REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000011
ASUNTO : YP01-D-2015-000011
RESOLUCION : 1C-012-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Miércoles 21/01/2015, siendo las cuatro y quince horas de la tarde (04:15 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 9 del Código Penal Venezolano, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que la siguiente causa Se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, de conformidad con el articulo 582 literales “B” “C” y “F”, 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta. 5 solicito copia del acta, consigna actuaciones constante de 12 folios útiles y un sobre cerrado. Es Todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“Ciudadana juez le presento a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en virtud de denuncia interpuesta en fecha 19/01/2015 por una persona que dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que en día anterior (18/01/2015) a las 6:00 de la tarde aproximadamente, sujetos desconocidos se introdujeron en su casa, logrando sustraer de la misma la cantidad de catorce mil bolívares (14.000). Posteriormente una vez iniciada las investigaciones se logro identificar a tres sujetos con los apodos de IDENTIDAD OMITIDA, siendo abordada la comisión actuante por una persona que manifestó que el día 18/01/2015 a las 6:00 de la tarde aproximadamente observo a tres sujetos conocidos como IDENTIDAD OMITIDA, saliendo de la residencia antes mencionada en actas, desconociendo detalles al respecto, informando donde podían ser ubicados esos sujetos, procediendo la comisión a trasladarse al lugar referido logrando visualizar a los antisociales e una esquina, siendo señalados como los autores del hecho, por lo que se procedió a interceptarlos, se le solicito su documentación, posteriormente se les informo que el Adolescente quedaría detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previsto y sancionado la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le dio a conocer sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es por lo que esta representación Fiscal precalifica HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 9 del Código Penal Venezolano, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, y solicito que la siguiente causa Se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, de conformidad con el articulo 582 literales “B” “C” y “F”, 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta. 5 solicito copia del acta, consigna actuaciones constante de 12 folios útiles y un sobre cerrado. Es Todo. …”.

Así mismo los adolescente expusieron su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, siendo asistido por un interprete, manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…“No deseo declarar me acojo al precepto de la Constitución, es todo”…”.

Estando presente las victimas IDENTIDAD OMITIDA en esta sala de audiencia se les impuso de sus derechos establecidos en el artículo 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaban rendir declaración en este acto.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, Abg Robert Marquez, quien de seguidas expuso: “…“Buenos tardes a todos los presentes en esta oportunidad en el caso especifico de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, invoco los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, asimismo el artículo 257, 285 y 334 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de que sepa la verdad de los hechos que hoy se le imputan a los adolescentes presente en esta sala por la vindicta pública y en atención a los derechos que los ampara, esta defensa se va a adherir a la petición realizada por el Ministerio Publico, copia de la presente acta. Es todo...”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Denuncia Comun, de fecha 19/01/2015, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 19/01/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Tecnica Criminalística nº 0078, de fecha 19/01/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Tecnica Criminalística nº 0079, de fecha 19/01/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, de fecha 19/01/2015, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Reconocimiento legal nº 0023, de fecha 19/01/2015, realizado a los objetos en referencia, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de caso: K-15-0259-00100, Nº de Registro: 020, de fecha 19/01/2015, realizado y suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 20/01/2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y prohibición de acercarse a las víctimas.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 9 del Código Penal Venezolano, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y prohibición de acercarse a las víctimas. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad dirigida al CICPC informándole de la decisión. CUARTO: Remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que puedan continuar con las investigaciones pertinentes, y presenten acto conclusivo. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se hace entrega de los documentos de identidad a los adolescentes. SEPTIMO: Oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a la víctima. Se ordena corregir la foliatura de la causa. Es todo.” Siendo las 4:40 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS