REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9192-2013

DEMANDANTE: Ciudadana MORENO DE VILLAMIZAR ELIZABETH MARIANNYS, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-16.699.972, residenciada en la Urbanización el Cafetal, Calle la Campana, sector 1, frente al cementerio nuevo de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana KRISANIL PULVETT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.886.
DEMANDADOS: Ciudadanos FRANCISCO ALEXIS ZAMBRANO MENDOZA y MARTHA JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.926.700 y 9.865.578, respectivamente, domiciliados en la Calle Pativilca, casa Nº 51 al final al lado del puente de entrada al cementerio nuevo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: Ciudadano ELIGIO RAMON MONROY GOMEZ, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.858.448, Inpreabogado nº 162.157.

MOTIVO: ESTABLECIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA.

RELACION DE LA CAUSA
La ciudadana MORENO DE VILLAMIZAR ELIZABETH MARIANNYS, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-16.699.972, residenciada en la Urbanización El Cafetal, calle la Campana sector 1, frente al cementerio nuevo, Tucupita Estado Delta Amacuro, asistida por la Abogada en ejercicio KRISANIL PULVETT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.886, demando por ESTABLECIMIENTO DE FILIACIÒN PATERNA, a los ciudadanos FRANCISCO ALEXIS ZAMBRANO MENDOZA y MARTHA JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA, identificados up-supra. Expuso en su libelo “…El día 16 de septiembre de 2011, falleció en la ciudad de Tucupita el ciudadano MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.513.522, de estado civil soltero, el cual era mi padre biológico, el mismo siempre estuvo pendiente de mi por cuanto vivíamos en la misma casa… allí compartíamos el día a día el siempre pendiente de mi manutención en cuanto a mi educación, alimentación, medicina y vestuario, lamentablemente falleció y no pudo reconocerme y darme su apellido… pero el gran deseo de mi padre era que fuese reconocida para poder disfrutar de su apellido y ser reconocida ante la sociedad como su hija en varias oportunidades mi padre le dijo a varios vecinos de nuestra comunidad que me iba a reconocer, ya que a pesar de que se había separado de mi madre biológica cuando yo era una infante, y que toda la comunidad sabe que el mantuvo por muchos años una relación de hecho con mi mama la cual lleva por nombre: EUNICE MARGARITA MORENO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad numero V.5.336.604… pero existen testigos que pueden dar fe que soy hija biológica del ciudadano MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO…y para mayor apoyo a lo expresado acompaño marcado con la letra “A” constancia de residencia emitida por el consejo comunal el Cafetal sector 1 igualmente acompaño con la letra “B” Acta de defunción de mi padre MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO emitida POR EL Registro Civil del Municipio Tucupita, igualmente acompaño con la letra “C” una foto en vida de mi padre y como último anexo acompaño mi acta de nacimiento marcada por la letra “D”… por lo expuesto intento la presente acción de ESTABLECIMIENTO DE FILIACIÒN PATERNA, a mi favor contra la hermana y hermano de mi padre los cuales son los siguientes: FRANCISCO ALEXIS ZAMBRANO MENDOZA y MARTHA JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA, los dos son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.926.700 y 9.865.578, con domicilio en la calle pativilca casa numero 51 al final al lado del puente de entrada al cementerio nuevo de Tucupita Estado Delta Amacuro, a quienes demando formalmente en este acto para que me reconozcan que soy hija biológica del ciudadano MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO, difunto, o en su defecto así sea declarado por este Tribunal. Fundamento la presente demanda en los artículos 226, 227, 228 y 231 del Código de Procedimiento Civil….”
En auto de fecha 27/05/2013, el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación de los co-demandados.
En fecha 13/06/2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó materializada la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial.
