REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007539
ASUNTO : YP01-P-2014-007539
RESOLUCION Nº 02-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. BRIZEIDE OLIVARES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. CRISTINA MOYA.
ACUSADO: JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.995, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinida, tercer año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Cocalito por el Puente, casi al frente del Mercado de esta Ciudad, hijo de Blanca Hernández (V) y de José Albornoz (V),
VICTIMA: ESTRADA SALAZAR QUIOSMAR JOSE.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, con la Agravante del artículo 6 numeral 2 de la referida Ley.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de diciembre de 2014, mediante la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.995, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinida, tercer año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Cocalito por el Puente, casi al frente del Mercado de esta Ciudad, hijo de Blanca Hernández (V) y de José Albornoz (V), por la comisión del delito : ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, con la Agravante del artículo 6 numeral 2 de la referida Ley.

Este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, admitió el hecho, en relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, con la Agravante del artículo 6 numeral 2 de la referida Ley, en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. EUGENIA FIORE, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2014-007539, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, quién admitió el hecho, en relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, con la Agravante del artículo 6 numeral 2 de la referida Ley.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, con la Agravante del artículo 6 numeral 2 de la referida Ley, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos mediante la cuales se fundamenta la presente acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, por lo que solicito que la referida acusación sea admitida en todas y cada una de su parte junto con todos los medios de pruebas que fueron promovidos por ser útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos, igualmente se ordene el enjuiciamiento del acusado, se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado y se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo”.

Seguidamente conforme en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone a ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por la ciudadana representante del Ministerio Público. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera: JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.995, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinida, tercer año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Cocalito por el Puente, casi al frente del Mercado de esta Ciudad, hijo de Blanca Hernández (V) y de José Albornoz (V), quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.”

A continuación se le concede la palabra a la ciudadana defensora pública Abg. CRISTINA MOYA quién expuso “Esta defensa escuchada la presentación de la acusación como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, con la Agravante del artículo 6 numeral 2 de la referida Ley, se opone a la acusación en virtud que la víctima no tiene cual cualidad en el presente asunto y esto es por cuanto no ha demostrado suficientemente ser el propietario del vehículo tipo moto, donde el único elemento que ha traído el Ministerio Público ha sido una copia simple de un certificado de origen inserto al folio 11 y 12, donde se evidencia que el único comprador es el ciudadano Jorge Manuel Campos, residenciado en el sector la Perimetral, no existiendo de parte del ciudadano Estrada Salazar Quiosmar José, ningún documento Público o Privado que le acredite al propiedad que alega sobre el vehículo tipo moto y es en ese sentido que la defensa considera que estamos en presencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito articulo 470 y como quiera que ha precluido el lapso de investigación no pudiendo demostrar el ciudadano Estrada Salazar Quiosmar José ser el propietario del vehículo lo ajustado a derecho seria admitir la propuesta de la defensa en cuanto a la calificación de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, recordando ciudadana juez que la aprehensión de mi defendido no fue en flagrancia es decir a poco instantes de haberse cometido el hecho, bajo ningún criterio operaria el delito de robo de vehículo automotor y esto por cuanto la denuncia fue interpuesta en fecha del 11-09-14 y la detención de mi defendido se ejecuto en fecha 25-09-14, ante esta circunstancia la defensa solicita no admita la acusación por el delito presentado por la representación fiscal y solicita un cambio de precalificación y por cuanto por ser un delito menos graves solcito sea revisada la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una pena menos gravosa de las contenida en el articulo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentación una vez sea impuesto mi defendido de una las medidas alternativas de prosecución del proceso por ser un delito menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y copia simple de la presente acta. Es todo.”
Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisada las presentes actas y oída la exposición de las partes y por cuanto el imputado JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, ya identificado anteriormente en actas, quien fue detenido según acta policial de fecha 25-09.2014, siendo las 10:45 horas de la mañana aproximadamente encontrándose los funcionarios de la Policía Estadal en labores inherentes al servicio dando recorrido por la zona del Mercado Municipal, cuando un ciudadano el cual dijo ser y llamarse ESTRADA SALAZAR QUIOSMAR JOSE , titular de la cedula de identidad Nª 19.139.280, nos hizo el llamado y de la misma manera nos informo que le día Jueves 11 de Septiembre de este mismo año un ciudadano el cual es apodado “El gordo” le había robado un vehículo moto y en estos momentos se encontraba en el callejón del Sector cocalito a bordo de ella estacionado frente a una casa, seguidamente se le pregunto que si anteriormente había formulado una denuncia sobre el caso y el mismo notificado que si había formulado la denuncia en el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de este Estado y de su bolsillo saco una copia de notificación de denuncia con el Nª K-14-0259-01799. Seguidamente nos trasladamos al lugar antes indicado , una vez haber llegado al sitio pudimos observar a una ciudadano a bordo de una moto, se le dio la voz de alto nos identificamos como funcionarios policiales, se verifico por medio del certificado de origen los datos de la moto en mención y se pudo constatar que si era la moto que le habían robado, la cual fue identificada con las siguientes características Moto Marca Bera Socialista, color gris, modelo 150, placa AG7F28V serial de carrocería 8211MBCAXCD037368, serial de motor SK162FMJ1200409729, año 2012, seguidamente se le informo al ciudadano que quedaría detenido, por uno de los delitos contra la propiedad, les fueron leídos sus derechos, quedando identificado el mismo como, JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.995, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Comerciante, residenciado en la Comunidad de Cocalito por el Puente, de esta Ciudad, por lo que esta juzgadora de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y de la Defensa Publica. Este Tribunal le informa al acusado sobre el Procedimiento por admisión de hecho de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados de forma separada: JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.995, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinida, tercer año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Cocalito por el Puente, casi al frente del Mercado de esta Ciudad, hijo de Blanca Hernández (V) y de José Albornoz (V), libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: yo admito los hechos por lo que se me acusa y solicito que se me imponga la pena inmediata. Es todo”.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto al hecho admitido por el acusado JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, con la Agravante del artículo 6 numeral 2 de la referida Ley, con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos, que contempla una pena de 9 a 17 años de prisión, partiendo del término mínimo de 9 años, rebajando un tercio, quedando la pena a cumplir en 6 años 5 meses de prisión, de conformidad con los artículos 375, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 y 74 numeral 1ero del Código Penal, por lo que quedaría a cumplir la pena en quedando la pena a cumplir en 6 años 5 meses de prisión, mas la penas accesorias de Ley correspondiente, ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano: JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.995, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Comerciante, residenciado en la Comunidad de Cocalito por el Puente, de esta Ciudad, por la comisión de delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ESTRADA SALAZAR QUIOSMAR JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se mantiene la al ciudadano JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, con la Agravante del artículo 6 numeral 2 de la referida Ley, en perjuicio del ESTRADA SALAZAR QUIOSMAR JOSE. CUARTO Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al ciudadano JOSE ALBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.913, plenamente identificado, a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, con la Agravante del artículo 6 numeral 2 de la referida Ley, en perjuicio del ESTRADA SALAZAR QUIOSMAR JOSE. QUINTO: Líbrese boleta de reintegro, quien quedara a la orden del Tribunal de Ejecución. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal en esta sala de audiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. -
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


LA SECRETARIA

ABG. BRIZEIDE OLIVARES.