REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000013
ASUNTO : YP01-D-2015-000013
RESOLUCIÒN : 1C-014-2015
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Jueves 22/01/2015, siendo las cuatro y quince horas de la tarde (04:15 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en su encabezamiento y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicito 1.- que la siguiente causa Se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, de conformidad con el articulo 582 literales “B”, “C” y “F”, 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta. 5 solicito copia del acta, remítase copia certificada de la presente acta de audiencia al tribunal penal ordinario que le corresponda el conocimiento de la causa de adultos, en virtud de la concurrencia de conformidad 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“Ciudadana juez le presento a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en atención a llamada telefónica realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien denuncio que por el sector de hacienda del medio específicamente en las adyacencias de la cancha deportiva se encontraban varias personas en actitud sospechosa, por lo que se constituyo una comisión, al llegar al lugar indicado fueron atacados con objetos contundentes por varias personas que se encontraban en el sitio, por lo que utilizaron las medidas de seguridad del caso, salieron en el vehículo tras los atacantes, las personas al verlos salir emprendieron la huida, dándose una persecución en caliente, obteniendo como resultado la captura de cinco personas, entre ellas los tres adolescentes presentes en este acto, a quienes se le realizo inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del Código de Procesal Penal, por lo que se les informo al Adolescente quedaría detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previsto y sancionado la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le dio a conocer sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es por lo que esta representación Fiscal precalifica VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en su encabezamiento y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y solicito 1.- que la siguiente causa Se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, de conformidad con el articulo 582 literales “B”, “C” y “F”, 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta. 5 solicito copia del acta, remítase copia certificada de la presente acta de audiencia al tribunal penal ordinario que le corresponda el conocimiento de la causa de adultos, en virtud de la concurrencia de conformidad 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo…”.
Así mismo los adolescente expusieron su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, siendo asistido por un interprete, manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…“IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente “No deseo declarar me acojo al precepto de la Constitución, es todo”…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, Abg Robert Marquez, quien de seguidas expuso: “…“Buenos tardes a todos los presentes en esta oportunidad en el caso especifico de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, invoco los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, asimismo el artículo 257, 285 y 334 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en armonía con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, escuchada la exposición realizada por el Ministerio Publico, revisada como fueron las actuaciones que conforman la causa, esta defensa solicita una libertad sin restricciones, en caso de no ser considerado, nos adherimos a las solicitud fiscal, considerando que sean las presentaciones cada 30 días, copia de la presente acta. Es todo...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CZ61-D611-SIP-001-2015, de fecha 20/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611 del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes; Acta Entrevista, de fecha 20/01/2015, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611 del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 21/01/2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B” y “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem. Se decreta la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en su encabezamiento y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, las medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad dirigida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, informándole de la decisión. CUARTO: Remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que puedan continuar con las investigaciones pertinentes, y presenten acto conclusivo. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se hace entrega del documento de identidad a los adolescentes. SEPTIMO: Remítase copia certificada de la presente acta de audiencia al Tribunal penal ordinario que le corresponda el conocimiento de la causa de adultos, en virtud de la concurrencia de conformidad 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes. Se ordena la corrección de la foliatura. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a la víctima. Es todo.” Siendo las 10:35 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN DIAZ ALFONZO