a consideración de la defensa no existen fundamentos serios para presumir la participación de sus representados en los delitos que se le acusa, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe elementos convicción establecida desde el folios 56 al 61 del presente asunto que fue revisado y estudiando por esta juzgadora, en virtud de la cual este Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa privada en relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa privada, en virtud que el escrito de excepción se encuentra fuera de lapso con lo contempla el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Considerando esto como fundamento serios para presumir la participación del hoy acusado, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de adolescente MARQUEZ LANZ GILMAR NAZARETH, y la AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano ciudadanos LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-04-1996, residenciado Deltaven, sector los Almendrones, calle Principal, casa Nº 04, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción primer año, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, hijo de María Segunda Rodríguez (v), Rito Natera (v), teléfono de contacto 0424-9125711 y RODRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1995, residenciado Deltaven, calle Bella Vista, casa S/N de color amarillo, a cuatro casas de la bodega de la china, de profesión u oficio trabajador del mercado municipal en la pescadería, grado de instrucción tercer año, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, hijo de Yorbir Lagrave (v) y de padre desconocido, teléfono de contacto 0426-9993313, por la presunta comisión como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de adolescente MARQUEZ LANZ GILMAR NAZARETH, y la AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en los folios 61 al 62 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación a los ciudadanos LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-04-1996, residenciado Deltaven, sector los Almendrones, calle Principal, casa Nº 04, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción primer año, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, hijo de María Segunda Rodríguez (v), Rito Natera (v), teléfono de contacto 0424-9125711 y RODRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1995, residenciado Deltaven, calle Bella Vista, casa S/N de color amarillo, a cuatro casas de la bodega de la china, de profesión u oficio trabajador del mercado municipal en la pescadería, grado de instrucción tercer año, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, hijo de Yorbir Lagrave (v) y de padre desconocido, teléfono de contacto 0426-9993313, una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de los acusados.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa. Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio desde los folios 61 al 62 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa de los acusados en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del los ciudadanos LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-04-1996, residenciado Deltaven, sector los Almendrones, calle Principal, casa Nº 04, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción primer año, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, hijo de María Segunda Rodríguez (v), Rito Natera (v), teléfono de contacto 0424-9125711 y RODRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1995, residenciado Deltaven, calle Bella Vista, casa S/N de color amarillo, a cuatro casas de la bodega de la china, de profesión u oficio trabajador del mercado municipal en la pescadería, grado de instrucción tercer año, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, hijo de Yorbir Lagrave (v) y de padre desconocido, teléfono de contacto 0426-9993313, por la presunta comisión como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de adolescente MARQUEZ LANZ GILMAR NAZARETH, y la AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra del ciudadano LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-04-1996, residenciado Deltaven, sector los Almendrones, calle Principal, casa Nº 04, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción primer año, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, hijo de María Segunda Rodríguez (v), Rito Natera (v), teléfono de contacto 0424-9125711 y RODRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1995, residenciado Deltaven, calle Bella Vista, casa S/N de color amarillo, a cuatro casas de la bodega de la china, de profesión u oficio trabajador del mercado municipal en la pescadería, grado de instrucción tercer año, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, hijo de Yorbir Lagrave (v) y de padre desconocido, teléfono de contacto 0426-9993313, por la presunta comisión como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de adolescente MARQUEZ LANZ GILMAR NAZARETH, y la AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa privada, en virtud que el escrito de excepción se encuentra fuera de lapso con lo contempla el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene a los ciudadanos LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-04-1996, residenciado Deltaven, sector los Almendrones, calle Principal, casa Nº 04, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción primer año, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, hijo de María Segunda Rodríguez (v), Rito Natera (v), teléfono de contacto 0424-9125711 y RODRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1995, residenciado Deltaven, calle Bella Vista, casa S/N de color amarillo, a cuatro casas de la bodega de la china, de profesión u oficio trabajador del mercado municipal en la pescadería, grado de instrucción tercer año, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, hijo de Yorbir Lagrave (v) y de padre desconocido, teléfono de contacto 0426-9993313, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. SEXTO: Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABG. BRIZEIDIS OLIVARES.