En fecha 21/06/2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia que una vez proveído los medios necesarios por la parte actora , y encontrándome en la dirección señalada encontró a un ciudadano que dijo ser y llamarse FRANCISCO ALEXIS ZAMBRANO, quien se negó a firmar la boleta de citación, consigna constante de cinco (05) folios, el recibo, boleta de citación y anexos correspondientes. En esta misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 21/06/2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia que una vez proveído los medios necesarios por la parte actora, y encontrándome en la dirección señalada encontró a una ciudadana que dijo ser y llamarse MARTHA JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA, quien se negó a firmar la boleta de citación, consigna constante de cinco (05) folios, el recibo, boleta de citación y anexos correspondientes. En esta misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 26/06/2013, se recibió escrito presentado por la ciudadana ELIZABETH MORENO, asistida por el abogado KRISANIL PULVETT, mediante el cual solicita al Tribunal librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó mediante auto de fecha 01/07/2013.
En fecha 08/07/2013, compareció la ciudadana secretaria del Tribunal, quien deja constancia que en esta misma fecha, se traslado hasta la calle pativilca, casa Nº 51, sector centro de esta ciudad de Tucupita, a los fines de entregar boleta de notificación al ciudadano FRANCISCO ALEXIS ZAMBRANO MENDOZA, y fue atendida por el ciudadano FRANCISCO ALEXIS ZAMBRANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.926.700, quien se negó a firmar la Boleta de Notificación, en consecuencia procedió a fijar la boleta de notificación en la puerta de entrada del inmueble antes identificado, y la cual consigna constante de dos (02) folio útil. En esta misma fecha se agregó a los autos del presente expediente.
En fecha 08/07/2013, compareció la ciudadana secretaria del Tribunal, quien deja constancia que en esta misma fecha, se traslado hasta la calle pativilva, casa Nº 51, sector centro de esta ciudad de Tucupita, a los fines de entregar boleta de notificación al ciudadana MARTHA JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA, y fue atendida por el ciudadano FRANCISCO ALEXIS ZAMBRANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.926.700, quien manifestó que la ciudadana MARTHA JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA, no se encontraba allí, y se negaba a firmar la boleta respectiva, en consecuencia procedió a fijar la boleta de notificación en la puerta de entrada del inmueble antes identificado, y la cual consigna constante de dos (02) folio útil. En esta misma fecha se agregó a los autos del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 29/07/2013, los co-demandados ciudadanos MARTHA JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA y FRANCISCO ALEXIS ZAMBRANO MENDOZA, asistidos por el abogado ELIGIO RAMON MONROY GOMEZ, confieren poder Apud Acta al abogado ELIGIO RAMON MONROY GOMEZ.
Mediante escrito presentado en fecha 09/08/2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17/09/2013, la parte demandante ciudadana ELIZABETH MARIANNYS MORENO DE VILLAMIZAR, asistida por la abogado KRISANIL PULVETT, solicita no se admita la prueba documental presentada por la parte demandada, ya que la misma no es vinculante al juicio de establecimiento de filiación paterna.
En fecha 17/09/2013, la parte demandante ciudadana ELIZABETH MARIANNYS MORENO DE VILLAMIZAR, confieren poder especial a la abogada KRISANIL PULVETT.
En fecha 17/09/2013 la secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en el presente expediente, se reservaron conforme artículo 110 del código de procedimiento civil.
En fecha 03/10/2013, se ordenó publicar las pruebas presentadas por la parte demandante, por cuanto se encontraban reservadas, en la misma fecha se agregó a los autos del expediente.
En fecha 03/10/2013 el apoderado judicial de la parte demandada ELIGIO RAMON MONROY GOMEZ, presentó escrito de promoción de pruebas en el presente expediente.
Mediante auto fechado 04/10/2013, se ordenó realizar cómputo por secretaria a los fines de determinar si las pruebas presentadas por la parte demandada fueron presentadas dentro del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/10/2013, se dictó auto negando la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, por ser extemporánea por tardía.
