REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007050
ASUNTO : YP01-P-2014-007050
RESOLUCION No. 021-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA SUPLENTE: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ
DENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. YUNIRAY LUGO, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
PENADOS: JEFFREY GEORGE, de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1965, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio José Tadeo Monagas, el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, y RICHARD GEORGE, de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1973, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio José Tadeo Monagas, el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit.
DEFENSOR PÙBLICO: Abg. ORLANDO SALVATTI
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
PENA: 4 años de prisión.
Por cuanto la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ- 12-2361, de fecha 07-08-2012, suscrito por la Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Comisión Judicial, designo a la Abg. Teresa Rodríguez Gutiérrez, para cubrir las faltas temporales de los Jueces o Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, aceptando la designación y siendo debidamente juramentada para ejercer dichas funciones, en fecha 26 de diciembre de 2014, fui convocada mediante Convocatoria Nº 042-2014, de fecha 22/12/2014, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir la ausencia temporal del Abg. Alexis Díaz, debido a que el mismo se encuentra realizando suplencia como Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 26/12/2014, hasta el día 03/02/2015. En consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que los penados: JEFFREY GEORGE, de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1965, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio José Tadeo Monagas, el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, y RICHARD GEORGE, de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1973, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio José Tadeo Monagas, el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia en funciones tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, en fecha 20 de noviembre de 2014, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los penados JEFFREY GEORGE y RICHARD GEORGE están en libertad, evidenciándose que estuvieron detenidos desde el 28 de agosto de 2014 al 18 de noviembre de 2014, permaneciendo detenidos por el lapso de 2 meses y 21 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que les resta por cumplir 3 años, 9 meses y 9 días, de prisión y gozan de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo.
Así las cosas, cabe destacar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 hoy 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
En consecuencia se acuerda tramitar a los penados JEFFREY GEORGE y RICHARD GEORGE, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dirección de la Región Sur Oriental del Ministerio del Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, a los referidos penados quienes se encuentran en libertad.

DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda tramitar a los penados JEFFREY GEORGE y RICHARD GEORGE, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dirección de la Región Sur Oriental del Ministerio del Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, a los referidos penados que se encuentran en libertad en tal sentido líbrese boleta de citación para que sean notificados e impuesto del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que los penados deben presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes, con copia certificada de la resolución. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