REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003553
ASUNTO : YP01-P-2013-003553
RESOLUCIÓN Nº 001-2015
Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EUGENIA FIORE, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSOR: Abg. CLARENSE DENIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: MARVIS DEL VALLE CEDEÑO BRITO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 8.928.628, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacida en fecha 31- 07-1959, de 55 años de edad, soltera, residenciada en el Barrio Bolivariano, calle 4, a cuatro calles de la bomba de agua, teléfono de ubicación 0426-9981217, de profesión obrera en el preescolar de la Tarcisia de Romero, hija de Rogelia Brito de Cedeño ( V) y de José de la Cruz Cedeño (F); VICENTE GREGORIO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.114.088, natural Irapa, estado Sucre, nacido en fecha 14- 08-1975, de 38 años, soltero, de profesión albañil, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 4, a cuatro calles de la bomba de agua, teléfono de ubicación 0426 9981217, hijo de Hipólita Salazar (F) y de Vicente Hidalgo (F); MARBELYS JOSEFINA RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.744.648, natural de Cabimas, estado Zulia, nacida en fecha 05-09-1977, de 37 años, residenciada en Municipio Casacoima, sector El Triunfo II, barrio Brisas del Delta, calle La Carpa, casa s/n, cerca del señor Maruto, de profesión Buhonera, hija de Marvis Del Valle Cedeño Brito (V) y de Alí José Rodríguez (V), teléfono Nº 0416- 4970174 y MARICELA DEL VALLE ESPINOZA ROJAS, venezolana, natural de Ciudad de Maturín, estado Monagas, nacida en fecha 13-07-1987, identidad Nº 19.415.676, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle 02, Casa 5, Tucupita, al lado de la Iglesia Evangélica, teléfono 0414- 3827372, hija de Ramona Felicia Roja (V) y de Marino del Valle Espinoza (F), profesión ama de casa.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
I
DE LA CAUSA
En fecha 29 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto constante de veintidós (22) folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, con escrito de presentación de los ciudadanos MARVIS DEL VALLE CEDEÑO BRITO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 8.928.628, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacida en fecha 31- 07-1959, de 55 años de edad, soltera, residenciada en el Barrio Bolivariano, calle 4, a cuatro calles de la bomba de agua, teléfono de ubicación 0426-9981217, de profesión obrera en el preescolar de la Tarcisia de Romero, hija de Rogelia Brito de Cedeño ( V) y de José de la Cruz Cedeño (F); VICENTE GREGORIO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.114.088, natural Irapa, estado Sucre, nacido en fecha 14- 08-1975, de 38 años, soltero, de profesión albañil, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 4, a cuatro calles de la bomba de agua, teléfono de ubicación 0426 9981217, hijo de Hipólita Salazar (F) y de Vicente Hidalgo (F); MARBELYS JOSEFINA RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.744.648, natural de Cabimas, estado Zulia, nacida en fecha 05-09-1977, de 37 años, residenciada en Municipio Casacoima, sector El Triunfo II, barrio Brisas del Delta, calle La Carpa, casa s/n, cerca del señor Maruto, de profesión Buhonera, hija de Marvis Del Valle Cedeño Brito (V) y de Alí José Rodríguez (V), teléfono Nº 0416- 4970174 y MARICELA DEL VALLE ESPINOZA ROJAS, venezolana, natural de Ciudad de Maturín, estado Monagas, nacida en fecha 13-07-1987, identidad Nº 19.415.676, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle 02, Casa 5, Tucupita, al lado de la Iglesia Evangélica, teléfono 0414- 3827372, hija de Ramona Felicia Roja (V) y de Marino del Valle Espinoza (F), profesión ama de casa, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 31 de julio de 2013, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se acordó tramitar la causa por la vía ordinaria, decretándose la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 02 de septiembre de 2013, previa solicitud de la Defensa, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; mediante Resolución Nº 417-2013, revisó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de las ciudadanas MARVIS DEL VALLE CEDEÑO BRITO, MARBELYS JOSEFINA RODRÍGUEZ CEDEÑO y MARICELA DEL VALLE ESPINOZA ROJAS, plenamente identificadas Ut-supra, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.
En fecha 07 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; revisó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano VICENTE GREGORIO SALAZAR, plenamente identificado Ut-supra, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas; ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento oral y público de los acusados por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del Estado Venezolano.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, en el cual se admitió todos los medios de pruebas ofrecidos, ordena el enjuiciamiento oral y público de los referidos acusados, y define su participación como presuntos autores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del Estado Venezolano.