En fecha 10/10/2013, se admitió escrito de pruebas presentado por la ciudadana ELIZABETH MARIANNYS MORENO DE VILLAMIZAR, asistida por el abogado KRISANIL PULVETT, de la siguiente manera: de las pruebas documentales, se admite salvo apreciación en la definitiva. De las pruebas testimoniales, se admitió y se fijo el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos promovidos. En cuanto a Pruebas complementarias, se admite salvo apreciación en la definitiva, y se oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 15/10/2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 20/11/2013, diligenció la ciudadana Elizabeth Marináis Moreno de Villamizar, asistida por el Abogado Orlando Osorio Seijas, y solicitó se oficie al Instituto Venezolano de Investigación Científica, para la prueba de ADN.
En auto de fecha 21/11/2013, se dejó sin efecto el Oficio Nº 345-2013, y se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para que realicen la prueba o experticia HEREDO BIOLOGICA y de ACIDO DEXOCIRIBONUCLEICO (ADN).
En fecha 22/11/2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno constante de dos (02) folios, oficio Nº 374-2013, recibido en fecha 22-11-2013, por ante la oficina MRW Tucupita.
En fecha 10/04/2014, se dicto auto de abocamiento del juez al conocimiento de la causa.
En fecha 02/07/2014, diligenció la ciudadana ELIZABETH M. MORENO DE VILLAMIZAR, asistida por el Abogado ELVYS ARBELAEZ, y solicitó se ratifique el oficio Nº 374-2013 dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), y se le constituya como correo especial.
En fecha 03/07/2014, se dictó auto acordando ratificar el oficio Nº 374-2013, nombrando correo especial para llevar el oficio de ratificación a la ciudadana Elizabeth Moreno, y se negó lo peticionado en relación a que se le constituya como correo especial para recabar la prueba.
En fecha 07/072014, se levanto acta mediante el cual se le hizo entrega a la ciudadana Elizabeth Moreno del oficio Nº 175-2014, dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC).
Mediante escrito de fecha 08/07/2014, al abogado ELIGIO RAMON MONROY GOMEZ, en su condición de Apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos MARTHA JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA y FRANCISCO ALEXIS ZAMBRANO MENDOZA, solicitó la devolución de los documentos cursantes a los folios del 43 al 46 ambos inclusive.
En auto de fecha 09/07/2014 se acordó la devolución de los documentos solicitados cursante a los folios del 43 al 46 ambos inclusive y se dejo copia certificada de los mismos.
En fecha 11/07/2014, diligenció la ciudadana ELIZABETH M. MORENO DE VILLAMIZAR, asistida por el Abogado ELVYS ARBELAEZ, y consignó acuse de recibo de fecha 08/07/2014, del oficio Nº 175-2014, dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), y se le constituya como correo especial. En auto de fecha 14-07-2014 se agregó a los autos de expediente.
En fecha 17/07/2014, se levanto acta mediante el cual se le hizo entrega al ciudadano ELIGIO RAMON MONROY GOMEZ, en su condición de Apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos MARTHA JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA y FRANCISCO ALEXIS ZAMBRANO MENDOZA , los documentos originales cursante a los folios 43 al 46 ambos inclusive.
En fecha 23/07/2014, se dictó auto agregando a los autos oficio Nº GH-098/14 enviado por el ciudadano Sergio Arias C., Genetista Asesor del Laboratorio de Genética Humana del IVIC.
En fecha 19/11/2014, se dicto auto agregando oficio Nº 175-2014, emanado del Laboratorio de Genética Humana, mediante el cual envía informe sobre indagación de la filiación biológica.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La acción intentada por la ciudadana ELIZABETH MARIANNYS MORENO DE VILLAMIZAR, es una acción de estado, con la que pretende sea reconocida como hija del de cujus Miguel Antonio Zambrano, respecto a estas acciones de filiación se ha pronunciado la Doctrina y la Jurisprudencia, en forma única al señalar como características comunes de las acciones de estado el ser indisponible, imprescriptible, y se tramitan por igual procedimiento indisponibles, por ser de orden público y por tanto no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, lo que significa que una vez intentada por la acción deberá continuar hasta sentencia definitiva, sin que pueda caber en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento ni el convenimiento, ni la transacción, tampoco tiene cabida la prueba de juramento; y la confesión solo tendría de valor indicio. (Apuntes de Derecho de familia y sucesiones. Dr. RAUL SOJO BIANCO, Pag. 261 y 262)
La Filiación es la derivación de los hijos respecto de los padres, particularidad que el hijo tiene con respecto de su padre o madre. La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial, surtiendo los mismos efectos.
