REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000079
ASUNTO : YP01-D-2014-000079
RESOLUCIÓN 1EL-004-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VIANNELYS SALAZAR
DEFENSOR PUBLICO: ORLANDO SALVATTI
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
CON LUGAR CAMBIO DE MEDIDAS Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y según consta de Sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Táchira, de fecha 14/05/2014, en la que fue remitido a este Tribunal exhorto con copia certificada de todo el expediente E-3606/2013 que le fuere seguido al joven IDENTIDAD OMITIDA, para que este Tribunal Único de Ejecución formase vigilancia al referido joven. Y en fecha 8 de Septiembre de 2014, fue recibido el resto del Expediente conformado de ocho (8) piezas, por declinatoria de competencia emitida por el Tribunal Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Táchira.
En fecha 17 de diciembre de 2014, siendo las 2:30 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se constituye el Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, conformado por la Jueza de la causa, el secretario y el alguacil de sala, comparece el joven IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado de la Entidad de Atención Tucupita-Varones de este Estado, acompañado de su defensora pública penal LEDA MEJIAS, y su representante legal ALBA MORALES QUINTERO, con la finalidad de asistir a la revisión de medidas solicitadas por la Defensa Pública.
Quedó planteado lo siguiente en el acta de audiencias:
“…, Seguidamente este Tribunal le otorga el derecho de palabra a el ciudadano Abg. LEDA MEJIAS, Defensora Pública Penal de Adolescentes quien expone: Buenas Tardes, a todos los presentes, en mi condición de defensor público y defensor del Joven IDENTIDAD OMITIDA,en esta oportunidad que nos da el Ordenamiento Jurídico Venezolano para revisar el caso del referido Joven IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa ratifica el escrito del 27-11-2014 el cual consta de informe evolutivo el joven el cual realizado por un grupo de profesionales que laboran en La Entidad Grupo Varones y resaltando que el joven ya ha cumplido 2 años 3 meses y 27 días de la sanción de 4 años . esta defensa publica solicita una medida cautelar menos gravosa consistente en reglas de conducta para que pueda volver al núcleo familiar. Y pido la declinatoria de la competencia por cuanto el joven debe reinsertarse a su medio social en el Estado Táchira con sus familiares. Es todo. Acto seguido este Tribunal le concede la palabra al Joven IDENTIDAD OMITIDA,quien manifestó acogerse al precepto constitucional Es todo”Acto seguido toma la palabra a la representante del Ministerio Publico y expuso: Esta Representación Fiscal no se opone a las medidas solicitadas. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal para decidir observó necesario previamente analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el joven al momento de realizarse la Audiencia de Revisión de Sanción en fecha 17/12/2014, actualmente se encuentra privado de libertad por DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y TRES (3) DIAS. Quedando así corregido otros cómputos realizados por este Tribunal anteriormente conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, esta Juzgadora procedió a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumplen los adolescentes de autos en la Entidad de Atención Tucupita Varones, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, la exposición de los jóvenes, sin la verificación de Plan Individual a mediano plazo, y aún cuando los Informes de evolución remitidos por la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones reflejan una constante evolución en el joven, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia del adolescente tanto familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción del joven a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución observar que entre las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a), b) , c), d) y e), y visto que el Tribunal en aras de vigilar el cumplimiento de la sanción bajo los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley que rige la materia, considera necesario el desarrollo del plan individual del joven para determinar el camino recorrido por los mismos en cuanto a la programación de la Entidad de Atención como Institución de orientación y reformación de los jóvenes en conflicto con la Ley Penal.
Es así que sobre la base del análisis del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la presente causa, establece en su literal e) que el Juez de Ejecución tiene la atribución de: Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.
Por su parte, el mismo artículo 647 en su literal b) establece que el Juez de Ejecución deberá controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.
