REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000115
ASUNTO : YP01-D-2014-000115
RESOLUCION: No 2C-009-2015
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Martes.
SECRETARIO: Abg. Christian Cequea
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Vilma Valero
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Robert Márquez
VÍCTIMAS: Herrera Hospedales Dariannys Elismarys
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
Terminada la audiencia Preliminar celebrada en fecha 9 de enero de 2015 conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de esta jurisdicción, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de la audiencia, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:
DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 28 de julio de 2014 el presente asunto signándolo con el No. xx, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fijándose y celebrándose audiencia de presentación, fecha 29 de julio de 2014 3, en la cual se acordó la medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 literal "C" presentaciones cada 15 por ante la oficina de libertad asistida, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA contempladas en el articulo 42 ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contempladas en el artículo 218 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano, y en fecha 09 de Enero de 2015, en audiencia preliminar el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente de autos.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Se inicia el presente asunto en fecha 27 de julio de 2014 de diciembre de 2012, por denuncia realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que ella se encontraba en su casa ... fue a buscar mango con sal y al regresar su marido IDENTIDAD OMITIDA, la insultó y ella le dijo que el fumaba marihuana y le comenzó a dar golpes en la cara, con los pies, y me insulto que me esperaba en la casa que estaban cuidando. Al llegar los funcionarios policiales el ciudadano se dio a la fuga quien fue perseguido y detenido.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Ahora bien en aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia preliminar celebrada, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, denuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio. La Fiscal del Ministerio Público Abg. Vilma Valero procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucintaron los hechos extraídos de su escrito acusatorio a saber: Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 y 45 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 561 literal “a” y del 650 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, acusa formalmente la Joven IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA contempladas en el articulo 42 ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contempladas en el artículo 218 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio, inserto a los folios 49 al folio 51 ambos inclusive del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se ordene el Enjuiciamiento como Autor y se decrete la Condenatoria del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo solicito se ratifique la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación. Se le imponga al adolescente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “D” por el lapso de 01 año, REGLAS DE CONDUCTA contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “B” por el lapso de 01 año, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contempladas en el articulo 625 en relación con el 620 literal “ C” por el lapso de 06 meses. Asimismo solicito que la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se mantenga toda vez que no ha variado las circunstancias que dieran origen a su decreto. El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar nuevas pruebas cuyo resultado surjan posterior al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del código orgánico procesal penal, al igual se reserva el derecho esta representación Fiscal de promover nuevas pruebas complementarias conforme al artículo 343 ejusdem. En tal sentido, el Tribunal instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° y 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez cumplida esta formalidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y de toda coacción expuso: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgo la palabra al Defensor Público Penal De Adolescentes ABG. ROBERT MARQUEZ, quien manifestó: “previa conversación con mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su voluntad de admitir los hechos. Solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente además,. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y observa que los hechos calificados por la Fiscalía del Ministerio Publico como delito de VIOLENCIA FÍSICA contempladas en el articulo 42 ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contempladas en el artículo 218 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano, calificación esta que acoge este tribunal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Posteriormente el tribunal procedió a informar a la adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, explicándole lo que significa el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa puede hacer uso de ella, la cual opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal, la imposición inmediata de la sanción correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. Así como la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Juzgadora de conformidad con el artículo 654 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Artículo 49 Constitucional impuso al adolescente imputado de sus derechos y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó admitir los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Publico y que entendió claramente en qué consistía el procedimiento de admisión de hechos. El Defensor Público Penal Abg. Robert Márquez, por su parte, expuso que se adhiere a la admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto ha admitido los hechos que le imputan, la imposición inmediata de las sanciones de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y de Adolescentes, las sanciones de Reglas de Conducta a los fines que las mismas ayuden y orienten al adolescente a comprender el daño causado y así se reinserte de forma positiva, con la ayuda del equipo necesario y de la familia que debe ser la que complementará tal desarrollo en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Siendo que el acusado en esta oportunidad manifestó entender sobre lo que se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos, expresó que él admitía todos y cada uno de los hechos que le imputaba la Fiscal del Ministerio Publico, y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA contempladas en el articulo 42 ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contempladas en el artículo 218 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador."
Y asida esta juzgadora a los principios constitucionales como lo es la garantía del debido proceso, se procedió aplicar el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 628 y artículo 583 ejusdem de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y consecuentemente la imposición de la sanción tomando en cuenta para la determinación de las sanciones lo establecido en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en los términos siguiente:
DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES
La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA contempladas en el articulo 42 ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contempladas en el artículo 218 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano, y la participación del acusado en los mismos, demostrada por las actas que se acompañaron y la admisión de hechos del adolescente circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
d) En cuanto al grado de Responsabilidad Del Adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" y su capacidad para cumplir la medida el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al admitir los hechos ha demostrado su responsabilidad y su disposición de cumplir con las sanciones que ha bien tenga imponer el tribunal. c) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, y la edad para cumplir la sanción, las sanciones solicitadas por la fiscalía del Ministerio Publico considera esta juzgadora que las mismas resultan proporcionadas al hecho cometido..
Así, considerando que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .
Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, y en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de las tantas veces citada ley especial, le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN ( 01 ) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: no salir después de las 7 de la noche de su casa solo, sino acompañado de su representante, no consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas, presentar constancia de estudio cada tres meses, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar, así como también la prohibición de acercarse a la víctima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
“Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA contempladas en el articulo 42 ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contempladas en el artículo 218 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, por ser útiles y necesarias. Y pertinentes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por el Joven IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, se le impone a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN ( 01 ) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: no salir después de las 7 de la noche de su casa solo, sino acompañado de su representante, no consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas, presentar constancia de estudio cada tres meses, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar, así como también la prohibición de acercarse a la victima CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. QUINTO: Quedan los presentes debidamente notificados. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
ABG. LUYZA BEATRIZ DELGADO MARTES
El Secretario
Abg. CHRISTIAN CEQUEA
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