REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000007
ASUNTO : YP01-D-2014-000007
RESOLUCION 1EL-018-2015
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 26 de Enero de 2015, en la cual se acordó sustituir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por las medidas LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO A LA COMUNIDAD; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a tales efectos el Tribunal observa:
DE LA AUDIENCIA.
En fecha lunes 26 de enero de 2015, siendo las 11:00 de la mañana se constituyó el Tribunal de Único de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto en el presente asunto, para realizar audiencia de Revisión de la Sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser responsable de la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien informó que en la Sala de Audiencias se encontraba presentes, el ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes Abg. ROBERT MARQUEZ, manifestando que no se encontraba presente la Fiscala Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, aunque de autos aparece notificada, tanto físicamente en las actas procesales como en el Sistema Informático por información suministrada por Alguacilazgo, el Adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA
Seguidamente la ciudadana Juez expone los motivos de fijación de la presente audiencia y cede la palabra al Defensor Público Penal, quien solicitó la Revisión de la Medida, y expuso:
En representación en esta oportunidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nos toca hacer pues para solicitar a este honorable Tribunal que efectivamente se haga la Revisión de la sanción. El Adolescente fue detenido el 21/01/02014 y presentado en sala el 22/01/2014 exactamente a las 02:30 de la tarde a la fecha 06/01/2015 hablamos entonces que este Adolescente tiene exactamente un año doce meses y cuatro días privado de su libertad, en esa privación de libertad o sanción impuesta al adolescente nos hace un reflejo de su comportamiento dentro de la entidad de Varones y que el mismo evaluándolo y analizándolo nos da el comportamiento en esa institución del estado; y es de reforzar la idea de su comportamiento interno en el quehacer diario a lo cual este adolescente debe cumplir. Cuando hablamos de ese comportamiento vemos con gran satisfacción el hecho de que este adolescente se adapto en forma rápida a las ordenes y disciplinas internas de la entidad Varones Tucupita, podemos especificar que en cuanto a la limpieza de las instalaciones de dicha institución así como la limpieza de su habitación del acomodo y tendido de cama y colocación en el sitio adecuado de su vestimenta, en la utilización correcta que se le tiene asignado al interno ha sido de una forma ejemplarizante para sus pares. De la misma manera vemos como este adolescente se ha destacado extendiéndose hacia la excelencia en las áreas productivas de la entidad. Hablamos de Siembra, hablamos de cría de pollos, en la conformación del equipo que también se dedico a la confección de muebles hechos por ellos mismos en cuanto a los rubros nombrados como lo es pollo hortalizas, le sirven a ellos en las instalaciones donde esta recluidos, Vayamos al termino deportivo donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se ha destacado y ha participado en las actividades deportivas en representación de la entidad de atención Tucupita Varones en las disciplinas de Básquet Futbol de salón Voleyboll dejando huellas positivas en forma conjunta y en forma individual. Ha mantenido una actitud sobresaliente en la formación disciplinaria y orden cerrada, hacemos hincapié adema, en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en lo que se refiere en el área de comedor ha mostrado pulcritud, limpieza, disciplina, en el momento de consumir los alimentos en dichos espacios además el joven hace llamado de atención a sus pares con la idea de que mantengan las áreas limpias, recta composturas en dichos espacios, en la parte que se busca a los internos es la integración de la familia con el adolescente que se encuentra allí detenido, ha sido de manera optima la integración de su familia y del joven allí en la entidad Varones Tucupita. En conclusión podemos decir entonces que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el tiempo que tiene en la entidad ha mostrado un cumplimiento excelente en cuanto a su participación dentro del rango de la disciplina orden comportamiento excelente, es por lo que esta defensa publica observa a ciencia cierta que este adolescente no ha sido sancionado disciplinariamente por haber cometido algún error a un interno sino por el contario según lo dicho por los profesores que los atiende y los han llevado por el camino del bien y que el particularmente me ha comentado que ha interiorizado la situación por la cual esta pasando y me ha manifestado el deseo de regresar a incorporarse a su núcleo familiar y al quehacer diario en el medio que se desenvuelve en forma positiva es decir, este adolescente cuenta con las herramientas necesarias para hacer reinsertado a la sociedad. Por lo que le solicito a la ciudadana Juez de Ejecución de manera respetuosa y consciente que se le otorgue al adolescente la posibilidad cierta de revisar la sanción y otorgarle una medida cautelar menos gravosa diferenciada de la Privación de Libertad que hoy día tiene el adolescente, es todo”.
Asimismo, se hizo constar que por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuso al adolescente presentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó a viva voz “Lo que quiero decir es que quiero reinsertarme a la sociedad, estar con mi mama mi vieja para cuidarla y no darle más malos momentos. Es todo.. Es todo”.