Hoy la institución de la filiación ha renovado sus conceptos tradicionales basados en supuestos o presunciones de paternidad y ha dado paso a la investigación del nexo filial a través de las pruebas biogenéticas, que es la prueba fundamental para determinar la filiación, este cambio de la filiación social hacia la biológica implica un razonamiento exhaustivo que el autor desarrolla en Filiación, derecho y genética. Además evalúa lo que son los principios de la familia y la legitimidad de los derechos de la persona, que también han venido cambiando con el transcurso del tiempo, planteando con detalle los principales problemas procesales que derivarían de una acción de estado filial. Actualmente nuestro Código vigente los considera hijos matrimoniales e hijos extramatrimoniales a diferencia del Código derogado que estableció las categorías de hijos legítimos e ilegítimos; de lo que se concluye que la filiación puede ser matrimonial o extramatrimonial.
En nuestro ordenamiento Jurídico se hace referencia a la filiación Materna y la Filiación Paterna. La Filiación Materna se acredita con el parto y con el nacimiento y no se presentan muchos problemas jurídicos. Lo que si es cuestionable la filiación paterna y el problema se agranda cuando nos referimos a la filiación Extramatrimonial, El ADN es el método más preciso que existe a efectos de probar la filiación, debido a que el ADN de cada persona es único. Esta prueba esta basada en un análisis exacto de los perfiles genéticos de la madre, del niño (a) y del presunto padre. La prueba de ADN es la forma más precisa para determinar la paternidad y se puede realizar por razones legales, médicas o personales. Al ser infalible esta prueba es la primordial para poder determinarse si una persona es hijo o no de la quien dice ser hijo.
Es importante destacar que el resultado de la prueba de ADN, es influyente en las resultas del proceso, ya que ésta prueba de ADN tiene un 99.9% de grado de certeza, por lo que hoy en día es el método mas eficaz que existe para probar la filiación. Cuando el hijo no ha sido reconocido por su padre, puede demandar la Declaración Judicial de Paternidad o Declaración Judicial de Filiación, con el objeto de que por sentencia se declare al demandado padre del demandante y a su vez a éste su hijo, similar acción puede realizar la madre del menor de edad que no ha sido reconocido por su progenitor.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Seguidamente este Tribunal procede a valorar las pruebas presentadas por las partes, la parte demandada en la oportunidad procesal de promover pruebas, conforme lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no promovió ningún tipo de probanzas, ya que la actividad probatoria es fundamentalmente procesal, puesto que esta actividad se realiza bajo unas reglas determinadas en un proceso judicial o con relación a el.
Por su parte la actora promovió las siguientes pruebas y se proceden a valorar de la siguiente manera:
Pruebas documentales, carta emitida por el Consejo Comunal del cafetal, la cual cursa al folio 02; este Juzgador al revisar la mencionada prueba documental que cursa al folio dos (02) del presente expediente observa que es una constancia de residencia, emitida en fecha 24/02/2013 por el Consejo Comunal el Cafetal Sector I, Municipio Tucupita, Parroquia Argimiro García, y es expedida a nombre de ELIZABETH MARIANNYS MORENO, plenamente identificada en autos, y en la cual asume dicho consejo comunal que la mencionada ciudadana es hija biológica de EUNICE MARGARITA MORENO GONZALEZ y MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO MENDOZA, y quien falleció el 15/09/2011, y durante su existencia asumió con mucha responsabilidad dándole calor y amor, la manutención necesaria, y cubrió todas sus necesidades, y que la mencionada ciudadana desde que llego a la comunidad ha mantenido un espíritu de armonía y solidaridad con sus vecinos, es de destacar que las constancia de residencias son un instrumento para determinar donde esta viviendo una persona, no se puede pretender a través de una constancia de esta índole, dar por asentado la filiación de una persona, ya que la prueba idónea para esto es la prueba científica de ADN, tal como se explico anteriormente, en consecuencia se le otorga valor probatorio a esta constancia de residencia solo en cuanto a que la actora esta residencia o vive hace mas de dos años en la Calle la Campana, ubicada al frente del Cementerio nuevo, entrada de la Urbanización el Cafetal, sector I, pero no aporta elementos de convicción que lleven a la certeza de este Juzgador que es hija biológica del de-cujus MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO MENDOZA, y ASI SE DECIDE.
