REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Expediente N° 9217-2014.
DEMANDANTE: Ciudadano VERNON FRANCISCO OTTLEY LIENDRO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-8.928.411, domicilio procesal Calle Dalla Costa, Edificio Gladis P.B, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadanos EDGAR ALEXANDER ROSILLO y FREDDY NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.020 y 179.886 respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano MIGUEL JOSE OTTLEY HAFFAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.082.203, domiciliado en la Calle Pativilca, con 5 de Julio, casa Nº 36, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Ciudadano EDUARDO SOTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.794.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
RELACION DE LA CAUSA
El ciudadano VERNON FRANCISCO OTTLEY LIENDRO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-8.928.411, asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR ALEXANDER ROSILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 113.020 por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE BIENES. Fundamentada en los artículos 545, 459, 760,765, y 768 del Código Civil Venezolano, expone: “…En fecha 09 de Abril de 2013, adquirí el 50% de los derechos de propiedad sobre una casa ubicada en la intersección de la calle pativilca y 5 de Julio distinguida con el número 36, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, asentada sobre terrenos del Municipio Tucupita con una extensión de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400,00 Mts2), Y DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (296,61 mts2) de área de construcción con los siguientes linderos: NORTE: calle pativilca con doce metros con cuarenta centímetros quebrados (12,40 m.q) SUR: Bienhechurìas que son o fueron del ciudadano BATANCOURT, con doce metros con cuarenta centímetros lineales (12,40 M.L): ESTE: calle 5 de Julio con veinticuatro metros quebrados (24,00 m.q.), OESTE: Bienhechurìas que son o fueron del ciudadano JUAN SALAZAR, con veinticuatro metros lineales (24,00 m.l);, según se puede evidenciar en documento de compra-venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quedando inscrito bajo el Número 2013.59, asiendo registral 1 del inmueble matriculado con el numero 326.23.1.1.232 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013, que anexo marcado con la letra “A” es el caso ciudadano juez que debido a diferencias con el otro co-propietario del inmueble de nombre MIGUEL JOSE OTTLEY HAFFAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle pativilca con 5 de Julio casa numero 36, Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cèdula de identidad Numero V-21.082.203, referidas al uso del inmueble en virtud de que parte del mismo fue acondicionado como local comercial y existen dentro del mismo arrendatarios que solo cancelan el canon de arrendamiento al referido e identificado co-propietario, sin entregarme parte de los gananciales del arrendamiento que como co-propietario me corresponde… .solicito de conformidad con el artículo 585 y 588 numeral 3. Del Código de Procedimiento Civil Venezolano, prohibición de enajenar y gravar… Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.571.500.Bs.) lo que equivale a Cuatro mil Quinientas Unidades Tributarias (4.500 UT)….Solicito a este Tribunal LA PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES, tomando en consideración las reglas concernientes al contrato de sociedad y la partición , concediéndome el (50%) del valor total de: un bien Inmuebles (Casa) ubicada en la intersección de la calle pativilca y 5 de Julio distinguida con el número 36, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro…”
En auto de fecha 10/04/2014, el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, ordenando aperturar cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia de fecha 02/05/2014 la parte demandante VERNON FRANCISCO OTTLEY LIENDRO, asistido por el abogado EDGAR ROSILLO, solicito la citación del demandado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y se comisionará al Juzgado de los Municipios Maturín, Estado Monagas, y se nombrara al ciudadano VERNON FRANCISCO OTTLEY correo especial. En fecha 12/05/2014 se acordó lo solicitado.
Mediante diligencia presentada en fecha 30/05/2014, el ciudadano OTTLEY VERNON, confirió Poder Apud Acta a los ciudadanos FREDDY NORIEGA y EDGAR ROSILLO.
En fecha 11/06/2014, se dictó auto dando por recibida comisión devuelta del juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 14/07/2014 el ciudadano EDUARDO SOTILLO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL JOSE OTTLEY HAFFAR, presentó escrito de oposición a la partición.
En fecha 16/07/2014, se dicto auto ordenado sustanciar el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario.
En fecha 11/08/2014 la secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que la parte demandante VERNON FRANCISCO OTTLEY LIENDRO, asistido por el Abogado EDGAR A. ROSILLO R. presentó escrito de promoción de pruebas en el presente expediente, se reservaron conforme artículo 110 del código de procedimiento civil.
