REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000191
ASUNTO : YP01-D-2014-000191
RESOLUCIÓN: N0.2C-0018-2015
SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL JUEZA:
Abg. Luyza Delgado Martes.
SECRETARIO: Abg. Christian Cequea
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Vilma Valero
DEFENSOR PRIVADO: Abg. RAMÓN CRUZ PINO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
Terminada la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de Enero de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de-los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 458 Del Código Pena! en perjuicio de Ornar Aumaitre, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y de Adolescentes, corresponde, por tanto, a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de audiencia, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:
DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 05 de diciembre de 2014 el presente asunto, proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro por cuanto en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación celebrada en 06 de diciembre de 2014, se le imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, et delito de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 458 Del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y se le acordó Medida de detención judicial Preventiva de conformidad con el artículo 628 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretándose el procedimiento ordinario.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Se inicia el presente procedimiento por cuanto en fecha 05 de diciembre de 2014 a las 5 y 58 pm cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se dirigieron a un estacionamiento a jugar futbol, viendo en actitud sospechosa a otros adolescentes, que portaban uniforme de! liceo Dionisio López Orijuela, por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene la precaución de quitarse el reloj, sacarse su celular y sui cartera y meterlo en el bolso que portaba, con la intensión que no se lo quitaran, al llegar al estacionamiento para jugar con sus compañeros dejo a su compañero IDENTIDAD OMITIDA, cuidando el bolso que dejaron todos en el suelo al cabo de unos minutos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA, pasaron junto IDENTIDAD OMITIDA, y corriendo agarraron el bolso propiedad de IDENTIDAD OMITIDA, y emprendieron veloz huida y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, salió corriendo detrás de ellos y como a 4 cuadras el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se detiene porque es alcanzado por la victima y saca un cuchillo de sus partes intimas y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le explica que el solo le puede dar del bolso el celular, le tiro el bolso a la victima para que sacara el celular y se lo entregara y este así lo hizo , luego salieron corriendo y los adolescente amigos que estaban jugando con el llegaron con una patrulla iniciando la búsqueda y logrando capturarlos a la altura del estacionamiento del hotel quedando detenido de inmediato funcionarios adscrito a la Policía del Estado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia de juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio, a saber: La Representación del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, presentó formal ACUSACIÓN, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de Ornar Aumaitre exponiendo y explicando detalladamente los hechos y circunstancias, los cuales consideró como contentiva de suficientes elementos para determinar que existió la comisión de un hecho punible en contra de los Adolescentes de autos y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante en el presente asunto narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y de igual forma ratificó en todos y cada una de sus partes los medios de prueba ofrecidos en el mismo, así como las testimoniales y documentales. Solicitó se admitiera en su totalidad el escrito acusatorio. La Fiscal del Ministerio Público ratificó las pruebas ofrecidas tanto Documentales como Testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicitó se apertura el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta desplegada por los Adolescentes, lo hace presuntamente responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado En el Artículo 458 del código penal en perjuicio de Ornar Aumaitre, solicitó se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de cinco (5) años. de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. En tal sentido, el Tribunal instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto estimen conveniente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran, al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su-, declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado a los acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste Tribunal. Posteriormente se le dio !a palabra de forma separada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición del precepto constitucional, articulo 49, manifestando que no tenían deseo de declarar y que le cedían la palabra a su defensor privado. De seguidas el Defensor Público Abg. RAMÓN CRUZ PINO, quien entre otras cosas manifestó lo que sigue; "Buenos días ciudadana juez ciudadanos presentes en sala en representación de estos jóvenes y vista la presentación de la acusación de la vindicta publica en contra de los adolescente q asisto como abogado en este acto observa esta defensa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no cometió el delito de robo agravado en virtud de que no se encuentra establecidos extremos del delito en cuestión porque para esto se requiere que exista una violencia previa para cometerse tal delito y es el mismo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo en su declaración y en la audiencia de presentación en sala ante este digno tribunal que él se encontraba jugando futbolito con otro compañero de estudio y tenían los bolsos puestos en la acera y que el joven IDENTIDAD OMITIDA, paso corriendo agarro el bolso y se fue a la carrera y que luego la victima logro ubicar una patrulla de la policía del estado y pudieron recuperar el bolso, hasta ahí hubo una verdad, pero no hubo un delito tipificado para catalogar esto como Robo agravado y cuando hablo de la verdad me refiero que el adolescente victima dijo que había sido amenazado con un cuchillo y cuando vemos en el acta policial vemos que no dice en ningún lado que nadie lo tenía.