En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario, fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 06 de enero de 2015, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público; en la cual los acusados de autos, libres de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos admitieron los hechos y reconocieron de manera separada e independiente su participación como autores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del Estado Venezolano; generándose en consecuencia la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
La Fiscala del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, Abg. EUGENIA FIORE en la audiencia de juicio oral y público, relacionó los hechos de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal en su oportunidad procesal acusó formalmente, a los ciudadanos: MARVIS DEL VALLE CEDEÑO BRITO, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.928.628, VICENTE GREGORIO SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.114.088, MARBELYS JOSEFINA RODRIGUEZ CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.744.648, MARICELA DEL VALLE ESPINOZA ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nº 19.415.676, por cuanto se inicia la investigación relacionadas a las actas procesales signadas con el numero K-13-0259-01274, iniciado por este despacho por uno de los delitos contra la propiedad y las personas (ROBO Y LESIONES) iniciado por este Despacho, por unos de los delito Contra la Propiedad y las personas (ROBO Y LESIONES ) vista y leída acta de investigación penal suscrita por el funcionario Detective Ramón Guedez, donde manifiesta que uno de los sujetos que guarda relación con el hecho que se investiga conocido como ENIO, reside en el barrio Bolivariano, calle cuatro casa sin numero de esta Ciudad, procedí a constituir una comisión, procediendo a trasladarse hasta la dirección indicada, resultando ser una vivienda tipo rural de color blanco, por lo que plenamente identificados como funcionario de este Cuerpo Policial, optamos por toca la puerta de la residencia siendo atendido por la Ciudadana: MARVIS DEL VALLE CEDEÑO BRITO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado bolívar, nacida en fecha 31- 07-1959, de 53 años, quien al ser impuesta del motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso al interior del inmueble , donde una vez revisado el inmueble en su totalidad se logro localizar en la tercera habitación, una bolsa de material sintético, de color verde, contentivo de la cantidad de treinta y dos envoltorios (32) de material sintético de color verde4, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga conocida como marihuana así mismo se encontraba presente los Ciudadanos: VICENTE GREGORIO SALAZAR, venezolano, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 14- 08- 1975, de 36 años, MARBELYS JOSEFINA RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolana natural de Cabimas Estado Zulia, nacida en fecha 05-09-1977, de 35 años, MARICELA DEL VALLE ESPINOZA ROJAS, Venezolano, natural de Ciudad bolívar Estado Bolívar, nacida en fecha 13-07- 19 identidad Nº 19.415.676, residenciada, en el barrio Bolivariano valle 04, vivienda sin numero Tucupita, quienes al hacerle referencia en relación a la Droga incautada no manifestaron ninguna respuesta lógica y así mismo al preguntarle por la persona requerida manifestó la última de las personas identificada ser la concubina del mismo indicando que este responde al nombre de ENIO CEDEÑO, pero que desconoce su paradero por lo que se les indico que quedarían detenidos y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se desprende de la Experticia Botánica N° 9700-133-1203, la misma arrojo un peso aproximado de 55 gramos con setecientos noventa miligramos de la presunta droga denominada marihuana (55 gr 790 mg). Es por ello que esta representación Fiscal ACUSA a los ciudadanos imputados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido esta representación fiscal a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente imputación fiscal estima procedente ofrecer como en efecto lo hace, los medios de prueba tanto testimoniales como documentales que se encuentran detallados, señalados y discriminados con la respectiva pertinencia de los mismos y los cuales son ratificados en este acto y que señalan a los folios 51, 52, 53 y 54 de la presente causa y que a su vez conforman el escrito acusatorio interpuesto por esta representación fiscal en fecha 16-09-2013. Es por lo que con fundamento a lo anteriormente expuesto, procedo como en efecto lo hago a acusar formalmente a los ciudadanos MARVIS DEL VALLE CEDEÑO BRITO, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.928.628, VICENTE GREGORIO SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.114.088, MARBELYS JOSEFINA RODRIGUEZ CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.744.648, MARICELA DEL VALLE ESPINOZA ROJAS, titular de la identidad Nº 19.415.676, suficientemente identificado por la comisión del delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano…”
II
DEL DERECHO