Asimismo, el artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, y en este caso se lee que para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, y h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
De igual modo, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 622, establece: “El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Se evidencia del contenido del artículo 621 de la norma en referencia, que la finalidad y principios de las medidas impuestas es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
El Tribunal coligió con respecto al Joven IDENTIDAD OMITIDA, que el mismo goza de buena salud como lo ha manifestado la Defensa en algunas oportunidades y él mismo joven, ha dado cambios sorprendentes dentro de la Entidad, y el informe psicológico suscrito por la Licenciada Keina de la Cruz Velásquez García, adscrita a la Oficina Estadal Antidrogas, arrojó, que el mismo: “Se mostró colaborador en cuanto a las preguntas que se le realizaban pero muy poco comunicativo con la evaluadora con respecto a las respuestas. Esto va de la mano con una posible actitud sociable, altruista, generosa que manifiesta en las pruebas, pero que por sentimientos de culpabilidad, inseguridad y cierto temor a ser juzgado, aunado a esto su inmadurez emocional que posee, sin embargo, tiene la necesidad de crecer y aprender para llegar a la madurez. Por otra parte, también se puede notar ciertas características de agresividad y una lucha con el medio externo como forma de sobrevivir. Esto va asociado a que tiene un carácter más exigente y orgulloso, que prefiere buscar soluciones propias antes que se las impongan aunque tiene necesidad de apoyo y la necesidad de un punto de referencia confiable. También cuenta con una inteligencia selectiva, curiosa, capacidad de exploración y gusto por los detalles. Todo esto lo ha llevado a que este adquiriendo la aptitud de adaptabilidad al medio y evitación de enfrentamientos, aunque tenga baja tolerancia a la frustración”.
Y en conclusiones, “Los datos obtenidos señalan que el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, Posee los mecanismos de afrontamiento y solución de problemas que la ha llevado a la necesidad de controlar la agresión; así como también para confrontar diversas situaciones. Aunque tiene dificultad de expresar sus sentimientos inseguridad e introversión. Posee metas a largo plazo, cuenta con un proyecto de vida saludable. No se evidencia signo de trastorno adaptativo, trastorno emocional y/o trastorno psicopatológico”.
Pero a su vez, en el último informe evolutivo, remitido a este despacho mediante oficio Nº MPPSP/EAT/Nº426/2014, de fecha 25/11/14, cursante a los folios 108 al 113, arroja los avances del joven en cuanto a las áreas evaluadas, pedagógica, quien fuere incorporado a las actividades pedagógicas realizadas en la Entidad de Atención por los docentes de aula, y se observó que el adolescente asistía diariamente a las actividades educativas, al momento de la emisión del informe evolutivo, el joven se encontraba cursando el quinto año de educación diversificada en la Misión Ribas, logrando un gran avance académico desde su ingreso pues traía un grado de instrucción de 7mo grado. En cuanto al área socio-familiar, durante el proceso de reinserción al medio social que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,dentro de la Entidad de Atención Tucupita Varones, este ha presentado un comportamiento cónsono con el reglamento interno de la Institución, el mismo se ha adaptado al régimen de vida de la institución formativa de manera adecuada. Durante las diversas intervenciones que ha realizado el profesional del Área Social con el adolescente, este se ha mostrado participativo y presto a colaborar con el suministro de datos relevantes e inherentes a su caso.
En cuanto al área familiar y comunitario se ha visto afectadas ya que el adolecente Camargo, viene de traslado de otro Estado, sin embargo, a través de llamadas telefónicas constante con el representante se ha mantenido la comunicación madre e hijo y se ha obtenido información importante para el proceso educativo del adolescente.
El joven se ha mostrado interesado en asumir la responsabilidad y consecuencias que le trajo tal error, logrando un gran avance en su formación integral, pues ha asumido orientaciones sobre el manejo de la impulsividad, sabe expresarse y manejar situaciones conflictivas con tolerancia, comunicándose de forma asertiva, lo que permite inferir que el joven ha aceptado de forma positiva las herramientas dadas por el equipo multidisciplinario de la institución a fin de canalizar sus habilidades y desarrollarse plenamente para vivir adecuadamente en sociedad.