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia de juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio, a saber'. La Representación del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, presentó formal ACUSACIÓN, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de Ornar Aumaitre exponiendo y explicando detalladamente los hechos y circunstancias, los cuales consideró como contentiva de suficientes elementos para determinar que existió la comisión de un hecho punible en contra de los Adolescentes de autos y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante en el presente asunto narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y de igual forma ratificó en todos y cada una de sus partes los medios de prueba ofrecidos en el mismo, así como las testimoniales y documentales. Solicitó se admitiera en su totalidad el escrito acusatorio. La Fiscal del Ministerio Público ratificó las pruebas ofrecidas tanto Documentales como Testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicitó se apertura el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta desplegada por los Adolescentes, lo hace presuntamente responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado En el Artículo 458 del código penal en perjuicio de Ornar Aumaitre, solicitó se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. En tal sentido, el Tribunal instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto estimen conveniente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado a los acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste Tribunal. Posteriormente se le dio la palabra de forma separada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición del precepto constitucional, articulo 49, manifestando que no tenían deseo de declarar y que le cedían la palabra a su defensor privado. De seguidas el Defensor Público Abg. RAMÓN CRUZ PINO, quien entre otras cosas manifestó lo que sigue; "Buenos días ciudadana juez ciudadanos presentes en sala en representación de estos jóvenes y vista la presentación de fa acusación de la vindicta publica en contra de los adolescente q asisto como abogado en este acto observa esta defensa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no cometió el delito de robo agravado en virtud de que no se encuentra establecidos extremos del delito en cuestión porque para esto se requiere que exista una violencia previa para cometerse tal delito y es el mismo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo en su declaración y en la audiencia de presentación en sala ante este digno tribunal que él se encontraba jugando futbolito con otro compañero de estudio y tenían los bolsos puestos en la acera y que el joven IDENTIDAD OMITIDA, paso corriendo agarro e! bolso y se fue a la carrera y que luego la victima logro ubicar una patrulla de la policía del estado y pudieron recuperar el bolso, hasta ahí hubo una verdad, pero no hubo un delito tipificado para catalogar esto como Robo agravado y cuando hablo de la verdad me refiero que el adolescente victima dijo que había sido amenazado con un cuchillo y cuando vemos en el acta policial vemos que no dice en ningún lado, que nadie fue herido y amenazado con un cuchillo, al no existir esos elementos contra mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, no es delito de robo agravado tipificado en el artículo 458 de código penal vigente y con el respeto debido de la fiscalía y a este tribunal, lo procedente a este hecho es un hurto simple, y en relación a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, no tuvo participación alguna en el hecho, e! hecho de que acompañara en ese instante como compañero de estudio son cosas que pasan cuando uno estudia, no significa que tenga participación él en hurto, como todos conocemos que las responsabilidades penates son individuales y en este caso no existe ninguna responsabilidad penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y lo pertinente seria darle un sobreseimiento a mi defendido de conformidad con lo que establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por otra parte se encuentra demostrado dentro del paginado del presente asunto que mis dos asistidos estudian en el IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra constancias de estudios y notas y a la vez de conducta desde el folio 46 al 52 respectivamente de la única pieza que conforma el presente asunto por lo tanto pido con todo respeto que sea cambiada la acusación del Ministerio Publico en virtud de que no está demostrado que IDENTIDAD OMITIDA, y mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, cometieron el delito de ROBO AGRAVADO no existiendo ninguna de estas causas dentro del expediente por lo tanto pido el cambio de la calificación y a la vez, libertad a mis ambos defendidos. Pido para IDENTIDAD OMITIDA, libertad asistida y al otro sobreseimiento aplicando de esta forma lo que establecen los artículos 2, 3, 7 ,19 20, 21, 51,257, 285, del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49 de la constitución, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena!, y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ello a los fines de una mejor defensa. Igualmente se informó a los adolescentes de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, indicando que en este caso que la única fórmula que se ajusta en el presente caso es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrada en el artículo 583 ejusdem, la cual opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y en caso de que admita los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación de los acusados, por lo que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, de forma separada, manifestó, luego de imponerlo del precepto constitucional, que entendían claramente en qué consistía el procedimiento de admisión de hechos y por ende admitían los hechos que le imputa el Ministerio Publico. Que estaba arrepentido de los hechos cometidos y que pedían perdón a la víctima. Y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, también