Partida de nacimiento la cual cursa al folio 05; este Juzgador al revisar la mencionada documental observa que es la partida de nacimiento de la ciudadana ELIZABETH MARIANNYS MORENO, y la misma fue presentada para su registro por su madre Eunice Margarita Moreno González, en ninguna parte de esta partida se observa que aparezca como padre de la demandante el ciudadano MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO MENDOZA, y ASI SE DECIDE.
Acta de defunción del ciudadano MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO MENDOZA, folio 03; este Juzgador a través de esta prueba no demuestran la existencia de una filiación paterna del ciudadano MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO MENDOZA (de cujus) y la demandante de autos ELIZABETH MARIANNYS MORENO, esta prueba aunque no fue tachada ni desconocida, no ofrecen a esta Juzgador la seguridad de que ella es hija del de-cujus, y ASI SE DECIDE.
Fotografía en vida del de-cujus folio 04; este Juzgador constata que dicha fotografía no aporta nada al presente proceso, ya que a través de ella no se puede determinar si el de-cujus es padre de la demandante de autos, y ASI SE DECIDE.
Pruebas testimoniales: promovió a los testigos MARIN YANEZ AMPARO, NUÑEZ GARCIA MARIA DE LOURDES, LIZARDI FIGUERA DERBYS LUISKENNIA, los cuales rindieron su declaración tal como consta a los folios 63, 64 y 65 respectivamente del presente expediente, evidencia este Juzgador, en cuanto a la declaración de la testigo MARIN YANEZ AMPARO, la misma depuso que conocía a la ciudadana Elizabeth Moreno, cuando se le pregunto si conoció a los padre de la ciudadana Elizabeth Moreno, dijo Si, también manifestó que el padre biológico de la ciudadana antes mencionada es Miguel Antonio Zambrano y cuando se le pregunto si le consta que el señor Antonio Zambrano fue el que velo por la educación la salud, vestuario y recreación de la ciudadana Elizabeth Moreno, indico que si y le constaba porque cada vez que iba a la bodeguita la niña estaba allí, también asegura que le consta que el señor difunto mantuvo una relación concubinario con la madre biológica de Elizabeth es decir la señora Eunice Moreno; este Juzgador de turno en cuanto a esta testimonial, determina que el testigo lo que aporta es un indicio, pero no se puede a través de una testimonial arrojar plena certeza de la paternidad del de-cujus, ya que la prueba que puede determinar esto es la de ADN, y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la declaración de la testigo NUÑEZ GARCIA MARIA DE LOURDES, la cual consta al folio 64 del presente expediente, se evidencia de la misma que la testigo NUÑEZ GARCÍA MARIA DE LOURDES, y declaro lo siguiente “…primera pregunta: ¿Usted conoce de vista, trato y comunicación la ciudadana Elizabeth Moreno y desde hace cuanto tiempo? Respondió: “Si la conozco, desde hace como diez años de vista”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted conoció a los padres de la ciudadana Elizabeth Moreno? RESPONDIO: “Al señor Miguel Zambrano y a Eunice Moreno”. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué tipo de relación usted mantuvo con el señor Miguel Antonio Zambrano? RESPONDIÒ: “Yo siempre me acercaba allí a tomarme un refresco o pedirle agua” CUARTA PREGUNTA: ¿Donde vivía el ciudadano Antonio Zambrano? RESPONDIÒ: “Allí en el mismo sitio frente al cementerio nuevo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo estuvo el señor viviendo ahí? RESPONDIO: “En realidad no le sabría decir cuanto tiempo pero hasta el día de su muerte estuvo allí hace dos años y ahorita veo es a su hija”. SEXTA PREGUNTA: ¿A usted le consta que el señor Antonio Zambrano fue el que velo por la educación la salud, vestuario y recreación de la ciudadana Elizabeth Moreno?. RESPONDIO: “Bueno, siempre