REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007469
ASUNTO : YP01-P-2014-007469


Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 07 de enero de 2015, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran el acusado: EDERLANDIS DE LOS SANTOS RODRIGUEZ SIFONTES, previo a la apertura del juicio, esta Juzgadora motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- EDERLANDIS DE LOS SANTOS RODRIGUEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.655.751, fecha de nacimiento 14/01/1994, padres: Luz María Sifontes (v) y Alexander Rodríguez (v), grado de instrucción tercer año, ocupación estudiante, residenciado en Los Cocos, como a cinco casas de Doña Magalys, Municipio Tucupita de este Estado.

En fecha 07 de enero de 2015, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano: EDERLANDIS DE LOS SANTOS RODRIGUEZ SIFONTES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del código penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano EDERLANDIS DE LOS SANTOS RODRIGUEZ SIFONTES, son los siguientes: “ La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, en la causa Nº MP-423002-2014, expresando lo siguiente:

“el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil catorce (2014), fue aprehendido el precitado ciudadano por funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, (POLIDELTA), cuando se encontraba en compañía de dos adolescente, luego que estos despojaran al ciudadano Michael Hageo Núñez Ordaz, en las adyacencias del Parque Central uno de los agresores portaba un chopo y los otros dos sujetos portaban cuchillos, de un teléfono, un sweter y una gorra. Señalando la víctima en su denuncia que le dieron varios golpes en la cabeza con la mano abierta y también intentaron tirarle con el cuchillo y lo tiraron en el monte y salieron corriendo hacia el monte y la victima corrió hacia la avenida lugar por el cual iba pasando una patrulla y le hizo llamado dirigiéndose inmediatamente hacer un recorrido por el sector logrando localizar a los tres (03) agresores en las inmediaciones del Materno Infantil de esta ciudad de Tucupita, siendo reconocidos por la victima, por lo cual se les informo que quedarían detenidos ”.

La precalificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capítulo primero de la presente decisión, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescentes.

En el auto de apertura a juicio el Tribunal Segundo de Control motivo su fallo en base a lo siguiente:

“Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada EUGENIA FIORE MORENO, Fiscal Segunda Auxiliar comisionada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acuso al ciudadano EDERLANDIS DE LOS SANTOS RODRIGUEZ SIFONTES, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 14/01/1994, de 20 años de edad, padres: Luz María Sifontes (v) y Alexander Rodríguez (v), grado de instrucción tercer año, ocupación estudiante, residenciado en Los Cocos, como a cinco casas de Doña Magalys, Tucupita, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.655.751, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en virtud de que en el día el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil catorce (2014), fue aprehendido el precitado ciudadano por funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, (POLIDELTA), cuando se encontraba en compañía de dos adolescente, luego que estos despojaran al ciudadano Michael Hageo Núñez Ordaz, en las adyacencias del Parque Central, de un teléfono, un sweter y una gorra, uno de los agresores portaba un chopo y los otros dos sujetos portaban cuchillos. Señalando la víctima que le dieron varios golpes en la cabeza con la mano abierta y también intentaron tirarle con el cuchillo y lo tiraron en el monte y salieron corriendo hacia el monte y la victima corrió hacia la avenida lugar por el cual iba pasando una patrulla y le hizo llamado dirigiéndose inmediatamente hacer un recorrido por el sector logrando localizar a los tres (03) agresores en las inmediaciones del Materno Infantil de esta ciudad de Tucupita, siendo reconocidos por la victima, al realizarle inspección corporal sele s encontró un teléfono celular a casa uno de los sujetos, en los bolsillos de sus pantalones, de igual manera se les preguntó sobre la procedencia de los teléfonos y los ciudadanos manifestaron que eran de ellos pero la victima reconoció uno de los teléfonos como de su propiedad, por lo cual se les informo que quedarían detenidos.


Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por los imputados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, compartiendo esta juzgadora la precalificación de Robo Agravado y uso de Adolescente para delinquir, sin embargo se aparta del delito de Agavillamiento ya que no presentó el Ministerio Público, ningún elemento de convicción y mucho menos medios de pruebas que permitan determinar la existencia de este tipo penal por lo que en razón de este tipo penal, decreta el sobreseimiento conforme al artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal y la defensa pública, la declaración de la especialista Nilda Salazar, a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso penal y en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.