En fecha 06 de enero de 2015, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, identificado con el alfanumérico YP01-P-2013-003553, audiencia en la cual la Fiscala del Ministerio Público, Abg. EUGENIA FIORE, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos MARVIS DEL VALLE CEDEÑO BRITO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 8.928.628, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacida en fecha 31- 07-1959, de 55 años de edad, soltera, residenciada en el Barrio Bolivariano, calle 4, a cuatro calles de la bomba de agua, teléfono de ubicación 0426-9981217, de profesión obrera en el preescolar de la Tarcisia de Romero, hija de Rogelia Brito de Cedeño ( V) y de José de la Cruz Cedeño (F); VICENTE GREGORIO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.114.088, natural Irapa, estado Sucre, nacido en fecha 14- 08-1975, de 38 años, soltero, de profesión albañil, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 4, a cuatro calles de la bomba de agua, teléfono de ubicación 0426 9981217, hijo de Hipólita Salazar (F) y de Vicente Hidalgo (F); MARBELYS JOSEFINA RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.744.648, natural de Cabimas, estado Zulia, nacida en fecha 05-09-1977, de 37 años, residenciada en Municipio Casacoima, sector El Triunfo II, barrio Brisas del Delta, calle La Carpa, casa s/n, cerca del señor Maruto, de profesión Buhonera, hija de Marvis Del Valle Cedeño Brito (V) y de Alí José Rodríguez (V), teléfono Nº 0416- 4970174 y MARICELA DEL VALLE ESPINOZA ROJAS, venezolana, natural de Ciudad de Maturín, estado Monagas, nacida en fecha 13-07-1987, identidad Nº 19.415.676, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle 02, Casa 5, Tucupita, al lado de la Iglesia Evangélica, teléfono 0414- 3827372, hija de Ramona Felicia Roja (V) y de Marino del Valle Espinoza (F), profesión ama de casa, por considerarlos responsables como autores del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte, el Defensor Público Segundo Penal del Estado Delta Amacuro, Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, actuando como defensor de los acusados de autos, manifestó:
“…(omissis)… la Defensa asistiendo a los acusados se ha reunido con los mismos y les ha explicado la única oportunidad que le queda dentro del proceso, le explique las prerrogativas y los beneficios de la misma, y atendiendo la mínima cuantía de la proporción de drogas incautada y la aplicación de la proporcionalidad queda en 12 gr cada uno, por lo que los mismos deciden admitir los hechos por los cuales se les acusa. Es todo.”
Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a imponer de manera sencilla y clara a los acusados del contenido del artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual el Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en su contra; así mismo los impuso del principio de presunción de inocencia que los ampara e igualmente se les impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, los ciudadanos acusados, al ser interrogados respecto de su voluntad de rendir declaración, libres de todo apremio y de toda coacción, de manera separada, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestaron lo siguiente:
La acusada MARVIS DEL VALLE CEDEÑO BRITO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 8.928.628, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacida en fecha 31- 07-1959, de 55 años de edad, soltera, residenciada en el Barrio Bolivariano, calle 4, a cuatro calles de la bomba de agua, teléfono de ubicación 0426-9981217, de profesión obrera en el preescolar de la Tarcisia de Romero, hija de Rogelia Brito de Cedeño ( V) y de José de la Cruz Cedeño (F), manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.”
El acusado VICENTE GREGORIO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.114.088, natural Irapa, estado Sucre, nacido en fecha 14- 08-1975, de 38 años, soltero, de profesión albañil, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 4, a cuatro calles de la bomba de agua, teléfono de ubicación 0426 9981217, hijo de Hipólita Salazar (F) y de Vicente Hidalgo (F); manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.”
La acusada MARBELYS JOSEFINA RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.744.648, natural de Cabimas, estado Zulia, nacida en fecha 05-09-1977, de 37 años, residenciada en Municipio Casacoima, sector El Triunfo II, barrio Brisas del Delta, calle La Carpa, casa s/n, cerca del señor Maruto, de profesión Buhonera, hija de Marvis Del Valle Cedeño Brito (V) y de Alí José Rodríguez (V), teléfono Nº 0416- 4970174, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.”
La acusada MARICELA DEL VALLE ESPINOZA ROJAS, venezolana, natural de Ciudad de Maturín, estado Monagas, nacida en fecha 13-07-1987, identidad Nº 19.415.676, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle 02, Casa 5, Tucupita, al lado de la Iglesia Evangélica, teléfono 0414- 3827372, hija de Ramona Felicia Roja (V) y de Marino del Valle Espinoza (F), profesión ama de casa, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.”
Ahora bien, este Juzgador considera necesario resaltar el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en lo que respecta al procedimiento especial por admisión de los hechos. Esta Sala, mediante sentencia Nro. 1419, de fecha 20 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado que el procedimiento de admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso.