Se hizo constar igualmente en el informe, que el adolescente ha estado recibiendo terapias psicológicas con Especialistas de la Oficina Nacional Antidrogas, acatado las orientaciones dadas, cuyo fin es brindarle al joven herramientas idóneas para que pueda vivir adecuadamente en su entorno familiar y comunitario, observándose que practica la tolerancia, mostrándose calmado e interesado por su reinserción social y familiar , se encuentra motivado por superar las causas que los trajeron al sistema penal de adolescentes estableciéndose metas a corto, mediano y largo plazo las cuales con el apoyo de su familia, la sociedad y su propia voluntad logrará con éxito.
En cuanto al área de salud, el adolescente asistido, IDENTIDAD OMITIDA, presenta en líneas generales un buen estado físico, sin afecciones de gravedad que impidan o limiten el normal desenvolvimiento del adolescente en las actividades que realiza diariamente. Actualmente se encuentra recibiendo terapias psicológicas con el apoyo de los especialistas de la Oficina Nacional Antidrogas.
En cuanto al área deportiva, cultural y recreativa, en la actualidad el joven IDENTIDAD OMITIDA, presenta destrezas e intereses que le permiten tener un desempeño notable en la practica de las diversas disciplinas deportivas, actividades culturales y recreativas promovidas por los profesionales encargados de esta área en la Entidad de Atención.
Es así que el joven , ha participado en los juegos deportivos regionales inter-Entidades de Atención del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, disputados en la población Guri, donde la Entidad de Atención Tucupita Varones participó en cuatro (4) disciplinas deportivas en las que sobresalieron en todas, al alzarse con los títulos Camargo, fue el máximo goleador del quinteto Deltano, así como también uno de los mejores jugadores de baloncesto del torneo.
En cuanto al Área Socio Productiva, el adolescente, presenta una notable participación en las actividades, actualmente se encuentra participando de manera activa del proyecto de carpintería que adelanta el Área Socio Productiva de la Entidad de Atención Tucupita Varones, donde junto a sus compañeros ha realizado una diversidad de piezas talladas en madera que próximamente serán comercializadas en busca de lograr que sea un proyecto autosustentable y que permanezca en el tiempo.
Y en las conclusiones, el adolescente asistido, durante su proceso de reeducación y reinserción al medio social, el cual se encuentra supervisado por los funcionarios de la Entidad de Atención Tucupita Varones adscrito al programa de Responsabilidad Penal del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario , ha mostrado una notable progresión en las diversas áreas de intervención de la institución, sobre todo en el área educativa y de relacionamiento con sus pares, gracias a los compromisos de mejorar su comportamiento asumido por el adolecente.
En cuanto al Informe Conductual inserto a los folios 114 y 115 de la pieza principal del expediente, se observa en cuanto a la formación disciplinaria y orden cerrado; el joven ha mostrado aceptación a las reglas y normas de la institución, cumple con sus tareas diarias, es responsable, colaborador en la limpieza en general de la Entidad, manteniendo su cama arreglada, ropa ordenada, paredes y baño en buen estado. Mantiene una actitud positiva y respetuosa hacia sus compañeros y funcionarios de la Institución.
En cuanto al área de comedor, habitaciones y visita de familiares, el joven mientras se encuentra en estas áreas muestra una actitud positiva, colaboradora con la limpieza, el orden y las requisas al culminar cada actividad, no siendo objeto de llamado de atención de importancia en estos espacios. Cumple con su uniforme reglamentario presenta buen comportamiento, aplica las normas de cortesía, de buen hablante y buen oyente, trata con cortesía a sus compañeros y familiares de estos, cumpliendo así con las indicaciones e instrucciones dadas por los facilitadores pedagógicos.
Por su parte, de las actas procesales se observa que el joven fue sancionado a cumplir pena privativa de libertad, por un lapso de CUATRO (4) AÑOS, de los cuales a la fecha 17/12/2014 fecha de la audiencia de revisión de sanción ha cumplido DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, faltando por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES y TRES (3) DIAS.
