REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000404
ASUNTO : YP01-P-2015-000404
RESOLUCION Nro. 41-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Tercera de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. BRIZEIDIS OLIVARES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. DELIPXA RAMOS, Fiscal Superior Auxilia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita



Recibido como fuera por ante este Juzgado Tercera de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, solicitud de Medida de Protección de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 122 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 111 ordinal 19 ejusdem, y artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 19 de la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en virtud de que la ciudadana YARITZA COROMOTO MANRIQUE ARZOLAY, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 25/01/1968, de 47 años de edad, con domicilio en la Perimetral, calle nro. 04, casa Nro. 07, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.221, teléfono: 0416-3894889, quien es víctima Indirecta en la investigación distinguida con el Nro. Mp-538470-2014, que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, iniciada por uno de los delitos contra las personas, interpuso solicitud de protección en relación a su vida por lo que la ciudadana a favor de quien se solicita la medida de protección tiene el carácter de Víctima Indirecta.

Acompaño la Fiscal Superior Encargada del Ministerio Público a la presente solicitud de protección, los siguientes recaudos, actas de entrevistas de fecha 26 de Enero del año 2015, rendidas por la ciudadana YARITZA COROMOTO MANRIQUE ARZOLAY, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 25/01/1968, de 47 años de edad, con domicilio en la Perimetral, calle nro. 04, casa Nro. 07, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.221, teléfono: 0416-3894889, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y por ante la Unidad de Atención a las Victimas, en el cual requieren el trámite de Medida de protección a la ciudadana YARITZA COROMOTO MANRIQUE ARZOLAY, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 25/01/1968, de 47 años de edad, con domicilio en la Perimetral, calle nro. 04, casa Nro. 07, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.221, teléfono: 0416-3894889, toda vez que la ciudadana aparece como víctima indirecta en la investigación iniciada con motivo de hechos suscitados en fecha 02/12/2014, por uno de los delitos contra las personas. En el acta de entrevista señala el ciudadano solicitante YARITZA COROMOTO MANRIQUE ARZOLAY, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 25/01/1968, de 47 años de edad, con domicilio en la Perimetral, calle nro. 04, casa Nro. 07, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.221, teléfono: 0416-3894889, "El día 02-12-2014, como a las 05:30 de la tarde, acababa de Hogar del trabajo, estaba en mi cuarto y escuche cinco impacto de balas, cuando salgo encuentro el cadáver de mi hijo RONNI JÚNIOR AQUILERA MANRIQUEZ, desde allí salí para la puerta principal, cuando veo un Flaco alto, trigueño, pelo liso, y una tipa color blanca, pecosa, pelo amarillo, en una moto ya después que habían matando a mi hijo. Yo no sabía qué hacer si agarrarla por tos cabellos o correr hacia atrás para prestarle los primeros auxilios a mi hijo y llego una unidad de la policía donde llegamos al hospital y la doctora me dijo que no habla más nada que hacer, días anteriores mi hijos le habla regalado a Moisés una gallina criolla y el andaba con esa misma ropa e! día que mato a mi hijo. El día da ayer 25-01-2015 como a las 09:25 de la noche recibos varios mensajes de texto amenazándome, del teléfono nro. 04169905213. Es todo...”

Este Tribunal a los fines de decidir en relación a la solicitud presentada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, verifica las normas que regulan esta materia especial:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable...(omissis)…
Artículo 44. La libertad personal es inviolable…(omissis)…
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral...(omissis)
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omissis)...Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

Ley de Protección a las Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales.-
Artículo 2. Son competentes para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio Público y los tribunales respectivos.
Medidas
Artículo 3. Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas.
Destinatarios de la protección
Artículo 4. Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.
Capítulo III
Medidas de Protección
Fundamento para la solicitud de las medidas de protección
Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
• La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
• La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
• La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
• El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
Clases de medidas de protección
Artículo 20. Las medidas de protección a las que se refiere esta Ley son extraproceso e intraproceso.
Medidas de protección extraproceso
Artículo 21. Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, consistirán en:
• La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso.
• El alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección.
• El cambio de residencia.
• El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.
• La asistencia para la reinserción laboral.
• El cambio de identidad consistente en el suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto, a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.
• Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada a abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigo o demás sujetos procesales.
• Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, acusado o acusada, entregar a los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con carácter temporal, con la suspensión del permiso de porte de arma respectivo, cualquier arma de fuego que posea, cuando a juicio de las autoridades de aplicación dicha arma de fuego pueda ser utilizada por el victimario o victimaria, imputado o imputada o acusado o acusada, para causarle daño a algún sujeto procesal u otra persona que intervenga en el proceso penal.
• Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República.

Revisando las normas que regulan esta materia podemos observar que nuestra Constitución, garantiza el derecho que tenemos todos los venezolanos a solicitar por ante los órganos competentes esa seguridad y protección de su integridad personal, y siendo este un deber ineludible de toda autoridad dar cumplimiento a las premisas constitucionales y garantizadoras de los derechos humanos, sobre todo, ante situaciones de amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, y el estado está en la obligación de garantizarlo, a través de los órganos con competencia para ello, es por lo que esta juzgadora dando cumplimiento a las normas constitucionales, en la obligación de garantizar los derechos de los ciudadanos que residen en la República Bolivariana de Venezuela atendiendo a los principios de oportunidad, necesidad y proporcionalidad la procedencia de las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctimas, testigos y demás sujetos procesales.