En fecha 13/08/2014, se ordenó publicar las pruebas presentadas por la parte demandante, por cuanto se encontraban reservadas, en la misma fecha se agregó a los autos del expediente.
En fecha 19/09/2014, se admitió escrito de pruebas presentado por el ciudadano VERNON FRANCISCO OTTLEY LIENDRO, asistido por el Abogado EDGAR A. ROSILLO R., de la siguiente manera: Primero: En cuanto a la prueba identificada como Primero, respecto al merito favorable de autos de los folios 04 al 07 ambos inclusive, contrato de compra-venta, se admite la misma salvo apreciación en la definitiva. De la identificada Segundo: merito favorable de autos de planilla de inscripción catastral, se admite salvo apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba identificada Tercero: el merito favorable de autos constante a los folios 09 al 18 donde reposa inspección Judicial, en relación a las pruebas fotográficas no se admite por ser ilegalmente promovida, violentando el principio Constitucional de Control de la Prueba, en cuanto al mérito favorable de autos de la inspección judicial que cursa a los folios 13 al 18, se admite salvo apreciación en la definitiva. De la prueba identificada Cuarto: donde promueve copia certificada del expediente del Departamento de Sindicatura Municipal marcada con la letra “A”. Se admite salvo apreciación en la definitiva. De la prueba Quinta: donde solicita se cite como testigo al ciudadano abogado RONNI MEDINA , Registrador Inmobiliario de estado Delta Amacuro, a los fines de que exponga su opinión acerca de la legalidad de la compra-venta efectuada en fecha 09 de Abril de 2013, se niega la admisión de la prueba. En cuanto a la identificada Sexto, donde solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas (CICPC), se admitió salvo apreciación en la definitiva, y se libró oficio Nº 216-2014.
En fecha 06/10/2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó constante de un (01) folio, oficio Nº 216-2014, debidamente recibido en la Delegación del CICPC del Estado Delta Amacuro.
En fecha 13/10/2014, se dictó auto dando por recibido oficio Nº 9700-259-212, remitido por el Lic LUIS DE EL VALLE GOMEZ DIAZ, Comisario Jefe de la Delegación Estadal Delta Amacuro. Se ordenó la notificación del Inspector Jefe JHONATTAN GONZALEZ. Funcionario designado para realizar la Prueba Grafo Técnica.
En fecha 20/10/2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó constante de un (01) folio, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JHONATTAN GONZALEZ.
En fecha 22/10/2014, compareció el ciudadano JHONATHAN GONZALEZ MASSON, acepto el cargo, y prestó juramento de Ley.
En fecha 29/10/2014, se dictó auto dando por recibido oficio Nº 9700-386-81, emanada de la Delegación Estadal Bolívar, Departamento de Criminalìstica Área de Documentologia, se ordenó agregarlo a los autos del presente expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El ciudadano VERNON FRANCISCO OTTLEY LIENDRO, parte actora identificado plenamente en autos, demando por partición de bienes, sobre un bien inmueble (casa) ubicado en la intersección de calle Pativilca y 5 de Julio, Nº 36 de esta ciudad de Tucupita, del Estado Delta Amacuro, con una extensión de cuatrocientos metros cuadrados (400, mts2) y doscientos noventa y seis metros cuadrados con sesenta y un centímetro (296,61 mts2) que es el área que tiene construido, la cual tiene los siguientes linderos: Norte: Calle Pativilca; Sur: Bienhechurias que son o fueron del ciudadano Betancourt; Este: Calle 5 de Julio y Oeste: Bienhechurias que son o fueron de Juan Salazar, alegando que es co-propietario del inmueble, ya que lo adquirió según documento de compra debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quedando inscrito bajo el Nº 2013.59, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 326.23.1.1.232 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, conjuntamente con el ciudadano MIGUEL JOSE OTTLEY HAFFAR, parte demandada en la presente causa.
El apoderado judicial del demandado, se opuso a la partición alegando que la consideraba incorrecta, no ajustada a derecho y contradictoria, ya que dicho bien inmueble que pretende que sea partido fue vendido a espaldas de su representado por el otro comunero VERNON FRANCISCO OTTLEY HAFFAR, así mismo impugno las fotografías que cursan a los folios 9, 10, 11 y 12 ya que no cumple con los requisitos de ley, y la inspección extra litem, en copias simples, que riela a los folios 14 al 18 del presente expediente las impugna y desconoce en todas sus partes por ser falso su contenido y alego que así lo demostrara en la etapa probatoria.