Este Tribunal, observa que la finalidad y principios de las sanciones según el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es primordialmente educativa, hasta ahora, el joven ha cumplido tiempo suficiente PRIVADO DE LIBERTAD y ha demostrado los cambios significativos y determinantes que se esperaban para optar a un cambio de medida, pues, es necesario tener presente que aún cuando el mismo viene de una declinatoria de competencia por parte del Tribunal de Ejecución del Estado Táchira, y ha estado privado de libertad por un tiempo considerable, es aquí en la Entidad de Atención Tucupita- Varones donde se ha observado un progreso notable que le ha equipado tanto personal como académicamente a la hora de ingresar nuevamente a la Sociedad, pues ha concluido satisfactoriamente sus estudios de secundaria, y puede tener por tanto otro paradigma; mostrar ejemplo a muchos jóvenes siendo viable que si puede operar un cambio tangible en la vida de las personas que han estado privadas de libertad, y es así que este Tribunal considera que se ha percibido un cambio a mediano y largo plazo en la conducta del joven, el Joven IDENTIDAD OMITIDA, es una persona que ha sido tratada psicológicamente y ya puede percibirse un cambio significativo de conducta que le ha favorecido su desarrollo psico-social, dada la magnitud del delito por el cual fue sancionado, y con la finalidad que logre subyugar esa debilidad que lo llevó a cometerlo, es decir, que se logre el objetivo de la Entidad para que el joven pueda tener un proyecto de vida que le ayude a insertarse correctamente en la sociedad., y no vuelva a recaer en otra situación delictiva.
Además, se debe tomar en consideración el papel preponderante de la familia en la trilogía establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, dar a la familia el papel que le corresponde, la familia debe cumplir su rol, de manera que el joven pueda ir preparado para que a su salida, realmente haya un cambio en su entorno que les ayude a no repetir conductas que lejos de ayudarle a insertarse en la sociedad, le obliguen a caer en un equívoco nuevo.
En conclusión, se observa que aunque cada una de las partes que integran el proyecto estén cabalmente desarrolladas, deben complementarse y hacer una sincronía total, ser interdependientes entre si, toda vez que separarlas implicaría el desmembramiento de todo el sistema propuesto como un nuevo paradigma, tal como se menciona en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las consideraciones sobre técnica legislativa, es por ello que la función de la familia, el Estado y la Sociedad. Por lo que SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto al cambio de medida, ya que lo que se esperaba era un perfil psicológico emitido por un profesional en el área, y constando en autos dicho informe Psicológico donde consta la evolución del joven IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal lo considera suficiente, y de acuerdo a la opinión del profesional Psicólogo, así como los informes evolutivos y conductuales lo considera suficiente, para que este Tribunal establezca el CAMBIO DE MEDIDAS al joven antes identificado.
En tal sentido, este Tribunal considera prudente que el joven cumpla las sanciones LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento Un (01) año y Ocho (08) meses, y Veintisiete (27) días, de cumplimiento simultáneo, LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y Ocho (08 meses) y Veintisiete (27) días de cumplimiento simultáneo las cuales consisten en: 1- Estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4- Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima. Así como la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma, por espacio de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo con las otras dos medidas.
Asimismo, se ordena remitir oficio a la Directora de la Entidad de Atención Tucupita-Varones a los fines de agregar anexo al mismo copia certificada de la presente decisión en la cual se ha declarado con lugar la solicitud de la Defensa y el Cambio de Medidas a los fines que repose en el expediente que a tal efecto lleva dicha Entidad. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la Declinatoria de Competencia solicitada por la Defensa Pública en la Audiencia de fecha 17/12/2014, por cuanto el joven pertenece socialmente a otro Estado venezolano, habiendo sido remitido inicialmente el Expediente a este Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Este Órgano Jurisdiccional en atención a lo manifestado por la Defensa, en cuanto a la Declinatoria de Competencia, para que conozca un Tribunal de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescente en Materia de Ejecución del Estado Táchira, en razón que dicho joven se encuentra residenciado en esa Ciudad, en este sentido y visto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en respeto y resguardo a las garantías constitucionales plasmadas en la Carta Fundamental, plasmadas en el artículo 7 de la misma, que establece que El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas. b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes, c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos, d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Asimismo, el artículo 8 de la referida Ley, establece el interés superior de niños, niñas y adolescentes en los asuntos concernientes a su persona, tal es el caso que el concepto de interés superior del niño, niñas y adolescentes tiene una interpretación restrictiva en cuanto a la Ley, pues es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los mismos, y este principio está destinado a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
El Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: …e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Y tomando en consideración que el joven está sujeto a sus padres, en este caso, es menester tomar en cuenta la solicitud de declinación de competencia, previa solicitud del joven y de su Defensora Pública.
