REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004320
ASUNTO : YP01-P-2011-004320

RESOLUCION Nº 381.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZA: Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YPNIRAY LUGO, Fiscal Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: MANUEL MARTÍNEZ
PENADO: JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal de la Laguna Verde, casa Sin Número, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.630.685.
DEFENSOR: ABG. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público 2° Penal.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE DRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal Venezolano.
PENA: nueve 09 años de presidio.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 12-11-2011, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para el penado.
Desde el 08 al 09 de Mayo de 2014, se realizó en el Centro de Retención y Resguardo Guasina de esta localidad, el Plan para descongestionar y agilizar los asuntos y minimizar el retardo procesal, siendo atendido el penado JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal de la Laguna Verde, casa Sin Número, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.630.685; por el equipo técnico dirigido personalmente por la viceministra Mirelys Contreras, de atención al Privado y Privada de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asimismo por el Dr. Manuel Rivas, Presidente del Circuito Judicial Penal de Monagas, y con la presencia y opinión favorable del Dr. Enrique Arrieta Director General de Derechos Fundamentales del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

De tal manera compete conocer y decidir de manera oficiosa y fundamentar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, del penado JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal de la Laguna Verde, casa Sin Número, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.630.685; previo a decidir observa lo siguiente:

Sobre el penado JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal de la Laguna Verde, casa Sin Número, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.630.685, recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 10 de octubre de 2013; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de nueve 09 años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MANUEL MARTÍNEZ.

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos especificados que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico con calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho psicología, trabajo social, y criminología, o médicos o medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal de la Laguna Verde, casa Sin Número, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.630.685; de al menos la cuarta parte de la pena, para optar al Destacamento de Trabajo, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, observa este Tribunal que el penado JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal de la Laguna Verde, casa Sin Número, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.630.685; tiene más de la cuarta parte de la condena impuesta cumplida; ya que según computo de fecha 06 de Diciembre de 2013, se determino que el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, por cuanto cumplió una cuarta parte (1/4) de la pena el 11-02-2014.

Dicho penado alcanzó un pronóstico de clasificación de buena conducta dentro del penal y favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, multidisciplinario designado por la Dra. Mirelys Contreras, Viceministra del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes de manera concluyente expusieron que el equipo evaluador emite al penado JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.630.685; pronostico de conducta favorable por presentar disposición a un cambio conductual, con metas objetivas y viables y progresividad intramuros.
Asimismo se observa que el penado JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.630.685; no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Tal como se observa en la constancia de buena conducta emitida por el Centro de Retención y Resguardo de Procesado de Guasina.
Se evalúa que el penado posee oferta de trabajo, por parte de la Empresa Constructora LARACA, donde el penado prestara los servicios de Albañil, ubicado en la Urbanización la Floresta San Rafael calle principal, Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, se efectuó llamada telefónica al mencionado ingeniero quien ratifica dicha oferta laboral, de tal manera que la misma está totalmente vigente.
Del análisis realizado por el equipo técnico evaluador se aprecia el sentido de responsabilidad del penado, quedando comprometido a cumplir con las obligaciones que se le imponga.
Por estas consideraciones, este Tribunal actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA.
En tal sentido, queda obligado el penado JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por parte del Ingeniero Civil, Lennin Jiménez, titular de la cedula de identidad No. 9.861.136, donde el penado prestara los servicios de Asistente de Ingenieros, ubicado en la calle No. 10, casa No. 09, Villa Rosa, Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En cuanto a la supervisión y coordinación del beneficio otorgado al penado JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, se acuerda oficiar a la Unidad de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en Maturín Estado Monagas, a los fines de que se designe delegado de prueba para orientar y supervisar al penado en el cumplimiento de sus obligaciones.
De tal manera que el penado queda igualmente obligado a no ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, antes identificado, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se deja constancia que se libró la correspondiente Boleta de Pre libertad a nombre del penado JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, antes identificado, de forma manuscrita en el Internado Judicial de Monagas La Pica.
3.- Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en Maturín Estado Monagas, a los fines de que se designe delegado de prueba para orientar y supervisar al penado JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, en el cumplimiento de sus obligaciones.
4.- Notifíquese a la Defensora Pública Penal y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
5.- Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, anexando copia de la Boleta de Pre libertad a nombre del penado JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA,
Déjese copia certificada. Regístrese, diaricese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA RAMIREZ