REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000010
ASUNTO : YP01-D-2015-000010
RESOLUCION : 1C-013-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Miércoles 21/01/2015, siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del menor IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que la siguiente causa Se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante el Consejo de Protección del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, de conformidad con el articulo 582 literales “B”, “C” y F, 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta. 5 solicito copia del acta. Consigno tres folios útiles que guardan relación con la presente causa. Es Todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“Ciudadana juez le presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche del día lunes 19/01/2015, encontrándose funcionario adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, en labores inherentes de servicio en el puesto policial ubicado en el Municipio Casacoima de este Estado, se presento una persona que dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, manifestando la que un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA había abusado sexualmente de su hijo, se le pregunto al menor, respondiendo que sí, que IDENTIDAD OMITIDA se lo había llevado a una construcción que está abandonada al lado de la iglesia Luz y Vida, le había bajado el short e intento penetrarlo y que no era la primera vez que lo hacía, que siempre lo amenazaba que lo iba a matar si no se dejada penetrar, se le pregunto donde se podía localizar a IDENTIDAD OMITIDA y este manifestó que al lado de su casa, en una casa de color rosado, le pregunte a la abuela del niño IDENTIDAD OMITIDA, que si tenía testigo y dijo que cuando llego a la construcción un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA y dijo que IDENTIDAD OMITIDA le estaba metiendo el piripicho a IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se constituyo una comisión y hasta la dirección mencionada y le informaron a los representantes del Joven IDENTIDAD OMITIDA que se presentara a la brevedad posible en la sede policial, siendo la 8:45 de la noche del 19/01/2015, se presento ante la sede una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, manifestando ser los progenitores del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le pregunto si Steve había abusado sexualmente del niño IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que IDENTIDAD OMITIDA lo había convidado a tener relaciones sexuales, pero que no paso nada, por lo que se les informo que el Adolescente quedaría detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previsto y sancionado la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le dio a conocer sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es por lo que esta representación Fiscal precalifica ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y solicito que la siguiente causa Se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante el Consejo de Protección del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, de conformidad con el articulo 582 literales “B”, “C” y F, 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta. 5 solicito copia del acta. Consigno tres folios útiles que guardan relación con la presente causa. Es Todo. …”.

Así mismo el adolescente expusieron su deseo de declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, siendo asistido por un interprete, manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente “Nosotros estábamos cazando matos, al niño le dan ganas hacer pupú y le digo que vaya para allá adentro, en eso viene la abuela y el escucha a la mama que lo llama y sale el corriendo porque le podían pegar y salió corriendo asustado, subiéndose los pantalones, es todo”. Seguidamente a preguntas del Defensor Público, el adolescente contesta: “Estudio 2do año allá en el Triunfo, perdí ayer y hoy de clases, estamos en las actividades para entregar trabajos, no puedo tener más de 35 inasistencias, es todo”. …”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, Abg Robert Marquez, quien de seguidas expuso: “…““Buenos tardes a todos los presentes en esta oportunidad en el caso especifico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, invoco los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, asimismo el artículo 257, 285 y 334 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es preocupante y así lo nota la defensa pública, cuando se pretende precalificar delitos tan graves, como el que se ha señalado en esta sala por parte del Ministerio Publico, es bastante común, observar actas policiales que al final, se convierten en un fraude, esta demás decir que se someten a personas, con este tipo de procedimiento, a la familia como núcleo, en el caso que nos ocupa hay actas de entrevistas practicadas al niño, se aprecia que son palabras colocadas en boca del niño, con el acta policial se pretende demostrar que hubo un hecho delictivo y no se percataron que para configurar el delito debe constar una medicatura forense, a preguntas del funcionario, en la octava pregunta el niño responde que si, y en la decima pregunta del funcionario, el niño responde que si, como es entonces que en un examen médico forense arroja como resultado, de ese reconocimiento físico, y ano rectar el niño, donde se establece que fue evaluado en presencia de su madre, se determino genitales sin lesiones, asimismo el área ano rectal, examen extra genital no se evidencia lesiones que se califiquen desde el punto de vista médico, como entonces se pretende calificar un hecho que no cometió, es por lo que solicito a este Tribunal que valore y analice lo que plantea la defensa pública, solicito libertad sin restricciones, que se siga el procedimiento ordinario a los efectos que se profundice en la investigación y se de con la verdad de los hechos, que se castigue al que pretende engañar a la justica venezolana, en caso de no ser contrario, nos adherimos a la petición fiscal, copia de la presente acta. Es todo”....”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Flagrancia, de fecha 19/01/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones e Inteligencia del Centro de Coordinación Policial Casacoima de la Policía del Estado Delta Amacuro; Acta de Identificación Plena realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones e Inteligencia del Centro de Coordinación Policial Casacoima de la Policía del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 19/01/2015, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones e Inteligencia del Centro de Coordinación Policial Casacoima de la Policía del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 19/01/2015, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones e Inteligencia del Centro de Coordinación Policial Casacoima de la Policía del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de caso: PEDA-CCPC-DI-022-2015, Nº de Registro: 054-2015, de fecha 19/01/2015, realizado y suscrito por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones e Inteligencia del Centro de Coordinación Policial Casacoima de la Policía del Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 20/01/2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; Reconocimiento Medico Legal (Fisico y Ano Rectal), de fecha 20/01/2015, en la persona de IDENTIDAD OMITIDA, realizado por el Dr. Luis Mauricio Medrano, Médico Forense del Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses, Tucupita, Estado Delta Amacuro; Reconocimiento Medico Legal (Fisico y Ano Rectal), de fecha 20/01/2015, en la persona de IDENTIDAD OMITIDA, realizado por el Dr. Luis Mauricio Medrano, Médico Forense del Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada ocho (08) días por ante El Consejo de Protección del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, quien deberá informar a este Tribunal cada 03 meses y prohibición de acercarse a las víctimas.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem. Aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 582 literales “B”, “C” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada ocho (08) días por ante El Consejo de Protección del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, quien deberá informar a este Tribunal cada 03 meses. No acercarse a la Victima. Ofíciese. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad dirigida al Comandante la Policía del Estado Delta Amacuro, informándole de la decisión. CUARTO: Remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que puedan continuar con las investigaciones pertinentes, y presenten acto conclusivo. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se hace entrega del documento de identidad al adolescente. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima. OCTAVO: Oficiar al equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a la víctima. Es todo.” Siendo las 4:10 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS