REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000192
ASUNTO : YP01-D-2014-000192

RESOLUCION No.2C-0014-2015

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación fijada para el día 22 de enero de 2015 solicitada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Vilma Valero este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, en la audiencia, expuso: hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas. Se inicia el presente asunto en fecha 06 de diciembre de 2014, cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y una tercera persona aun por identificar, donde uno de los tres los apunto con un chopo exigiéndole bajo amenazas que les entregaran el dinero y este bajo coaccion los entregó y luego los adolescentes salieron corriendo, y su esposa salió corriendo para avisarle a su hijo y salieron corriendo detrás de los adolescentes hasta que fueron aprehendidos llamando de inmediato al cuadrante policial. Visto los hechos antes citados, es por lo que se inició la presente causa, quedando el Ministerio Público, después de una exhaustiva investigación, convencido de la responsabilidad penal del Adolescente imputado en los hechos que nos ocupan. Conforme con lo dispuesto en el Artículo 308 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que esta Representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: 1.- Averiguación Penal Nro.GNB.CZ61-DEST611-SIP-640-2014 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de La Guardia Nacional Bolivariana. 2.-Acta de entrevista de fecha 06 de diciembre de 2014 realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante destacamento del comando del Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; 3.-Acta de entrevista de fecha 09 de diciembre de 2014 realizada por el ciudadano se omiten los datos filiatorios de acuerdo a lo establecido en la ley para la protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, por ante destacamento del comando del Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro.371 de fecha 06 de diciembre de 2014 suscrita por el funcionario SM/DA VASQUEZ JOEL JOSE adscrito al comando No 61 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual hace referencia a la evidencia colectada cinco billetes de 10 bolívares seriales R886190044,F26385533, F26385536, G287700126 Y R51626543. 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro.372 de fecha 06 de diciembre de 2014 suscrita por el funcionario SM/DA VASQUEZ JOEL JOSE adscrito al comando No 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, en la cual hace referencia a la evidencia colectada un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera de color negro, 6.-Reconocimiento Legal Nro. 479 de fecha 06 de diciembre de 2014 suscrita por el detective Andrés Rosales funcionario adscrito al C.I.C.P.C. Conforme al contenido del artículo 308, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos que del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por el hoy acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, encuadra dentro de uno de los delitos tipificados en el Código Penal venezolano como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano. Considerando esta representación Fiscal que no existe otra Calificación Jurídica como figura alternativa de los Hechos Imputados.- Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la medida cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de presentación.- Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal de Control se imponga al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que el mismo se acoja al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Audiencia Preliminar, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicita se le imponga al adolescente la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (5) años, de conformidad con el artículo 620, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.-Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 308 de nuestra norma Adjetiva Penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Reservado, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 169 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delito imputado al ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En Tal Sentido , A Los Efectos Del Futuro Juicio Oral Y Reservado Que En Su Oportunidad Se Realice , Esta representación fiscal ofrece las siguientes pruebas de conformidad con los artículos 228, 336, 337 y 338 del código orgánico procesal penal: 1.- Pido sea oído el Testimonio de los funcionarios, funcionario Oficial SM/2DA VASQUEZ JOEL JOSE, SM3RA TERAN MOYETONES ROGER, S1RO ALCANTAR FARIAS Y S/2DO NAVARRO WILMER adscritos al destacamento Nro.611 del comando de zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana cuyo testimonios son útiles, pertinentes y necesarios por ser los funcionarios actuantes que realizan el Procedimiento de Flagrancia y Aprehensión del Adolescente y depondrán sobre tales actuaciones.- 2.-Pido sea oído el Testimonio de los funcionarios Detective Andrés Rosales (Técnico) funcionario al servicio del C.I.C.P.C. cuyos testimonio son útiles, necesarios y pertinentes por ser quien realizo el Reconocimiento Legal de los objetos incautados. 4.-Pido sea oído el testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 5.- Pido sea oído el testimonio del ciudadano se omiten los datos filiatorios de acuerdo a lo establecido en la ley para la protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales. Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y 341 en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”. 1.- Averiguación Penal Nro.GNB.CZ61-DEST611-SIP-640-2014 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de La Guardia Nacional Bolivariana. 2.-Acta de entrevista de fecha 06 de diciembre de 2014 realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante destacamento del comando del Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; 3.-Acta de entrevista de fecha 09 de diciembre de 2014 realizada por el ciudadano se omiten los datos filiatorios de acuerdo a lo establecido en la ley para la protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, por ante destacamento del comando del Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro.371 de fecha 06 de diciembre de 2014 suscrita por el funcionario SM/DA VASQUEZ JOEL JOSE adscrito al comando No 61 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual hace referencia a la evidencia colectada cinco billetes de 10 bolívares seriales R886190044,F26385533, F26385536, G287700126 Y R51626543. 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro.372 de fecha 06 de diciembre de 2014 suscrita por el funcionario SM/DA VASQUEZ JOEL JOSE adscrito al comando No 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, en la cual hace referencia a la evidencia colectada un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera de color negro..;6.-Reconocimiento Legal Nro. 479 de fecha 06 de diciembre de 2014 suscrita por el detective Andres Rosales funcionario adscrito al C.I.C.P.C. En razón de los fundamentos anteriores, solicito: PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra del Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano; SEGUNDO: Así mismo solicito se mantenga la mediad cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.- TERCERO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…).

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte se le informó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio, coacción, manifestó: “yo no admito los hechos. Por su parte el defensor Público Defensor Público Penal De Adolescentes Abg. ROBERT MARQUEZ adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor del imputado quien de seguidas expuso: “Buenos días, en atención a los artículos 2, 3, 7,19, 20, 21, 51,257, 285, del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49 de la constitución, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y todo ello a los fines de una mejor defensa. En atención a lo que me han manifestado los adolescente como sus representantes legales y donde Gabriel Josué Rivera me manifiesta admitirá los hechos, es por lo que solicito al Tribunal la correspondiente Imposición de sanciones a este adolescente y con relación al Adolescente Yosnheiber Antonio Cedeño Idrogo me manifiesta que no desea admitir los hechos se decrete el pase a Juicio oral y Reservado

Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguibles de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público Precalifico el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público SOLICITO en contra de los adolescentes antes identificado, la Medida, y que se mantenga la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en la audiencia de presentación por cuanto no han variado las condiciones.

APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide.
“Por todas las razones impuestas “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite la acusación así como todos y cada una de las pruebas ofrecidas por ser esta útiles, legales y pertinentes. SEGUNDO: Se mantiene en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: líbrese boleta de internamiento. Ofíciese a la casa taller varones. CUARTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. SEXTO: TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Remítase al Tribunal de juicio. Notifíquese a las víctimas. Cúmplase.




DIOS Y FEDERACION

La Jueza

Abg. Luyza Delgado

El Secretario

Abg. Christian Cequea