REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000172
ASUNTO : YP01-D-2014-000172
RESOLUCION: No 2C-0006-2014
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Martes.

SECRETARIO: Abg. Christian Cequea

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Vilma Valero
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Robert Marquez
VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
Terminada la audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de enero de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes correspondiente a la presente causa seguida en contra de los adolescentes, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de la audiencia, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:

DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 3 de noviembre de 2014 el presente asunto signándolo con el No. YP01-D-2014-000172, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se acordó la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos DE COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en contra de EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a William Alexander Berra Puerta, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el Articulo 153 de La Ley Orgánica de Droga, y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a William Alexander Berra Puerta, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y en fecha 07 de enero de 2015, en audiencia preliminar el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente de autos.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Se inicia el presente asunto en fecha dos de diciembre de 2014, cuando un grupo de personas junto con los dos adolescentes de autos caminaban por el sector La Pumalacas, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, los cuales poseían armas de fuego y fueron denunciados por llamada telefónica a funcionarios de la Policía Municipal, quienes una vez en el sitio observaron que se encontraban escondidos en la maleza, y al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida iniciándose la persecución en caliente, deteniendo a dos personas en la que se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándosele un arma de fuego, y el resto se hizo una persecución en caliente y al ver que habían detenido a dos de sus compañeros comenzaron a efectuar disparos en contra de los funcionarios policiales, produciéndose una balacera quedando herido de muerte IDENTIDAD OMITIDA, y en ese momento IDENTIDAD OMITIDA, junto con otros sujetos que estaban en las malezas efectuaron unos disparos impactando con una bala a la altura de la pierna al funcionario Berra William y otra al funcionario Herrera Edgar resultando este último mortalmente herido, siendo detenidos el resto de las persona involucradas en este hecho.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Ahora bien en aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia preliminar celebrada, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio. La Fiscal del Ministerio Público Abg. Vilma Valero procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucintaron los hechos extraídos de su escrito acusatorio a saber: “Esta representación fiscal Ratifica en este acto el escrito acusatorio en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión DE COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en contra de EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a William Alexander Berra Puerta, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el Articulo 153 de La Ley Orgánica de Droga, Y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en contra de EDGAR ALFREDO HERRERA, (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a IDENTIDAD OMITIDA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando así las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. Esta representación fiscal ratifica todos y cada uno de los fundamentos de la presente acusación así como también los elementos de prueba tanto testimoniales como documentales señalados y discriminados en el mismo y que los hechos imputados a los adolescentes antes suficientemente identificado en autos. Solicito que se les mantenga la medida Privativa de libertad y que las sanciones a imponer sea la de Privativa de Libertad por el lapso de 5 años, Asimismo solicito la admisión total de la presente acusación así como también de todos los medios de pruebas en él señalados y en el caso de un eventual juicio oral y privado ofrece como medio de prueba por ser estas licitas, pertinentes y necesarias para probar esta pretensión las que corren insertos en el escrito acusatorio, necesarios para probar los hechos en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, y se ordene el enjuiciamiento y se decrete la condenatoria de los acusados, reservándose esta representación fiscal el derecho de incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del tiempo puedan ir apareciendo de conformidad con el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Tribunal instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° y 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA. Una vez cumplida esta formalidad los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y de toda coacción de forma separada expuso: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga la palabra al defensor Abg. Robert Márquez quien expuso: “Buenos días a todos los presentes esta defensa pública en honor de saber que fue lo que realmente sucedió el día del suceso y en conversaciones previas con los adolescente en sala así como con sus representantes ellos han manifestado a la defensa pública en forma voluntaria sin ningún tipo de coacción el de asumir los hechos acaecidos en el municipio Tucupita del estado Delta Amacuro previo análisis de orientación por parte de esta defensa se ha quedado de acuerdo y he de realizar dos peticiones primero que se decrete el sobreseimiento de la causa con relación al delito de tráfico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que como lo manifestó la misma fiscal del Ministerio Publico la droga que fue incautada en este procedimiento le fue encontrada específicamente al occiso Cristian José Figuera Gómez (chino) en el bolsillo de su pantalón lo que hace ver claramente q el hecho no puede atribuirse directamente a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicito sobreseimiento de la causa en cuanto al delito Tráfico de Droga de acuerdo al artículo 300 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal el hecho no puede atribuirse al imputado, así mismo con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como bien ha podido señalar la fiscal y de la declaración de la victima este adolescente fue aprehendido antes del cruce de disparos y se le incauto un arma de fuego por lo que estaríamos hablando de porte ilícito de arma de fuego, y en todos los demás delitos solo podríamos estar hablando de una participación si se quiere accesoria calificada como cómplice no necesario o simple. Por lo que solicito sea admitida parcialmente la acusación y se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta pues esta participación accesoria no tiene Privativa de Libertad conforme al artículo 628 último aparte, solicito y una vez admitida la acusación explique a los adolescente el procedimiento especial de admisión de hechos, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción y el pase a ejecución visto que mi representado desea admitir los hechos. Solicito copia de la presente acta. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, Se admite parcialmente la Acusación Fiscal con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en contra de EDGAR ALFREDO HERRERA, (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a William Alexander Berra Puerta, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose sobreseimiento en el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el Articulo 153 de La Ley Orgánica de Droga, pues se observa de la acusación fiscal que la droga no fue encontrada al joven IDENTIDAD OMITIDA, sino al occiso, por lo que una vez admitidos los hechos se sanciona a este adolescente a cumplir la sanciòn de tres años (03) y cuatro (4) meses, de conformidad con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se admite la acusación parcialmente con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto solo ha tenido una participación accesoria la cual se puede calificar como cómplice no necesario por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en contra de EDGAR ALFREDO HERRERA, (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a William Alexander Berra Puerta, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Posteriormente el tribunal procedió a informar a los adolescentes de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, explicándole lo que significa el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa puede hacer uso de ella, la cual opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal, la imposición inmediata de la sanción correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. Así como la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora luego de imponer a los adolescentes de manera separada, del precepto constitucional y de explicarle que tenían el derecho de hablar en esta audiencia y le pregunto a adolescente que si quería admitir los hechos y libre de toda coaccion y apremio, contestaron de manera separada: Que admitían los hechos que le acusa el Ministerio Publico, pero de la forma como fue admitida por este tribunal y que entendieron claramente en qué consistía el procedimiento de admisión de hechos. El Defensor Público Penal Abg. Robert Márquez, por su parte, expuso que se adhiere a la admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto ha admitido los hechos que se le imputan, la imposición inmediata las sanciones de conformidad con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las sanciones de Reglas de Conducta a los fines que las mismas ayuden y orienten al adolescente a comprender el daño causado y así se reinserte de forma positiva, con la ayuda del equipo necesario y de la familia que debe ser la que complementará tal desarrollo en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Siendo que los acusados en esta oportunidad manifestaron entender cada uno por separado sobre lo que se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y la Conciliación y expresaron de forma separada que él admitía todos y cada uno de los hechos que le imputaba la Fiscal del Ministerio Publico, y en la forma que fue admitida la acusación y la calificación jurídica dada por el tribunal, y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de DE COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en contra de EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a William Alexander Berra Puerta, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en contra de EDGAR ALFREDO HERRERA, (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a William Alexander Berra Puerta, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador."
Y asida esta juzgadora a los principios constitucionales como lo es la garantía del debido proceso, se procedió aplicar el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 628 y artículo 583 ejusdem de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes y consecuentemente la imposición de la sanción tomando en cuenta para la determinación de las sanciones lo establecido en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes en los términos siguiente.
DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES
La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación de los adolescentes acusados en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia. b) En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de los mismos y su capacidad para cumplir la medida no existe ningún impedimento para cumplirla c) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que hay que tomar en cuenta que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender a los acusados no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en ellos, el respeto por los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño . Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, y en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de las tantas veces citada ley especial, le impone a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, sanción de Privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (4) meses, de conformidad con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 620 literales “b” y “d” eiusdem por un lapso igual de dos (2) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecido en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (6) meses, cumplimiento de dichas sanciones que ha de efectuarse de forma simultánea. Asimismo, que dicho adolescente debe cumplir las siguientes reglas: se mantenga escolarizado y que le sean impuestas las prohibiciones de acercamiento a la víctima; no salir fuera de su residencia pasadas las 7:00 p.m. horas de la noche; no consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas así como también la prohibición de portar ningún tipo de arma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
“Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en contra de EDGAR ALFREDO HERRERA, (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a William Alexander Berra Puerta, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose sobreseimiento en el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el Articulo 153 de La Ley Orgánica de Droga, pues se observa de la acusación fiscal que la droga no fue encontrada al joven IDENTIDAD OMITIDA, sino al occiso, por lo que una vez admitidos los hechos se sanciona a este adolescente a cumplir la sanciòn de tres años (03) y cuatro (4) meses, de conformidad con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se admite la acusación parcialmente con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto solo ha tenido una participación accesoria la cual se puede calificar como cómplice no necesario por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en contra de EDGAR ALFREDO HERRERA, (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a IDENTIDAD OMITIDA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado Ut Supra a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de cumplimiento de dos (02) años y 04 meses, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, 621, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. Y con respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado Ut Supra a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 620 literales “b” y “d” eiusdem por un lapso igual de dos (2) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecido en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (6) meses, cumplimiento de dichas sanciones que ha de efectuarse de forma simultánea. Asimismo, que dicho adolescente debe cumplir las siguientes reglas: se mantenga escolarizado y que le sean impuestas las prohibiciones de acercamiento a la víctima; no salir fuera de su residencia pasadas las 7:00 p.m. horas de la noche; no consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas así como también la prohibición de portar ningún tipo de arma. TERCERO: Se fija como Centro de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado Ut Supra, la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro. Notifíquese a la Entidad de Atención Varones Tucupita. CUARTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico
Procesal Penal. QUINTO: se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
LA JUEZA

LUYZA BEATRIZ DELGADO

EL SECRETARIO

ABG. CHRISTIAN CEQUEA