la veía yo alli, pero yo no llegue a ver cuando el compraba vestuario o calzado…PREGUNTA: ¿Usted recuerda alguna fecha aproximada que el señor difunto velo por sus obligaciones de la ciudadana Elizabeth Moreno? REPONDIO: “No”. OCTAVA PREGUNTA: ¿A usted le consta que el señor difunto mantuvo una relación concubinario con la madre biológica de Elizabeth? RESPONDIO: “No”. NOVENA PREGUNTA: ¿Con relación a la primera pregunta que conocía a los padres biológicos de la ciudadana Elizabeth Moreno, mantuvo Usted alguna relación con ellos? RESPONDIO: “Mas que todo un trato poco profundo, de conocerlos así amistosamente no, y a la mama en una o dos ocasiones la vi que llegó a visitar a Elizabeth…”; Este Juzgador constata de esta declaración que la testigo conoce a la actora es desde hace diez años, y al momento de rendir su declaración la actora tenia 30 año de edad, es decir la conoce desde aproximadamente desde que la actora tenia 20 años de edad, no puede tener certeza de que el de-cujus es el padre biológico, aunado al hecho que esta certeza la determina es la prueba de ADN, así mismo manifestó que a ella no le constaba que el le comprara vestuario o calzado, así mismo respondió que a ella no le constaba que la madre biológica de Elizabeth mantuviera una relación concubinaria con el de-cujus, en conclusión no es concordante ni conteste esta testigo ya que como se explano anteriormente en su testimonio fue contradictorio, en consecuencia y conforme el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta testimonial , Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la testigo LIZARDI FIGUERA DERBYS LUISKENNIA, la cual rindió su declaración tal como consta al folio 65 del presente expediente, la misma no arroja certeza alguna de que la actora sea hija del de-cujus, ya que indica que manifiesta conocer a la actora, desde hace siete (07) años y que conoció a los padres de la misma, y que lo conocía y luego establecieron conversaciones cuando asistía a su bodega siempre y que el señor Miguel Antonio Zambrano vivía frente al cementerio nuevo al final de la calle Pativilca, y cuando se le pregunto que tiempo estuvo el señor viviendo ahí, ella respondió que tenia entendido que el mismo construyó su casa, el tenía años viviendo allí, en la séptima pregunta, se le pregunto : “¿Usted recuerda alguna fecha aproximada que el señor difunto velo por sus obligaciones de la ciudadana Elizabeth Moreno? REPONDIO: “verdaderamente que hasta allá no se decirle, pero como padre bebía velas por su hija”. OCTAVA PREGUNTA: ¿A usted le consta que el señor difunto mantuvo una relación concubinario con la madre biológica de Elizabeth? RESPONDIO: “Si me consta”. NOVENA PREGUNTA: ¿Esas visitas que sostenía allí esa porque vivías cerca?. RESPONDIO: “No vivía cerca pero siempre frecuentaba el lugar”. DECIMA PREGUNTA: “Porque ibas a ese lugar?. REPONDIO: “La primera vez porque fui aun entierro y establecimos una conversación muy bonita, posteriormente continué visitando el lugar” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Mientras visitas la residencia del señor Miguel Antonio Zambrano como era la relación de padre e hija? RESPONDIO: Ella estaba en la bodega con su papa y verdaderamente que tiene un parentesco grande, le dije que parecía que hubiera negado a su hija y me dijo que si es mi hija, la vi con su uniforme…”; este Juzgador de turno evidencia que la testigo conoce a la ciudadana Elizabeth Moreno desde aproximadamente siete años, y resulta que la actora actualmente tiene 30 años de edad, este punto es importante porque lo que lleva a la presunción que el testigo no puede tener certeza de un hecho que ocurrió mucho antes de que ella conociera a la ciudadana Elizabeth Moreno, es contradictorio también en su declaración cuando indica que a ella no le consta si el le compraba cosas, y que tampoco sabia si el difunto velaba con sus obligaciones como padre, es consecuencia se desecha la declaración de esta testigo, conforme el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