Asimismo, la referida Sala mediante sentencia Nro. 16, de fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, precisó que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en el caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado- que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
Así las cosas, una vez admitidos los hechos por parte de los ciudadanos acusados de autos, este Juzgador dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:
El artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, contemplaba una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años.
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es de ocho (08) a doce (12) años de prisión; por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en consideración el resultado de la experticia botánica 9700-133-1203, de fecha 07-08-2013; inserta al folio 91 del presente asunto, donde se determinó que la sustancia incautada arrojó un peso de cincuenta y cinco (55) gramos, con setecientos noventa (790) miligramos de cannabis sativa (MARIHUANA), así como también el criterio establecido con carácter vinculante mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0836, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, donde se definió lo que debe entenderse por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía; en el caso que nos ocupa la pena a imponer debe ser rebajada a la mitad.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub judice, es condenar a través del procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos MARVIS DEL VALLE CEDEÑO BRITO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 8.928.628, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacida en fecha 31- 07-1959, de 55 años de edad, soltera, residenciada en el Barrio Bolivariano, calle 4, a cuatro calles de la bomba de agua, teléfono de ubicación 0426-9981217, de profesión obrera en el preescolar de la Tarcisia de Romero, hija de Rogelia Brito de Cedeño ( V) y de José de la Cruz Cedeño (F); VICENTE GREGORIO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.114.088, natural Irapa, estado Sucre, nacido en fecha 14- 08-1975, de 38 años, soltero, de profesión albañil, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 4, a cuatro calles de la bomba de agua, teléfono de ubicación 0426 9981217, hijo de Hipólita Salazar (F) y de Vicente Hidalgo (F); MARBELYS JOSEFINA RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.744.648, natural de Cabimas, estado Zulia, nacida en fecha 05-09-1977, de 37 años, residenciada en Municipio Casacoima, sector El Triunfo II, barrio Brisas del Delta, calle La Carpa, casa s/n, cerca del señor Maruto, de profesión Buhonera, hija de Marvis Del Valle Cedeño Brito (V) y de Alí José Rodríguez (V), teléfono Nº 0416- 4970174 y MARICELA DEL VALLE ESPINOZA ROJAS, venezolana, natural de Ciudad de Maturín, estado Monagas, nacida en fecha 13-07-1987, identidad Nº 19.415.676, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle 02, Casa 5, Tucupita, al lado de la Iglesia Evangélica, teléfono 0414- 3827372, hija de Ramona Felicia Roja (V) y de Marino del Valle Espinoza (F), profesión ama de casa, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser coautores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARVIS DEL VALLE CEDEÑO BRITO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 8.928.628, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacida en fecha 31- 07-1959, de 55 años de edad, soltera, residenciada en el Barrio Bolivariano, calle 4, a cuatro calles de la bomba de agua, teléfono de ubicación 0426-9981217, de profesión obrera en el preescolar de la Tarcisia de Romero, hija de Rogelia Brito de Cedeño ( V) y de José de la Cruz Cedeño (F); VICENTE GREGORIO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.114.088, natural Irapa, estado Sucre, nacido en fecha 14- 08-1975, de 38 años, soltero, de profesión albañil, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 4, a cuatro calles de la bomba de agua, teléfono de ubicación 0426 9981217, hijo de Hipólita Salazar (F) y de Vicente Hidalgo (F); MARBELYS JOSEFINA RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.744.648, natural de Cabimas, estado Zulia, nacida en fecha 05-09-1977, de 37 años, residenciada en Municipio Casacoima, sector El Triunfo II, barrio Brisas del Delta, calle La Carpa, casa s/n, cerca del señor Maruto, de profesión Buhonera, hija de Marvis Del Valle Cedeño Brito (V) y de Alí José Rodríguez (V), teléfono Nº 0416- 4970174 y MARICELA DEL VALLE ESPINOZA ROJAS, venezolana, natural de Ciudad de Maturín, estado Monagas, nacida en fecha 13-07-1987, identidad Nº 19.415.676, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle 02, Casa 5, Tucupita, al lado de la Iglesia Evangélica, teléfono 0414- 3827372, hija de Ramona Felicia Roja (V) y de Marino del Valle Espinoza (F), profesión ama de casa, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser coautores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se les impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, con fundamento en el artículo 16.1 del Código Sustantivo Penal. Se les impone igualmente la obligación de presentarse cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atentos al llamado del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 06 de enero de 2019, previa rebaja del lapso de detención que han cumplido dichos acusados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, al primer día hábil siguiente después de celebrada la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de enero de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
NIEVES DEL VALLE HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
NIEVES DEL VALLE HERRERA
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2013-003553
LGCG/ndh