REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000668
ASUNTO : YP01-P-2010-000668
RESOLUCION No.030-2015.-
JUEZA SUPLENTE: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUNIRAY LUGO, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar fecha de nacimiento 02-11-91, de 18 años de edad, hijo de Mirian Valdez (v) y Ramón Eloy (v), grado instrucción 2do año, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.918, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Triunfo calle Guanaguanare Barrio 17 Septiembre del Triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: KEVIN RAUL GIL LIZARDI, ANGEL ENRIQUE CHINCHILLA LORETO y ELIUSCA DEL VALLE LAURENS RIO.
DEFENSOR: Abg. ORLANDO SALVATTI Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, Lesiones Personales Intencionales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y Amenaza, Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
PENA: DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, acta levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, precisando los miembros de dicha Junta que están llenos los requisitos de ley para que el penado RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar fecha de nacimiento 02-11-91, de 18 años de edad, hijo de Mirian Valdez (v) y Ramón Eloy (v), grado instrucción 2do año, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.918, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Triunfo calle Guanaguanare Barrio 17 Septiembre del Triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, pueda optar por una redención de pena en razón del trabajo y estudio desempeñado durante su internamiento en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar Estado Bolívar examinando la documentación que riela en el expediente que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad laboral y educativa realizada por el penado; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
El Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha en fecha 26 de Febrero de 2013; condenó al ciudadano RENNY ELOY RUIZ VALDEZ a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 en su encabezamiento, 42 en su encabezamiento y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ELIUSCA DEL VALLE LAURENS, ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos458 y 413 del Código Penal en perjuicio de KEVIN RAUL GIL LIZARDI y ANGEL ENRIQUE CHINCHILL LORETO y AUTOR en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Ahora bien, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, dictó decisión en fecha 8 de diciembre de 2014, donde dejan constancia que evaluó las actividades laborales y educativas desarrolladas por el penado RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.
Consta en autos que el penado en cuestión presentó constancia de labores en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, desempeñándose en mantenimiento desde el día 11-9-2013 al 8-12-2014, contabilizándole un tiempo de 1 un año, dos 2 meses y veintisiete 27 días de trabajo efectivamente realizado.
Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Ciudad Bolívar Estado Bolívar donde permanece recluido el penado RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, es procedente la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.
Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Bolívar Estado Bolívar en relación al penado RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Internado Judicial de Bolìvar Estado Bolívar pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.
A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber presentado buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.
El penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Bolívar Estado Bolívar en reunión realizada por sus miembros el día 8 de diciembre de 2014, emitió opinión favorable para la redención de la pena impuesta al penado RENNY ELOY RUIZ VALDEZ.
Así las cosas, procede esta juzgadora conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del cálculo de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual estima que el penado efectuó un total de trabajo de 1 año, 2 meses y veintisiete 27 días, para un tiempo total de redención de 7 meses, 13 días y 12 horas.
En consecuencia se redime conforme a la norma citada, un total de 7 meses, 13 días y 12 horas, de acuerdo al cálculo realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Internado Judicial de Bolívar Estado Bolívar es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena del penado RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, quién en fecha 26 de Febrero de 2013; condenó al ciudadano RENNY ELOY RUIZ VALDEZ a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 en su encabezamiento, 42 en su encabezamiento y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ELIUSCA DEL VALLE LAURENS, ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos458 y 413 del Código Penal en perjuicio de KEVIN RAUL GIL LIZARDI y ANGEL ENRIQUE CHINCHILL LORETO y AUTOR en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Quedando la pena a cumplir en 9 años, 4 meses, 17 días y 12 horas.
Se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 482, ibidem, por auto separado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara REDIMIDA, por el trabajo, la pena que en fecha 26 de Febrero de 2013; el Tribunal de Juicio con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro impuso al ciudadano: RENNY ELOY RUIZ VALDEZ a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 en su encabezamiento, 42 en su encabezamiento y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ELIUSCA DEL VALLE LAURENS, ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos458 y 413 del Código Penal en perjuicio de KEVIN RAUL GIL LIZARDI y ANGEL ENRIQUE CHINCHILL LORETO y AUTOR en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del cálculo de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual estima que el penado efectuó un total de trabajo de 1 año, 2 meses y veintisiete 27 días, para un tiempo total de redención de 7 meses, 13 días y 12 horas, quedando la pena a cumplir en 9 años, 4 meses, 17 días y 12 horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 482, ibidem, por auto separado. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