REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000193
ASUNTO : YP01-D-2014-000193
RESOLUCION : 1C-007-2015
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. Mariamnys Márquez Fiore, recibido por este Tribunal en fecha 16/01/2014, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento que sucedieron los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 10/07/2011, mediante denuncia realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Sub-delegación Tucupita, Delegación Estatal Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años, siete (07) meses y seis (06) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ejusdem, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación el 10/07/2011, mediante denuncia realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Sub-delegación Tucupita, Delegación Estatal Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento que sucedieron los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente se denunció el 10/07/2011, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años, siete (07) meses y seis (06) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ejusdem por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 615 ejusdem; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 10/07/2011, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpiera; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento que sucedieron los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Comisión del hecho punible que se fundamentó en Acta de Denuncia, de fecha 10/07/2011, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Sub-delegación Tucupita, Delegación Estatal Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Reconocimiento Médico Legal, realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Dr. Carlos Osorio, Experto Profesional IV, del Servicio de Medicatura Forense, del la Sub-delegación Tucupita, Delegación Estatal Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Acta de Entrevista, de fecha 10/07/2011, realizada a IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Tucupita, Delegación Estatal Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Acta de Investigación Penal, de fecha 10/07/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Tucupita, Delegación Estatal Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Inspección Técnica Criminalistica nº 772, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Tucupita, Delegación Estatal Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Orden de Inicio de Averiguación penal emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento que sucedieron los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Notifíquese a los imputados de conformidad a lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Cúmplase
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Mayuri Salazar Romero
La Secretaria,
Abg. Nedda Rodríguez Navas