Seguidamente este Juzgador de turno pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora, dejando expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
Primero, el merito favorable de los folios 04 al 07 ambos inclusive contrato de compra-venta objeto de la presente demanda, con el objeto de demostrar la existencia de la legalidad de la venta realizada a su favor; este Juzgador evidencia que del contenido de dicho documento que el ciudadano Vernon Francisco Ottley Haffar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-19.139.741, cedió en venta pura y simple al ciudadano Vernon Francisco Ottley Liendre, antes identificado el 50% que le corresponde del inmueble ubicado en la intersección de las calles Pativilca y 5 de Julio, signada con el Nº 36, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, la cual tiene los siguientes linderos: Norte: Calle Pativilca con doce metros con cuarenta centímetros quebrados (12, 40 mq); Sur: Bienhechurias que son o fueron del ciudadano Betancourt con doce metros con cuarenta centímetros lineales (12,40 ml), Este: Calle 5 de Julio con veinticuatro metros quebrados (24,00mq) y Oeste: Bienhechurias que son o fueron del ciudadano Juan Salazar, con veinticuatro metros lineales (24,00 ml) y la cual tiene un área de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400mts2), este documento fue debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y quedo anotado bajo el Nº 2013.59, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 326.23.1.1.232 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013, cumpliendo así con los tramites de ley, y por ser un documento que fue otorgado por ante un funcionario público, se le otorga pleno valor probatorio, conforme el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Segundo, merito favorable de autos del folio 08, planilla de inscripción catastral emitido por el departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; este Juzgador constata de dicha planilla que coinciden los datos con los del inmueble objeto del presente litigio, y del documento de compra-venta antes valorado, y por ser un documento publico otorgado por el departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, se le otorga pleno valor probatorio, conforme el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 y 1359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
Tercero merito favorable de autos de los folios 09 al 18 donde reposa inspección judicial; Este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no se admitió la prueba, tal como se evidencia al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente, Y ASI SE DECIDE.
Cuarto, promovió copias certificadas de expediente del departamento de Sindicatura Municipal marcado con la letra “A” donde se puede observar toda la documentación correspondiente a la compra-venta realizada por VERNON FRANCISCO OTTLEY LIENDRO y se constata escrito donde el ciudadano MIGUEL JOSE OTTLEY renuncia a su derecho de preferencia y autoriza al ciudadano VERNON FRANCISCO OTTLEY HAFFAR, para que realice la venta del bien inmueble objeto de la presente causa, este Juzgador observa que dicho expediente administrativo (folio 62) donde el ciudadano Miguel José Ottley Haffar, le da plena autorización al ciudadano Vernon Francisco Ottley Haffar, para que vendiera su parte es decir el 50% por ciento que le corresponde del inmueble, y éste a su vez le vendió al ciudadano Vernon Francisco Ottley Liendro, plenamente identificado en autos, la parte que le correspondía, dicho documento de comprar-venta ya fue valorado y se le otorgo pleno valor probatorio, en consecuencia la venta no se realizo a espaldas del demandado tal como este lo alego en su contestación, sino que por el contrario el demandado sabia de la intención de su comunero de vender y le notifico por escrito a lo que este autorizo la venta que iba a realizar su comunero, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba, y ASI SE DECIDE.