En cuanto a las prueba complementaria, como solicito la prueba de ADN, y se le haga una prueba a unos de los demandantes y su persona, los cuales supuestamente son sus tíos paternos, con el objeto de demostrar que es hija biológica de MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO, este Tribunal constata que se realizo la misma y los resultados fueron remitidos y consta a los autos de este proceso a los folios 91 al 93, del mismo se observa que el Laboratorio de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, aclara que al realizar la interpretación del valor numérico de las probabilidades relativas de paternidad, la probabilidad y el valor numérico varia solo ente 0 y 1 o entre 0 y 100%, por tanto en una probabilidad relativa, siempre hay dos valores que se comparan el uno con el otro, pudiendo ser iguales, o uno de los dos mayor que el otro, mientras mayor sea la diferencia, mas alta será la verosimilitud, y mas probable es que sea valor sea el correcto en relación al otro, sin importar que una o las dos probabilidades absolutas que se comparan, sean individualmente pequeñas o muy pequeñas, y que esta prueba fue realizada a la actora y a la presunta tía materna Martha Zambrano, en las conclusiones señala que la ausencia de información critica al no poderse estudiar la situación presente de los genes aportados por los ciudadanos Francisco Alexis Zambrano y Eunice Moreno, introduce ambigüedad en las conclusiones que se eliminarían al examinar a esas personas, y que se requiere el estudio adicional de estas personas, es decir no arroja certeza alguna de que la ciudadana MORENO DE VILLAMIZAR ELIZABETH MARIANNYS, sea hija del de-cujus MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatoria a esta prueba científica, y ASI SE DECIDE.
Este Juzgador de turno, al haber analizado todas y cada una de las pruebas aportadas al presente proceso, es forzoso ante la duda, por cuanto no existe plena prueba que la demandante de autos sea hija biológica del ciudadano MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO, ya que debió solicitar la parte actora que se realizara la prueba en los ciudadanos Francisco Alexis Zambrano y Eunice Moreno, supuesto tío paterno y su madre respectivamente, tal como lo recomendó el Laboratorio de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, que realizó la prueba de ADN, en el presente caso, no logro demostrar lo alego en su libelo de demanda, en consecuencia la presente demanda debe declarase sin lugar, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR La demanda interpuesta por la ciudadana MORENO DE VILLAMIZAR ELIZABETH MARIANNYS, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-16.699.972, residenciada en la Urbanización el Cafetal, Calle la Campana, sector 1, frente al cementerio nuevo de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por la abogada KRISANIL PULVETT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.886, contra los ciudadanos FRANCISCO ALEXIS ZAMBRANO MENDOZA y MARTHA JOSEFINA ZAMBRANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.926.700 y 9.865.578, respectivamente, por Establecimiento de Filiación Paterna, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Dieciséis (16) del mes de Enero del año 2015. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.

LA SECRETARIA.

ABG. GRACE CAROLINA BARBUZANO.

La suscrita secretaria hace constar que en esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 03: 00 p.m., agregándose al expediente. Conste.


Secretaria.

























LAMS/gb.-