REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000004
ASUNTO : YP01-D-2015-000004
RESOLUCION : 1C-002-2015
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Jueves 08/01/2015, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que la siguiente causa Se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina de alguacilazgo, así como la prohibición de acercarse a la victima 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta. 5 solicito copia del acta, asimismo consigno actuaciones complementarias constante de de cuatro (04) Folios Útiles. Es Todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“Ciudadana juez le presento al adolescente una vez que aprehendido por funcionario policiales de Tucupita ya que siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana del 7 de enero de 2015 encontrándose los funcionarios policiales en labores de patrullaje recibieron una llamada del número de teléfono 0416-609-79-93 Solicitando a los funcionarios que se trasladaran al sector Yakerawuito, una vez estado allí se percataron de un ciudadano que presentaba una herida en el brazo izquierdo se entrevistaron con él y resulto ser IDENTIDAD OMITIDA, quien señalo a su agresor entre la multitud inmediatamente se procedió a darle la voz de alto, indicándole si poseía algún objeto de interés criminalístico, lo exhibiera, no sacando a relucir nada, acatando las instrucciones impartidas, cooperando con la comisión policial, se procedió a realizársele una inspección corporal en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido al cuerpo, ni dentro de su vestimenta , y siendo las 10:30 horas de la mañana se le dio a conocer sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por estar incurso en uno de los Delitos contra las personas(Lesiones) tipificado en el Código Penal Venezolano seguidamente fue trasladado al Centro de Coordinación Policial donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Es por lo que solicito que la siguiente causa Se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina de alguacilazgo, así como la prohibición de acercarse a la victima 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta. 5 solicito copia del acta, asimismo consigno actuaciones complementarias constante de de cuatro (04) Folios Útiles. Es Todo…”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, siendo asistido por un interprete, manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…De esa pelea yo no se nada y yo no apuñalee a nadie. PREGUNTA DE LA FISCAL ¿CON CUAL SOBRENOMBRE TE CONOCEN A TI? A mi me conocen como compota. FISCAL “ES TODO …”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, Abg Robert Marquez, quien de seguidas expuso: “…“Buenos tardes a todos los presentes en esta oportunidad en atención a una mejor defensa en cuanto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (identificados en autos) en defensa de los adolescentes invoco los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, asimismo el artículo 51, 257, 285 y 334 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es grato para esta defensa en aras de buscar la verdad la exposición de la representante d la fiscal Ministerio Publico en el sentido de la causa que nos compete solicito medidas sustitutivas de Libertad consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días (identificados en autos), en el supuesto q este tribunal negare la petición hecha por la defensa publica me adhiero a la solicitud hecha por la representante fiscal del ministerio publico Abg. Vilma Valero....”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 07/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden público, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente; Acta de Entrevista, de fecha 07/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden público, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Copia de Constancias medicas, expedidas por el Dr. Domingo Cardenas, adscrito al Instituto Municipal Autónomo de Atención a la Salud Primaria; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias fisicas, de fecha 07/01/2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden público; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 08/01/2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; Reconocimiento Médico Legal Fisico, de fecha 08/01/2015, realizado a Jose Caino Jiménez Nuñez, por el Dr. Luis Mauricio Medrano, Medico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b”, “c” y “f” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de comunicarse con la víctima.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta en contra del IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad dirigida al Comandante de la Policía del Municipio Tucupita, informándole de la decisión. CUARTO: Remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que puedan continuar con las investigaciones pertinentes, y presenten acto conclusivo. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se hace entrega del documento de identidad al adolescente. SEPTIMO: Notifíquese a la victima. OCTAVO: Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial a los fines de tramitar la remuneración correspondiente al ciudadano Interprete del idioma Warao ROSELINDO MORENO. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo.” Siendo las 04:30 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. CHRISTIAN CEQUEA