REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000210
ASUNTO : YP01-D-2012-000210
RESOLUCION Nº1EL-205-2014
DENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSOR PÚBLICO:
SANCIONADO: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITO: HURTO SIMPLE, de conformidad con el artículo 174 de Código Penal.
VICTIMA LOPEZ BETANCOURT MANUEL.
Antecedentes:
Consta por ante este Tribunal causa signada YP01-D-2012-210, en la cual se encuentran procesado el joven IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, de conformidad con el artículo 174 de Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se realiza auto de ejecución de sentencia, en fecha 02 de Septiembre de 2014, cursante a los folios 106 al 109 de la pieza única del Expediente.
En fecha 22 de octubre de 2014, se realiza acta de imposición de sanción cursante a los folios 117 al 119 de la pieza única del Expediente.
El Tribunal, impone al joven IDENTIDADES OMITIDAS, de las siguientes medidas:

“(…)LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, de cumplimiento simultáneo, el cual deberá estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, Prohibición de poseer, traficar o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de poseer y/o consumir o vender bebidas alcohólicas. Prohibición de salir de la residencia después de las nueve (07:00 pm) de la noche, para lo cual se encargará a la Comandancia de Policía del Municipio Tucupita, para que coopere en el cumplimiento de la presente medida, para lo cual se le aportará en el oficio dirigido por este Tribunal la dirección de habitación del Joven Adulto IDENTIDADES OMITIDAS, con la finalidad que sea cumplida la medida. Ambas de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales d, b, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.


Solicitud de Declinatoria de Competencia:

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA planteada por la Defensora Pública Penal LEDA MEJIAS NUÑEZ, según consta de escrito suscrito por la misma en la audiencia de imposición de sanción, en la cual se lee:

“(…) Acto seguido toma la palabra la Defensora Leda Mejía a los fines de exponer “ buenos días a todos los presente esta defensa previa conversación con la representante legal de mi representado la cual me manifestó que era muy engorroso la venida hasta esta ciudad y me consigna constancia de residencia la cual consigno en este acto y es por lo que solicito la declinatoria de competencia a este honorable Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal…

Este Órgano Jurisdiccional en atención a lo manifestado por la Defensa, en cuanto a la Declinatoria de Competencia, para que conozca un Tribunal de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescente en Materia de Ejecución de la ciudad IDENTIDADES OMITIDAS. Y visto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en respeto y resguardo a las garantías constitucionales plasmadas en la Carta Fundamental, así como el artículo 7 de la misma, que establece que El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas. b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes, c) Preeminencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos, d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Asimismo, el artículo 8 de la referida Ley, establece el interés superior de niños, niñas y adolescentes en los asuntos concernientes a su persona, tal es el caso que el concepto de interés superior del niño, niñas y adolescentes tiene una interpretación restrictiva en cuanto a la Ley, pues es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los mismos, y este principio está destinado a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
El Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: …e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Y tomando en consideración que el joven está residenciado fuera de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro y así lo hizo notar en la audiencia de imposición de sanción, en este caso, es menester tomar en cuenta la solicitud de declinación de competencia, previa solicitud del joven y de su Defensora Pública.
Se observa que el Artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituyan el hecho punible, observadas las Reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la Entidad donde se cumplan las medidas.
El artículo 77 de Código Orgánico Procesal Penal señala que: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”.
Por su parte, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social”.
El artículo 630 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, aunado a ello este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2002, Nº 455, con ponencia del magistrado Dr. Angulo Fontiveros, según el cual el Juez de Ejecución del lugar de residencia del sancionado es competente para conocer de la causa, en materia del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes, al señalar “……Tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,…..” .
Tomando en cuenta los artículos anteriormente transcritos, y por cuanto el sancionado IDENTIDADES OMITIDAS, y visto que él mismo en la Audiencia de Imposición de Sanción ha manifestado el lugar de residencia, considera este Tribunal procedente Declinar la Competencia, en aras de garantizar que se cumpla con el objetivo educativo de las medidas impuestas y continúe el sancionado haciendo uso de los beneficios que hasta ahora le ha proporcionado el Estado a través de los distintos programas, que puedan coadyuvar en el proceso de reinserción social que el joven amerita, vista la magnitud de los delitos por los cuales ha sido sancionado.
Asimismo, este Tribunal advierte que desde la fecha de la imposición de sanción 22/10/2014, a la presente fecha de dictada esta Resolución, no ha habido cumplimiento de sanción por lo que el joven debe cumplir la totalidad de la sanción en el Estado Bolívar.
Se REMITE en original al Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes que corresponda.
Dispositiva:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA DE LA CAUSA seguida al joven IDENTIDADES OMITIDAS, conforme a los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal, 629 y 630 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien debe cumplir las medidas LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, de cumplimiento simultáneo, el cual deberá estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, Prohibición de poseer, traficar o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de poseer y/o consumir o vender bebidas alcohólicas. Prohibición de salir de la residencia después de las nueve (07:00 pm) de la noche, para lo cual se encargará a la Comandancia de Policía local para que coopere en el cumplimiento de la presente medida, aportándose mediante oficio la dirección de habitación del Joven Adulto IDENTIDADES OMITIDAS con la finalidad que sea cumplida la medida. Ambas de cumplimiento simultáneo debiendo encargarse al Organismo idóneo para la vigilancia y cumplimiento de las medidas conforme al artículo 643 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el seguimiento de las medidas impuestas.
SEGUNDO: Remítase en original el presente asunto YP01-D-2012-000210, al Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para continuar el procedimiento al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado por la comisión del delito HURTO SIMPLE, de conformidad con el artículo 174 de Código Penal, en perjuicio de LOPEZ BETANCOURT MANUEL.
TERCERO: Se ordena oficiar al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre la Declinatoria de este Expediente a Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
CUARTO: Notifíquese a las partes de esta Decisión. Ofíciese. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días de Octubre de 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez de Ejecución

SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
El Secretario,

CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS