REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000189
ASUNTO : YP01-D-2014-000189
RESOLUCION Nro.2C-0007-2015
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, de la sección de responsabilidad penal de adolescente conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Vianellys Salazar Valderrey, solicita el SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, persona por Identificar, por la presunta comisión del delito de: LESIONES GRAVES, previstas y sancionada en el artículo 415 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 literal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud desde que ocurrieron los hechos y se dio inicio a la investigación en fecha 07 de diciembre de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de CATORCE (14) años y UN (01) meses, OBSERVANDOSE que se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se dio inicio la investigación en virtud que en fecha 07 de diciembre de 2000, por denuncia realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Estilita por antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Delta Amacuro por cuanto su nieto le contó que estaba jugando básquet y llego un muchacho que quería jugar y no lo dejaron y agarro a puños a su nieto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y luego se fue y regresó con una navaja e hirió a mi nieto en la costilla derecha..
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de tipo penal de LESIONES GRAVES, previstas y sancionada en el artículo 415 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no amerita Privación De Libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el día 07 de diciembre de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de CATORCE (14) años y UN (01) mes, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.




FUNDAMENTOS DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en Tres (3) Años para los delitos cuya sanción no es Privativa De Libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida Privativa de Libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como resultado de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 07 de diciembre de 2000, según denuncia realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Estilita por antes el llamado Cuerpo Técnico de Policia Judicial del Estado Delta Amacuro por cuanto su nieto le contó que estaba jugando básquet y llego un muchacho que quería jugar y no lo dejaron y agarro a puños a su nieto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y luego se fue y regresó con una navaja e hirió a mi nieto en la costilla derecha, trasladándolo de inmediato para el hospital.
Se observa del presente asunto que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien aquí juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, persona por Identificar, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DECISIÓN

Por las razones y fundamento antes expuesto Este Tribunal de Primera Instancia en función de control de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, persona por Identificar, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 615 Ejusdem, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público facultado por el artículo 561 literal “d”, por el delito LESIONES GRAVES, previstas y sancionada en el artículo 415 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, persona por Identificar, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Así mismo este Tribunal acuerda no convocar a las partes a una audiencia pues considera que no es necesario debatir el fundamento de la petición por parte del Fiscal del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y désele por terminado sistemáticamente. Notifíquese a Victima a la Fiscal del Ministerio Pùblico y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Segundo de Control

Abg. LUYZA BEATRIZ DELGADO MARTES

El Secretario

Abg. Christian Cequea