Quinto, solicito citara como testigo al abogado RONNI MEDINA, Registrador Inmobiliario del Estado Delta Amacuro, a los fines de que de su opinión acerca de la legalidad de la compara-venta efectuada en fecha 09 de Abril de 2013, que se encuentra protocolizada por ante la oficina de Registro Público del estado Delta Amacuro quedando anotada bajo el número 2013.59 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 326.1.1.232 y correspondiente al libro del folio real del año 2013; este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno ya que no fue admitida en su oportunidad legal, todo conforme el articulo 1387, 1392 y 1393 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
Sexto, solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) con la finalidad de que se designe un experto con el objeto de realizar una prueba grafo técnica al ciudadano MIGUEL JOSE OTTLEY HAFFAR, para determinar la autenticidad de la firma en autorización de fecha 28 de febrero de 2013, donde renuncia a su derecho de preferencia y que cursa en copia certificada en el expediente de sindicatura del Municipio Tucupita; este Juzgador respecto a esta prueba técnica constata de autos que fue designado el experto JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ M, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y su dictamen consta a los folios 97 y 98 del presente expediente, y determino que la firma plasmada en el documento debitado que es la cesión de derechos suscritos entre el ciudadano MIGUEL JOSE OTTLEY HAFFAR y el ciudadano VERNON FRANCISCO OTTLEY HAFFAR, dicho documento cursa al folio 62 del presente expediente, tomó como muestra para realizar la experticia la firma que se observa al folio 32 del presente expediente y una vez realizado por el experto el análisis técnico comparativo, sobre los trazos y rasgos que la conforman, siguiendo el método de estudio de Motricidad Automática del Ejecutante a objeto de evaluar los elementos de individualización escritural, como expresiones de autoría, llego a la conclusión que los guarismo y firma manuscrita indubitadas pertenecen al ciudadano MIGUEL JOSE OTTLEY HAFFAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.082.203, por lo que se le puede atribuir autoría escritural a dicho ciudadano, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba ya que fue realizada por una persona idónea como fue el experto designado Jonathan González, y es claro en su dictamen al determinar que la firma que esta plasmada en el documento de cesión de derechos tantas veces mencionado (folio 62) es del ciudadano MIGUEL JOSE OTTLEY HAFFAR, identificado plenamente up-supra, y ASI SE DECIDE.
Este Juzgador, una vez analizados todas y cada una de las pruebas, que cursa en el presente expediente, ha quedado evidenciado, que el actor es co-propietario con el ciudadano MIGUEL JOSE OTTLEY HAFFAR, del inmueble en ubicado en la intersección de calle Pativilca y 5 de Julio, Nº 36 de esta ciudad de Tucupita, del Estado Delta Amacuro, con una extensión de cuatrocientos metros cuadrados (400, mts2) y doscientos noventa y seis metros cuadrados con sesenta y un centímetro (296,61 mts2) que es el área que tiene construido, la cual tiene los siguientes linderos: Norte: Calle Pativilca; Sur: Bienhechurias que son o fueron del ciudadano Betancourt; Este: Calle 5 de Julio y Oeste: Bienhechurias que son o fueron de Juan Salazar, alegando que es co-propietario del inmueble, ya que lo adquirió según documento de compra debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quedando inscrito bajo el Nº 2013.59, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 326.23.1.1.232 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, y cada uno tiene un porcentaje de 50% del valor del inmueble, lo que hace un total de 100%, y en atención a lo establecido en la norma sustantiva civil, específicamente en el articulo 768, donde instituye que nadie puede ser obligado en permanecer en comunidad, y como ha quedado demostrado plenamente en el presente proceso de que ambos (actor-demandado) son co-propietario el inmueble objeto del presente litigio, se ordena la partición de este inmueble, en el porcentaje antes indicado, y conforme las previsiones del articulo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR La demanda de PARTICION DE BIENES, intentada por Ciudadano VERNON FRANCISCO OTTLEY LIENDRO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-8.928.411, domicilio procesal Calle Dalla Costa, Edificio Gladis P.B, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el abogado EDGAR ALEXANDER ROSILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.020, en contra del Ciudadano MIGUEL JOSE OTTLEY HAFFAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.082.203, domiciliado en la Calle Pativilca, con 5 de Julio, casa Nº 36, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien tiene como apoderado judicial al abogado EDUARDO SOTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.794, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la partición del siguiente bien inmueble, ubicado en la intersección de calle Pativilca y 5 de Julio, Nº 36 de esta ciudad de Tucupita, del Estado Delta Amacuro, con una extensión de cuatrocientos metros cuadrados (400, mts2) y doscientos noventa y seis metros cuadrados con sesenta y un centímetro (296,61 mts2) que es el área que tiene construido, la cual tiene los siguientes linderos: Norte: Calle Pativilca; Sur: Bienhechurias que son o fueron del ciudadano Betancourt; Este: Calle 5 de Julio y Oeste: Bienhechurias que son o fueron de Juan Salazar, el cual esta registrado según documento de compra debidamente por ante el Registro Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quedando inscrito bajo el Nº 2013.59, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 326.23.1.1.232, el cual le corresponde un 50% al ciudadano VERNON FRANCISCO OTTLEY LIENDRO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-8.928.411 y el otro 50% al ciudadano MIGUEL JOSE OTTLEY HAFFAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.082.203, Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se emplaza a las partes para las Diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Doce (12) días del mes de Enero del año 2015. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
LA SECRETARIA.
ABG. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11: 04 a.m., agregándose al expediente. Conste.
Secretaria.
LAMS/gb.-
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