REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000005
ASUNTO : YP01-D-2015-000005
RESOLUCION : 1C-003-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Jueves 08/01/2015, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la Presunta comisión del Delito de Violencia Física y Amenaza contemplado en los artículos 42 y 41 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito Medidas de seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por cuanto el Adolescente no se encuentra identificado en su totalidad solicito la detención para garantizar la identificación de acuerdo al articulo 588 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta policial, inserta al folio 3, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Organica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ESPECIAL, que se decrete al imputado IDENTIDAD OMITIDA por la Presunta comisión del Delito de Violencia Física y Amenaza contemplado en los artículos 42 y 41 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Medidas de seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por cuanto el Adolescente no se encuentra identificado en su totalidad solicito la detención para garantizar la identificación de acuerdo al articulo 588 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, siendo asistido por un interprete, manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…IDENTIDAD OMITIDA por la Presunta comisión del Delito de Violencia Física y Amenaza contemplado en los artículos 42 y 41 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente el Adolescente manifestó su deseo de declarar. Se deja constancia que el Adolescente es perteneciente a la Etnia Warao, que la Ciudadana Jueza, le preguntó a dicho Adolescente si entendía el idioma español, y que el mismo respondió que no lo hablaba muy bien por tanto no entendía con toda cabalidad, es por ello que se solicito al interprete la Traduccion Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Imputado quien expuso” EL FUE PARA CEIBA MOCHA EL TIENE UNA SEÑORA EN CEIBA MOCHA Y ESTABA CERVEZA CON LA SEÑORA DE EL DE AHÍ VIO A ESTA SEÑORA QUE LO ACUSA Y ELLA ACTUO GOLPEANDOLO, EL ABOGADO ROBERT MARQUEZ, le preguntó : ¿ IDENTIDAD OMITIDA POR QUE CREE USTED QUE LA VICTIMA REACCIONO ASI DE ESA MANERA CONTRA EL? PORQUE LO VIO CON OTRA SEÑORA ¿EXISTE ALGO ENTRE EL Y LA VICTIMA? SI, ES MI CONCUBINA” …”.
De conformidad a lo establecido en el artículo 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la victima quien expuso: “…la Jueza concede el derecho de palabra a la victima IDENTIDAD OMITIDA se deja constancia que el adolescente es perteneciente a la etnia warao, que la ciudadana jueza, le preguntó a dicha adolescente si entendía el idioma español, y que la misma respondió que no lo hablaba muy bien por tanto no entendía con toda cabalidad, es por ello que se solicito al interprete la traducción quien expuso lo siguiente” ella fue para ceiba mocha luego regreso en autobus para la horqueta cuando ella llego el muchacho estaba tomando el muchacho se para viendo a la señora y la golpeo con los pies y ella reacciono golpeándolo a él y salió corriendo y luego de eso el agarro piedras y lanzo para la casa de ella. preguntas de Robert Marquez: ¿usted tiene una relación amorosa con el señor? No, ¿lo conoce? si, vive cerca de la casa¿Había tenido algún problema con el anteriormente? No, con la que era mujer de él si.” Es todo…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, Abg Robert Marquez, quien de seguidas expuso: “…“buenas tardes todos los presentes en funcion de los derechos constitucionales que goza el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en vista de una mejor defensa invoco los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, asimismo el artículo 51, 257, 285 y 334 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes,y viendo la narración hecha por la representante del Ministerio Publico según lo contemplado en las actas procesales, lo dicho por la presunta víctima y lo narrado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA vemos claridad que lo presentado entre estos dos ciudadano una discordia de celos visto que mi representando en esta sala de audiencia y la ciudadana …es su concubina que en aras de no cortarle y reprimirle la libertad estrictamente al adolescente, viendo que lo que existe en el acta policial es la opinión de una presunta víctima de amenaza por lo relatado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cosa que se aclarara en el proceso, además resaltamos que el adolescente trabaja en una finca como vigilante y colocarlo en presentaciones estaríamos de acuerdo pero en uno que conste de treinta dias viendo la distancia y la no facilidad de llegar al centro para esto en lo solicitado por la representante del ministerio público, de no ser tomada en cuenta mi petición me adhiero a lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, visto también que en lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico con respecto a la reclusión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para su identificación voy a solicitarle a este tribunal el que se le comisione para ir con un cuerpo de seguridad del estado para la residencia de la madre para asi traer a este tribunal mediante acta la identificación por parte de su progenitora, solicito copia es todo....”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CZ61-D611-SIP-001-2015,de fecha 06/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611 del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Denuncia, de fecha 05/01/2015, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611 del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta Entrevista, de fecha 05/01/2015, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611 del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana; Orden de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 05/01/2015, emanada de la Fiscalía Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b”, “c” y “f” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de comunicarse con la víctima, así como las las Medidas de protección a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por la vía del Procedimiento especial, establecido en la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento especial, establecido en la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la Presunta comisión del Delito de Violencia Física y Amenaza contemplado en los artículos 42 y 41 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima, así mismo se acuerdan las Medidas de protección a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 611 de esta Ciudad, de la DECISION ACORDADA. CUARTO: Se ordena agregar actuaciones complementarias. Corrijase la foliatura. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que presente los actos conclusivos. SEPTIMO: Se comisiona al ciudadano Defensor Público a los fines de entregar al adolescente a sus representantes y comprometerlos a obtener la identificación del adolescente. OCTAVO: Oficiese a la Presidencia del Circuito Judicial a los fines de tramitar la remuneración correspondiente al ciudadano Interprete del idioma Warao ROSELINDO MORENO. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 6:54, de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. CHRISTIAN CEQUEA