admitió los hechos pero dijo que él no tenía ninguna arma y que él no tenía el bolso. El Defensor Privado Penal Abg. PINO, por su parte, expuso: una vez admitido los hechos por parte de mis representados se le imponga la sanción de acuerdo al grado de participación de los mismos en el hecho ocurrido a los fines que las mismas ayuden y orienten al adolescente a comprender e! daño causado y así se reinserte de forma positiva, con la ayuda del equipo necesario y de la familia que debe ser la que complementará tal desarrollo en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Siendo que los acusados en esa oportunidad manifestaron entender sobre lo que se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y expresó que admitía todos y cada uno de los hechos que le imputaba la Fiscal del Ministerio Publico, y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, admitiéndola en su totalidad así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto y luego de verificado todas y cada una de las actas que contienen el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado En el Artículo 458 del código penal en perjuicio de Ornar Aumaitre, cometido por los adolescente IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda en consecuencia: decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: "Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (...) se trata de una "negociación procesal" que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que te son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...). En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada de! proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. (Sentencia No 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional)."
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS SANCIONES
La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal Sentido se observa esta juzgadora: 1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de Ornar Aumaitre, así como el daño causado y la participación de los acusados en los mismos, circunstancias previstas en los literales "a" y "b" del artículo en referencia. Siendo que el grado de participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho ocurrido es el de autor material directo y el de le adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es de cómplice no necesario lo cual constituye una participación accesoria de conformidad con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la cual no amerita pena privativa de libertad. 2) En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida, no existe ningún impedimento para cumplir las sanciones impuestas. 3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal "e" del articulo 622 comentado, considera esta Juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que en ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender a los acusados no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en ellos, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y de la Convención sobre los Derechos del Niño .Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y observando que los medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 628 no podrá ser mayor de cinco años, y vista la admisión de hechos por parte de los adolescentes procedimiento establecido en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes el cual establece que "en la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad" y observando la magnitud de los delitos cometidos y al grado de responsabilidad así como la asunción de su responsabilidad y la actitud asumida por los adolescente de pedir perdón y disculpa a las víctimas, le impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de inmediato la sanción Privativa de Libertad por el lapso de dos (2) años,' de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sanción que cumplirá en la Entidad de Atención varones de Tucupita y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su participación accesoria de cómplice no necesario, se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS ( 02 ) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el articulo 624 en relación con el 620 literal "b" Eiusdem, por el plazo de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal "c" Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de Ornar Aumaitre, cometido por IDENTIDAD OMITIDA, por su grado de participación en los hechos se considera cómplice accesorio, asimismo se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO;
Admitidos como han sido los hechos se inicia el procedimiento por admisión de hechos y procede este tribunal a imponer las sanciones correspondientes de acuerdo al grado de participación, así con respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como cómplice no necesario y por cuanto esta es una partipación accesoria a tenor del artículo 628 de la ley especial se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626, en concordancia con el artículo 620 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS ( 02 ) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal "b" Ejusdem, por el plazo de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el articulo 625 en relación con el artículo 620 literal "c" Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la prohibición de acercarse a la víctima. Y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser autor material de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal el perjuicio de! ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se le sanciona con Una medid Privativa de Libertad por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, sanción que cumplirá en la Entidad de Atención varones de Tucupita; TERCERO: Se fija como Centro de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, I Entidad de Atención Varones de esta Ciudad. Notifíquese a la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad, CUARTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único d Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerda expedir las copie certificadas solicitadas por las partes. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
El Secretario
Abg. Christian Cequea
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