El Tribunal le concedió la palabra al defensor, quien expuso sus alegatos, al acusado, siendo impuesto en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando este de manera libre y voluntaria y en presencia de su defensor, su disposición de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de investigación penal de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionario OMEL QUIJADA, adscrito a la policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; donde se deja constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “ Que siendo las 03:50 horas de la tarde de ese mismo día en labores inherentes al servicio de patrullaje vehicular dándole cumplimiento al plan de seguridad a toda vida Venezuela, conducida por el oficial EDGAR BERMUDEZ y como conductor JOSE GONZALEZ, específicamente a la altura del Hospital Dr. Ismael Brito, donde avistaron u ciudadano el cual les hiso señas para que se detuvieran y se identifico como MICHAEL HAGEO NUÑEZ ORDAZ, quien les informo que había sido víctima de un robo por parte de tres individuos manifestando que los mismos lo habían apuntado presuntamente con un chopo y le quitaron su teléfono celular, a la altura de parque central, de igual manera les indico que los ciudadanos iban caminando hacia el sector las acacias, por lo que estando cerca del lugar se trasladaron rápidamente pudiendo avistar a tres ciudadanos que se trasladaban a pie, por lo que les dieron las voz de alto identificándose como funcionarios de la policía del estado, informándoles que se les realizaría una inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, donde dos de ellos manifestaron ser menores de edad, encontrándoles un teléfono celular a cada de uno de los mismos en los bolsillos de sus pantalones de igual manera se les pregunto sobre la procedencia de los teléfonos y los ciudadanos manifestaron que eran de ellos pero que no tenían ni los papeles ni las facturas, por lo cual les solicitaron que los acompañaran hacia el lugar donde se encontraba el ciudadano que había manifestado ser víctima de robo, para verificar si eran los mismos que les había mencionado y cuando llegaron al lugar la presunta víctima reconoció a los tres sujetos, manifestado que fueron ellos tres los que les quitaron su teléfono y cuando se les enseñaron los teléfonos que se les encontraron a los mismos la presunta víctima indico que uno de los teléfonos era el que le habían quitado. Se les informo a los tres ciudadanos que quedarían detenido por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Siendo impuestos de sus derechos…. En este orden de ideas cursa acta de entrevista de fecha 19-09-2014, rendida por el ciudadano MMICHAEL NUÑEZ ORDAZ, quien entre otras cosas manifiesta: que se encontraba realizando actividades físicas por las adyacencias del parque central cuando tres ciudadanos uno de los ellos saco un chopo, y los otros dos un cuchillo y le manifestaron que les entregara el teléfono, un suéter y una gorra de su propiedad, le dieron varios golpes en la cabeza y también intentaron tirarle con el cuchillo, lo tiraron al monte y salieron corriendo hacia el monte, luego Sali hacia la avenida y venia una patrulla a la cual le hice un llamado me monte con ellos y realizamos un recorrido encontrando a los ciudadanos en el materno infantil de esta ciudad el cual yo les reconocí y manifesté a los funcionarios que ellos habían sido los que me robaron mis pertenencias.

Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por el Tribunal de control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano EDERLANDI DE LOS SANTOS RODRIGUEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Corresponde el deber para esta Sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse observa esta juzgadora que la pena por el delito de ROBO AGRAVADO, es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y por el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, prevé una pena de uno (01) a tres (03) años.

Debe esta sentenciadora aplicar el artículo 88 del código penal, que refiere que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se aplicara la pena correspondiente al más graves pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en el presente caso, el delito más grave es el delito de ROBO AGRAVADO, que establece una pena de 10 a 17 años de prisión, ahora bien el articulo 37 del Código Penal, establece que se le puede reducir la pena hasta el límite inferior según el merito de las circunstancias, y siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado constituye una economía procesal para el Estado, es por lo que se procede a tomar el límite inferior de la pena prevista por el delito más grave, siendo esta de diez (10) años de prisión y la mitad de la pena correspondiente por el otro delito que serian 06 meses de prisión, partiendo igualmente desde el límite inferior. Ahora, por cuanto el acusado admitió los hechos, procede la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente esta Juzgadora rebaja la pena hasta un tercio, toda vez que se trata de un delito donde ha existido violencia contra las personas, siendo un tercio de la pena a imponer tres (03) años y cuatro (04) meses, quedando en definitiva la pena en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado EDERLANDI DE LOS SANTOS RODRIGUEZ, es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano EDERLANDIS DE LOS SANTOS RODRIGUEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.655.751, fecha de nacimiento 14/01/1994, padres: Luz María Sifontes (v) y Alexander Rodríguez (v), grado de instrucción tercer año, ocupación estudiante, residenciado en Los Cocos, como a cinco casas de Doña Magalys, Municipio Tucupita de este Estado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección, del Niño, Niña y Adolescente, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución.

2.- No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 19 de marzo del año 2021.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA

ABG. NIEVES HERRERA