REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000106
ASUNTO : YP01-D-2014-000106
RESOLUCIÓN 1EL-010-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 2C-138-2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 28 de Octubre de 2014.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 14 de Enero de 2015.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia observadas las pruebas que determinaron la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en audiencia oral y reservada en la cual admitió los hechos, y que le condenara por la comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 28 de Octubre de 2014, se determina: (Sic)
“(…) CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (Negrillas nuestras).
De conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, es procedente la destrucción de la sustancia incautada.
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le impone las sanciones DE LIBERTAD ASISTIDA LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. CUARTO: Se acuerda ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas, los fines que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea integrado a un Plan de desarrollo familiar a los fines que de evitar el consumo de drogas... QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, para lo que se apertura cuaderno separado, SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Quedan las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión (…)”
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con las probanzas legales que a través de la audiencia preliminar oral y reservada determinaron la responsabilidad recaída en su persona por la comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, quedando obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante la obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 620, tipifica la sanción impuesta al Adolescente por el Tribunal Segundo en función de Control con los literales b) y d) respectivamente, de la referida ley, por el plazo de UN (01) AÑO de cumplimiento simultáneo.
Con respecto al Servicio a la Comunidad, el cual fue impuesto por el Tribunal Segundo de Control por un lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo conforme al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal c) en concordancia con el artículo 625 eiusdem, que indica en su concepto, tareas dirigidas que él o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, para lo cual
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse a la sanción LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, literales b) y d) respectivamente, en concordancia con los artículos 626 y 624 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, consistentes en:
1. Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses, y/o constancia de trabajo.
2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (07:00 PM) de la noche, para lo cual se ordena librar comunicación a los Órganos Policiales del Municipio Tucupita, con la finalidad de que cooperen en el control de las medidas establecidas al joven IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de no permitirle deambular fuera de su residencia después de las 07:00 de la noche, sin la compañía de sus padres o representantes, tomando para ello en consideración el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de desacato.
5. Prohibición de acercarse a la víctima, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal c) en cuanto al incumplimiento de las sanciones establecidas, y sean revocadas las medidas dictadas por el Tribunal de Control.

Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva
En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas:
PRIMERO: El joven deberá someterse a la sanción LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, literales b) y d) respectivamente, en concordancia con los artículos 626 y 624 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO. Designándose como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento

SEGUNDO: En cuanto a la medida REGLAS DE CONDUCTA, el joven deberá:
1. Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses, y/o constancia de trabajo.
2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (07:00 PM) de la noche, para lo cual se ordena librar comunicación a los Órganos Policiales del Municipio Tucupita, con la finalidad de que cooperen en el control de las medidas establecidas al joven IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de no permitirle deambular fuera de su residencia después de las 07:00 de la noche, sin la compañía de sus padres o representantes, tomando para ello en consideración el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de desacato.
5. Prohibición de acercarse a la víctima, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal c) en cuanto al incumplimiento de las sanciones establecidas, y sean revocadas las medidas dictadas por el Tribunal de Control.

TERCERO: En cuanto al Servicio a la Comunidad, el Tribunal se reserva el momento de la Imposición de la Sanción para determinar conjuntamente con las partes el lugar más próximo a la residencia del joven para el cumplimiento de la referida sanción por el tiempo de seis (6) meses.

CUARTO: Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

QUINTO: Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 11 de Febrero de 2015, a la 09:00 de la mañana.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público Penal, cítese al Adolescente sancionado quien deberá venir a la audiencia de imposición en compañía de su o sus representantes/ ó responsables. Líbrese lo conducente.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días de enero de 2015, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

DEYANIRA MARTINEZ