Se observa que el Artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituyan el hecho punible, observadas las Reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la Entidad donde se cumplan las medidas.
El artículo 77 de Código Orgánico Procesal Penal señala que: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”.
Por su parte, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social”.
El artículo 630 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, aunado a ello este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2002, Nº 455, con ponencia del magistrado Dr. Angulo Fontiveros, según el cual el Juez de Ejecución del lugar de residencia del sancionado es competente para conocer de la causa, en materia del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes, al señalar “……Tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,…..” .
Tomando en cuenta los artículos anteriormente transcritos, y por cuanto el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra residenciado con su madre y demás familiares en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y vista las necesidades personales presentadas por la madre del joven quien ha debido viajar por lo menos dos (2) días para llegar a Tucupita, tomando en consideraciones las vicisitudes actuales y problemas de transporte en el País, se considera que lo más prudente y ajustado a derecho es Declinar la Competencia, en aras de garantizar que se cumpla con el objetivo educativo de las medidas impuestas y continúe el sancionado haciendo uso de los beneficios que hasta ahora le ha proporcionado el Estado a través de los distintos programas, que puedan coadyuvar en el proceso de reinserción social que el joven amerita, vista la magnitud de los delitos por los cuales ha sido sancionado.
Y visto que el joven venía trasladado del Estado Táchira, bajo la orden del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, a cargo de la Jueza Abg. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES, quien le seguía causa penal al joven con la nomenclatura E-3606-2013, considera este Tribunal remitir el Expediente, Y DECLINAR LA COMPETENCIA, para que se siga por ante el referido Tribunal la Ejecución, Control, Vigilancia todas las competencias atribuidas conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira en funciones de Ejecución de Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena emitir el PRESENTE EXPEDIENTE, CON TODAS LAS PIEZAS, al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes que operan en el Circuito Judicial Penal de San Cristóbal Estado Táchira.
Dispositiva:
Es por ello, que ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en resguardo a lo preceptuado en los artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1. DECLARA CON LUGAR la Solicitud de la Defensa y cambia la medida privativa de libertad, por unas menos gravosas, dado el perfil psicológico y psiquiátrico del joven IDENTIDAD OMITIDA, que demuestra un cambio de conducta sustancial, y se ha observado un cambio positivo a mediano y largo plazo que implicó una proyección de vida de del joven IDENTIDAD OMITIDA, para reinsertarse eficazmente a la sociedad,. En tal sentido, este Tribunal considera prudente que el joven cumpla las sanciones LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento Un (01) año y Ocho (08) meses, y Veintisiete (27) días, de cumplimiento simultáneo, LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y Ocho (08 meses) y Veintisiete (27) días de cumplimiento simultáneo las cuales consisten en: 1- Estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4- Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima. Así como la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma, por espacio de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo con las otras dos medidas.
2. Remítase copia de la presente decisión a la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad con la finalidad que repose en los archivos de los jóvenes.
3. DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, a solicitud de la Defensa Pública en la Audiencia de Revisión de Sanción realizada en fecha 17/12/2014, en razón de la prioridad absoluta que es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas. b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes, c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos, d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
4. Expídanse las copias solicitadas por las partes.
5. Se ordena emitir todo el PRESENTE EXPEDIENTE, CON TODAS LAS PIEZAS, al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes que operan en el Circuito Judicial Penal de San Cristóbal Estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los siete (7) días del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Conste.-
La Jueza Única de Ejecución

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,

ALIESKA ZURITA