Nuestra constitución estableció este derecho que debe ser garantizado por los órganos, específicamente en el artículo 46 de la Carta Magna, el derecho a la integridad física, este derecho fue ampliado en una de las normas novedosas, recientemente sancionados como es la Ley de Protección a la víctima, Testigos y demás sujetos procesales; por lo que atendiendo a los valores superiores que orientan el actuar del Estado así como sus fines esenciales, esto es, la libertad, la justicia, la igualdad, el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados por el legislador patrio, se impone precisar algunos particulares atinentes al régimen general de tales derechos y de las garantías constitucionales.

De igual manera establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la Justicia o garantía judicial, de conformidad con el cual se destaca el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de Justicia para la protección de sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Incorpora, de igual manera, esta disposición el derecho a la tutela judicial efectiva, además de establecer los principios generales del sistema judicial cuando precisa “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, la nueva Ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos del proceso, prevé entre los objetivos la protección a los demás sujetos procesales, siendo que en la presente solicitud, se observa que el solicitante, es víctima Indirecta, considera, quien aquí decide, que nos encontramos ante uno de los sujetos procesales, descritos en el artículo 4 de esta novedosa Ley, lo que le confiere un tratamiento particular en cuanto a sus facultades, puntualizando entre los derechos que le asisten el de solicitar medidas de protección frente a probables atentados en su contra o de su familia.

Como se desprende de las actas que conforman la presente solicitud de medida de protección requerida por la Fiscalía Superior a la ciudadana YARITZA COROMOTO MANRIQUE ARZOLAY, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 25/01/1968, de 47 años de edad, con domicilio en la Perimetral, calle nro. 04, casa Nro. 07, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.221, teléfono: 0416-3894889, por uno de los delitos contra las personas, esta juzgadora considera que es procedente la solicitud del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en relación al ciudadano YARITZA COROMOTO MANRIQUE ARZOLAY, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 25/01/1968, de 47 años de edad, con domicilio en la Perimetral, calle nro. 04, casa Nro. 07, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.221, teléfono: 0416-3894889, dada las características de los hechos en os cuales señala la ciudadana que recibió amenazas de muertes por parte de un ciudadano llamado Moisés por vía telefónica, por lo que teme por su vida aunado a la normativa constitucional y legal ut supra referida, este Tribunal de primera instancia en función de control, en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 334, encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículos 2. 4,7 y 21 de la Ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, se pronuncia respecto de la solicitud presentada en los términos siguientes atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad se estima conveniente e imperioso adoptar las medidas necesarias para preservar la integridad física del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Protección a la Víctima, testigos y demás sujetos procesales, y al efecto se acuerda como medida de protección contra probables agresiones o atentados, la vigilancia o custodia de la residencia de la ciudadana YARITZA COROMOTO MANRIQUE ARZOLAY, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 25/01/1968, de 47 años de edad, con domicilio en la Perimetral, calle nro. 04, casa Nro. 07, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.221, teléfono: 0416-3894889. De la ejecución de este mandato se designa a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nro. 61 ubicada en el Paseo Malecon Manamo de esta ciudad, debiendo informar esta Institución tanto a este órgano jurisdiccional así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con una periodicidad de cada quince (15) días, acerca del cumplimiento de tal orden y cualquier eventualidad; y de presentarse algún suceso que pueda ser conducido a un esquema de delito, se seguirán los canales o procedimientos regulares previstos por la normativa imperante. Resultan, por tanto, suficientes y ajustadas a derecho las medidas impuestas a los fines de brindar protección a la ciudadana YARITZA COROMOTO MANRIQUE ARZOLAY, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 25/01/1968, de 47 años de edad, con domicilio en la Perimetral, calle nro. 04, casa Nro. 07, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.221, teléfono: 0416-3894889, por un lapso de seis (06) meses, ante posibles atentados contra su integridad física, toda vez que la vigilancia policial en su residencia coadyuvará en gran medida al retorno de la tranquilidad del ciudadano en cuestión al contar con la colaboración de efectivos policiales quienes con su presencia concretarán una labor preventiva en cuanto a potenciales y futuras agresiones a este ciudadano.
En este orden de ideas, se acuerda, igualmente, oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, informándole de la medida que fuera acordada en este cuerpo decisorio, de igual modo, se acuerda remitir las actuaciones correspondientes a la presente solicitud de protección a la víctima, en su oportunidad legal, al despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad se estima conveniente de imperioso adoptar medidas para preservar la integridad física de la ciudadana YARITZA COROMOTO MANRIQUE ARZOLAY, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 25/01/1968, de 47 años de edad, con domicilio en la Perimetral, calle nro. 04, casa Nro. 07, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.221, teléfono: 0416-3894889, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales y al efecto SE ACUERDA como medida de protección contra probables agresiones o atentados, la vigilancia o custodia de la residencia de la ciudadana YARITZA COROMOTO MANRIQUE ARZOLAY, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 25/01/1968, de 47 años de edad, con domicilio en la Perimetral, calle nro. 04, casa Nro. 07, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.221, teléfono: 0416-3894889, por un lapso de seis (06) meses. De la ejecución de este mandato judicial se designa a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nro. 61 ubicada en el Paseo Malecon Manamo de esta ciudad, quien deberá informar a este órgano jurisdiccional, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, cada quince (15) días del cumplimiento de esta orden. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona Nro. 61 ubicada Paseo Manamo, a los fines de que den cumplimiento a este orden judicial. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones correspondientes a la presente solicitud de protección a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Notifíquese al Fiscal Superior de la Decisión emitida.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de protección presentada a la consideración de este Tribunal por la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y déjese copia, así como constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal acerca de la presente decisión.
LA JUEZA


ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA


ABOG. BRIZEIDIS OLIVARES.