REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003771
ASUNTO : YP01-P-2012-003771
RESOLUCIÓN Nº 004-2015
(REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD)

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERADO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA: EUGENIA FIORE, Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: JUAN CARLOS MILANO, venezolano, mayor de edad Portador de la cédula de identidad Nº V- 17.526.843, estado civil Soltero, profesión oficio Albañil, fecha de nacimiento 22/01/1980, edad 32 años, residenciado San Juan casa s/N cerca de la pollera en la segunda entrada como a seis (06) barracas polideportivo, teléfono 0287-4892314de esta cuidada de Tucupita, Dilia Milano (v) y padre desconocido.
DEFENSA: Abg. Cristina Moya, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionados en los artículos 218 y 22 del Código Penal.



De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2012-3771, así como de la revisión efectuada a través del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000, se pudo constatar lo siguiente:

En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuaciones constantes de veintiún folios útiles, procedentes de la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público de este estado, con escrito de presentación en contra del ciudadano JUAN CARLOS MILANO, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la cosa pública, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 16 de octubre de 2012, se realizó la correspondiente audiencia de presentación del ciudadano JUAN CARLOS MILANO, identificado Ut-supra, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual el Ministerio Público precalificó los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal en agravio del Estado Venezolano. En la referida audiencia el referido Juzgado ordenó la tramitación de la causa por la vía del procedimiento abreviado con fundamento en lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele a su vez, un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este estado Abg. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MILANO, por considerarlo responsable como autor de la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 22 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.


En fecha 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Control mediante comunicación Nº 1225-2012, remitió el presente asunto a este Juzgado Único de Juicio Ordinario.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario, fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público, para el día 14 de enero de 2013, a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 14 de enero de 2013, se difirió la audiencia de juicio oral y público en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en la realización del debate oral y público en el asunto YP01-P-2012-690; pautándose nuevamente dicho acto para el día 26 de febrero de 2013, a la 01:00 horas de la tarde.

En fecha 26 de febrero de 2013, se difirió la audiencia de juicio oral y público en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en la realización del debate oral y público en el asunto YP01-P-2010-1557; pautándose nuevamente dicho acto para el día 23 de abril de 2013, a la 01:00 horas de la tarde.

En fecha 23 de abril de 2013, se difirió la audiencia de juicio oral y público en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en la realización del debate oral y público en el asunto YP01-P-2012-1596; pautándose nuevamente dicho acto para el día 09 de julio de 2013, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de julio de 2013, se difirió la audiencia de juicio oral y público en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en la realización del debate oral y público en el asunto YP01-P-2010-1087; pautándose nuevamente dicho acto para el día 25 de octubre de 2013, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 25 de octubre de 2013, se difirió la audiencia de juicio oral y público en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en la realización del debate oral y público en el asunto YP01-P-2012-1654; pautándose nuevamente dicho acto para el día 03 de abril de 2104, a las 2:00 horas de la tarde.

En fecha 03 de abril de 2014, se difirió la audiencia de juicio oral y público en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en la realización del debate oral y público en el asunto YP01-P-2012-1654; pautándose nuevamente dicho acto para el día 25 de junio de 2014, a las 2:00 horas de la tarde.

En fecha 26 de junio de 2014, se difirió la audiencia de juicio oral y público en virtud de que el ciudadano acusado, no fue debidamente citado; pautándose nuevamente dicho acto para el día 10 de septiembre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 10 de septiembre de 2014, se difirió la audiencia de juicio oral y público en virtud de que el ciudadano acusado, no fue debidamente citado; pautándose nuevamente dicho acto para el día 05 de noviembre de 2014, a las 03:00 horas de la tarde.

En fecha 05 de noviembre de 2014, se difirió la audiencia de juicio oral y público en virtud de que el ciudadano acusado, no fue debidamente citado; pautándose nuevamente dicho acto para el día 15 de enero de 2015, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 15 de enero de 2015, se difirió la audiencia de juicio oral y público en virtud de que el ciudadano acusado, no fue debidamente citado; pautándose nuevamente dicho acto para el día 11 de febrero de 2015, a las 08:30 horas de la mañana.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a través del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000, se pudo verificar que el ciudadano imputado JUAN CARLOS MILANO no ha cumplido de manera regular con el régimen de presentaciones periódicas que le fuera impuesto por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de realizarse la correspondiente audiencia de presentación de imputados; siendo su última presentación la del día 14 de julio de 2014.

Asimismo de las resultas de las diferentes boletas de citación que han sido dirigidas al referido imputado, se pudo observar que el mismo no ha sido debidamente citado, en virtud de que no es conocido en el sector donde reside, vale decir, no ha sido posible la ubicación de su lugar de residencia, ni mucho menos ha sido posible su localización a través del número telefónico aportado por éste al momento de ser identificado.


Cabe destacar que en la fase de investigación e intermedia, cuando el imputado incumple la medida cautelar sustitutiva de libertad que la haya sido impuesta, es el Juez de Control quien está facultado para revocarla y ordenar su posterior captura, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.


Aunque en la fase de juicio no existe una normativa de igual naturaleza, observamos que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece que:
“…(omissis)…cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública…”

En este mismo orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 3314, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 02-11-05, dejó sentado que:

“…quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación…le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal).”


En sentencia No. 730, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 25 de abril de dos mil siete (2007), respecto a este punto estableció:

“….ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?...Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas….No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de abril de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión del delito de robo agravado….Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado…”
En el caso sub examine, se observa el incumplimiento por parte del acusado de las obligación impuesta en su contra, como lo es la de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y de estar atento al proceso; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es revocar por incumplimiento la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre el ciudadano JUAN CARLOS MILANO, venezolano, mayor de edad Portador de la cédula de identidad Nº V- 17.526.843, estado civil Soltero, profesión oficio Albañil, fecha de nacimiento 22/01/1980, edad 32 años, residenciado San Juan casa S/N cerca de la pollera en la segunda entrada como a seis (06) barracas polideportivo, teléfono 0287-4892314de esta ciudad y se ordena su aprehensión. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: SE REVOCA POR INCUMPLIMIENTO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuera impuesta al ciudadano JUAN CARLOS MILANO, venezolano, mayor de edad Portador de la cédula de identidad Nº V- 17.526.843, estado civil Soltero, profesión oficio Albañil, fecha de nacimiento 22/01/1980, edad 32 años, residenciado San Juan casa s/N cerca de la pollera en la segunda entrada como a seis (06) barracas polideportivo, teléfono 0287-4892314 de esta ciudad, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículo 340 y 248, ordinal 2º y 3° eiusdem y en consecuencia se ordena su aprehensión. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Segundo: Se ordena notificar al representante del Ministerio Público y a la Defensa del imputado del contenido de la presente decisión. Tercero: Se deja sin efecto lo acordado en fecha 15 de enero de 2015, en lo que respecta a la fijación de la audiencia de juicio oral y púbico, hasta que se materialice la aprehensión del imputado de autos. Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dieciséis días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

NIEVES DEL VALLE HERRERA

En esta misma fecha, siendo las 3:15 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,
NIEVES DEL VALLE HERRERA