Este Tribunal para decidir consideró necesario realizar Cálculo de Tiempo de Detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, fue privado preventivamente de libertad en fecha 21/01/2014, según consta de actuaciones policiales insertas a los folios que van del 2 al 18 ambos inclusive de la pieza única del Expediente y judicialmente en fecha 22 de Enero de 2014, según consta de acta de presentación cursante a los folios 19 al 23 ambos inclusive, manteniéndose privado preventivamente de libertad, tal como consta en audiencia oral y privada de apertura de juicio celebrada en fecha 7 de Abril de 2014, cursante a los folios 132 al 135 ambos inclusive del Expediente, quien admite los hechos, sancionándose por el Procedimiento por Admisión de los Hechos, decretándose PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por espacio de DOS (2) AÑOS, de los cuáles al momento de la celebración de la Audiencia de Revisión de Sanción que nos atañe, es decir, a la fecha 26/01/2015 ha cumplido un tiempo de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS de cumplimiento de sanción.
Seguidamente, esta Juzgadora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumplía el adolescente de autos en la Entidad de Atención Tucupita-Varones, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, con vista al Plan Individual inserto a los folios 169 al 175 de la causa, el Oficio 418/2014 de fecha 21/11/2014, mediante el cual se informa que el mismo fue promovido al 6to grado de Educación Primaria, consta certificado de calificaciones inserto al folio 201 de la pieza única del Expediente, con altas calificaciones, asimismo, del Informe evolutivo cursante a los folios 207 al 210 del expediente de fecha 15 de Enero de 2015, consta en las conclusiones: Excelente rendimiento en todas las áreas de intervención. Asimismo según oficio Nº389/14 de fecha 07/11/2014, emitido por la Entidad de Atención Tucupita Varones, consta al folio 214, certificado emitido por la Oficina Nacional Antidrogas, “Formación de Asesores Comunitarios como Multiplicadores en Prevención Integral Social del Consumo de Alcohol, Tabaco y Otras Drogas”, en el que se destaca la internalización del problema de las drogas en los adolescentes en conflicto con la ley penal, así como al tomarse en cuenta los Informes de evolución remitidos por la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescente tanto familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución valorar el posible impacto de la sanción impuesta y los Informes evolutivos y el Informe Técnico presentado los cuales han resultado favorables al joven, toda vez que de ello deriva que el joven está apto para la convivencia con sus familiares, en su entorno social, y este Tribunal considerando lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las medidas tienen carácter educativo, y el cumplimiento de las mismas debe ser conjunto entre Estado-Sociedad-Familia, para así con la cooperación el joven logre la satisfactoria reinserción social que se espera para que sea un miembro sano de la sociedad, este Tribunal consideró prudente y ajustado a derecho CAMBIAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que venía cumpliendo el joven IDENTIDAD OMITIDA, por una menos gravosa como lo es LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620 literales b y d respectivamente, en concordancia con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, así como y SERVICIO A LA COMUNIDAD; POR ESPACIO DE SEIS (6) MESES DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, de conformidad con el artículo 620 literal c) en concordancia con el artículo 625 eiusdem, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, designándose para el cumplimiento de la sanción LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA el Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a cargo de la Licenciada Yadira Medina, siendo la medida REGLAS DE CONDUCTA tal como sigue: 1.- Obligación de mantenerse ocupado de trabajo o estudio, debiendo presentar constancia correspondiente cada tres meses por ante la entidad encargada de vigilar el cumplimiento de la sanción. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. 4.- Prohibición de verse involucrado en conflictos penales. Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 07:00p.m. de la noche. SERVICIO A LA COMUNIDAD, por seis meses, en la Escuela Antonio José de Sucre de la comunidad Santa Rosa de Lima (El Zamuro) de esta Ciudad. En consecuencia, Ofíciese a los Cuerpos Policiales a los fines de informarle de la presente decisión. Ofíciese a la Escuela Antonio José de Sucre de la comunidad Santa Rosa de Lima (El Zamuro) de esta Ciudad.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ejerciendo las funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su oportunidad, de la cual ha dado un lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) DIAS, faltándole por cumplir un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, y en su lugar se les impone la medida de: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo que le falta por cumplir, todas de cumplimiento simultáneo, previstas en los literal “d” y “b”, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 626 y 624 de la antes señalada Ley, por las medidas impuestas en esta audiencia que sustituyen la privativa de libertad que serán vigiladas por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, contados desde la presente fecha, y considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Remítase comunicación y copia de la presente decisión a la Directora del Centro de Formación Socio Educativo Tucupita.
SEGUNDO: Con respecto al SERVICIO A LA COMUNIDAD, este Tribunal acordó conjuntamente con las partes y los familiares del joven que el mismo lo cumpliría de conformidad con el artículo 625 de la Ley que rige la materia, en la Escuela Antonio José de Sucre de la comunidad Santa Rosa de Lima (El Zamuro) de esta Ciudad. En consecuencia, Ofíciese a los Cuerpos Policiales a los fines de informarle de la presente decisión, por lo que se ordena oficiar a la Escuela Antonio José de Sucre de la Comunidad Santa Rosa de Lima (El Zamuro) de esta Ciudad.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión a los fines procesales consiguientes.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza

Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,

DEYANIRA MARTINEZ JAMESON