REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.


Expediente N° 9207-2013.

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadana NANETTE HERNANDEZ ABCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.866.377, medico, domiciliada en la calle Bolívar al final, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RENE RAFAEL VALDERREY SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.959, domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Los Apamates, casa Nº 1, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEMANDADO: Ciudadano NELSON JOHAN LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.650.863, Medico Veterinario, domiciliado en Guigue, calle Rivas, casa Nº 8-40, Jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO.
DE LOS HECHOS

Por libelo de fecha 15 de Octubre de 2013, comparece ante este Tribunal la ciudadana NANETTE HERNANDEZ ABCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.866.377, medico de este domicilio, domiciliada en la calle Bolívar al final, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RENE RAFAEL VALDERREY SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.959, y exposu lo siguiente: “Contraje Matrimonio Civil, el día veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Once (2.011), con el ciudadano: NELSON JOHAN LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.650.863, Medico Veterinario, por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Autónomo Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 244, Tomo 1-A, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese despacho, durante el año 2.011…Contraído el vinculo Matrimonial, fijamos de mutuo y común acuerdo, nuestro domicilio conyugal, en la ciudad de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, en la calle Bolívar, casa sin numero al final, …en un ambiente de paz y armonía, hasta el día, doce (12) de Marzo de dos mil doce (2.012), fecha ésta en la que mi esposo, ciudadano NELSON JOHAN LIENDO, sin motivo alguno, y sin yo haber dado causa para ello, de manera voluntaria , recogió sus pertenencias personales, y abandonó el hogar conyugal…así he permanecido…, desde la referida fecha…Durante la unión matrimonial, no procreamos hijos y en cuanto a los bienes, el día, veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Once (2011), celebramos Capitulaciones Matrimoniales…Por todo lo anteriormente expuesto, acudo ante su Competente Autoridad,… y con fundamento en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2º, para demandar …a mi cónyuge: NELSON JOHAN LIENDO…”
Admitida la demanda en fecha 16 de Octubre de 2013, se emplazó a las partes para después del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación, para el primer acto conciliatorio del proceso, así como los demás actos sucesivos del proceso. Se comisiona amplia y suficientemente al juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, ubicado en el edificio Padre Arvelo, piso 1, apartamento 1, a dos (2) cuadras de la Alcaldía, avenida Miranda, Guigue, Estado Carabobo, para la practica de la citación del demandado. Se libra despacho y oficio Nº 347-2013.
Consta en autos del expediente la materialización de la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo en fecha 17/10/2013.
En diligencia de fecha 22/10/2013 la ciudadana NANETTE HERNANDEZ ABCHI, otorga poder Apud Acta al Abogado en ejercicio RENE RAFAEL VALDERREY SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.959.
En diligencia de fecha 23/10/2013, el apoderado judicial de la actora, pone a la disposición del alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para el envío de la comisión.
Compareció por ante este Tribunal en fecha 25/10/2013, el Alguacil del Tribunal consigna oficio Nº 347-2013 y guía expedida por MRW Tucupita como constancia de haber remitido el mismo al Juzgado comisionado.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, se agrega a los autos oficio Nº 531, de fecha 05/11/2013, mediante el cual devuelve despacho y compulsa de citación para realizarle las correcciones necesarias.
En diligencia de fecha 15/11/2013 el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita copias certificadas de todo el expediente.
El Tribunal en auto de fecha 18/11/2013 acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha 19/03/2014 presenta diligencia el ciudadano NELSON JOHAN LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.650.868, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.090, dándose por citado en el presente juicio.
En auto de fecha 21/03/2014 la Abogada Roilena Azugaray, Jueza Temporal de este Juzgado designada por la Comisión judicial, y juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción judicial en fecha 25/02/2014, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09/04/2014 el Juez Provisorio de este Juzgado Abogado LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA, se aboca al conocimiento de la presente causa, la causa se reanudara, pasado el tercer (3) día de despacho siguiente a la publicación del presente auto.
En fecha 26/05/2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, comparece la ciudadana Nanette Hernández, asistida por el Abogado en ejercicio Rene Valderrey, Inpreabogado Nº 14.959, acompañada de las amigas Belkis del Valle Medina, cédula de identidad Nº 19.140.113 y Kennys del Valle Vásquez, cédula de identidad Nº 17.054.925. Presente el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. La demandante insiste en continuar con el juicio de divorcio.
En fecha 16/07/2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, comparece la ciudadana Nanette Hernández, asistida por el Abogado en ejercicio Rene Valderrey, Inpreabogado Nº 14.959, acompañada de las amigas Belkis del Valle Medina, cédula de identidad Nº 19.140.113 y Kennys del Valle Vásquez, cédula de identidad Nº 17.054.925. Presente el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. La demandante insiste en continuar con el juicio de divorcio.
En fecha 30/07/2014, oportunidad señalada por el Tribunal para la contestación de la demanda, comparece la ciudadana Nanette Hernández, asistida por el Abogado en ejercicio Rene Valderrey, Inpreabogado Nº 14.959, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no comparece ni por si, ni por medio de Apoderados a dar contestación a la demanda. Si comparece el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta al folio Cuarenta y Tres (43), que el Abogado Rene Valderrey, Apoderado Judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se reservan conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 22/09/2014 el Tribunal ordena publicar las pruebas presentadas por la parte actora, las cuales se encontraban reservadas.
En auto de fecha 02/10/2014 se admite el escrito de pruebas, pronunciándose el Tribunal de la manera siguiente: En cuanto al capitulo primero, no se admite, por no constituir medio de prueba alguno, al capitulo segundo, se admite salvo su apreciación en la definitiva y al capitulo tercero se admite las testimoniales y se fija el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de la manera siguiente: Daniel Alfredo Figueroa Narváez a las 10:00 am, Benito Marcelino Fernández Zapata a las 10:30 am y Ofelia Isabel Martínez a las 11:00 am.
En fecha 07/10/2014, se evacuaron los testigos DANIEL ALFREDO FIGUEROA, BENITO MARCELINO FERNANDEZ y OFELIA ISABEL MARTINEZ, siendo la oportunidad señalada por el Tribunal.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente juicio de Divorcio, fue intentado por la ciudadana NANETTE HERNANDEZ ABCHI, fundamentado en el Artículo 185.2 Código Civil, la cual es el abandono voluntario, y tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano NELSON JOHAN LIENDO, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de Octubre del año 2011, la cual quedo inserta bajo el numero 244, Tomo 1-A, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, durante el año 2.011.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Antes de entrar a conocer el fondo de la causa, es importante acotar que la familia en sus distintas versiones a través del tiempo, ha sido considerada como fenómeno social y es tan antigua como la humanidad misma, con la cual es consustancial siendo su origen, la conjugación de los sexos y como institución jurídica derivada del matrimonio, que viene a ser la unión sancionada por la Ley, aunque existe en contrario la familia concubinaria que no esta signada por las formalidades a que debe obedecer el matrimonio.
Para al gran mayoría se asocia familia con matrimonio, pero lo cierto es que, son instituciones distintas. El matrimonio interesa al Estado por que es una forma, la forma legal, la única admitida hasta ahora, para integrar una familia, para generarla; pero sépase, el matrimonio, no es la única forma de nacimiento de la familia y que, la unión Concubinaria lo es también, lo que la diferencia, cuando hablamos de legal es que jurídicamente, legalmente, es la admitida por la Ley y por ende, sujeto a las formalidades.
El vínculo matrimonial en comento puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. Se entine por divorcio la disolución de los vínculos judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente prevista por la ley y la separación de cuerpos (solicitada por ambos cónyuges).
Es posible distinguir el divorcio de la separación de cuerpos. En que el primero es aquel en que la declaración judicial disuelve el matrimonio, quedando libres los cónyuges para contraer nuevo matrimonio y en la separación de cuerpos aun no disuelve el vínculo matrimonial.
El divorcio latu sensu consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial. La acción solo corresponde a los cónyuges. Ningún cónyuge puede fundar el divorcio en hecho propio.
En el caso concreto que nos ocupa la actora fundamentó la misma en el articulo 185 ordinal 2º , de la norma Sustantiva Civil, dicha causal es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil, es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe se Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Seguidamente este Juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas dejando constancia que solo promovió la parte actora.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto al capitulo I, hizo valer el principio procesal de la comunidad de las prueba, el cual no fue admitido.
Al Capitulo II, documentales, promovió el acta de matrimonio marcada con la letra “A”, la cual cursa al folio tres (03) del presente expediente, este Juzgador evidencia de dicha acta que en fecha 27 de octubre del año 2011, contrajeron matrimonio los ciudadanos NELSON JOHAN LIENDO y NANETTE HERNANDEZ ABCHI, por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Autónomo Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 244, Tomo 1-A, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese despacho, durante el año 2.011, y por cuanto estamos en presencia de un documento emanado de un funcionario Público competente, y el mismo no fue impugnado ni tachado, se le da pleno valor probatorio, conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
Al capitulo III, promovió testimoniales, se verifica que los testigos promovidos ciudadanos DANIEL ALFREDO FIGUEROA, BENITO MARCELINO FERNANDEZ y OFELIA ISABEL MARTINEZ, comparecieron a rendir su declaración tal como consta a los folios 47, 48 y 49 respectivamente del presente expediente, de las declaraciones de estos testigos este Juzgador puede constatar que los mismos fueron concordantes entre sus declaraciones ya que cuando se le hizo la primera pregunta si conocían a los ciudadanos NELSON JOHAN LIENDO y NANETTE HERNANDEZ ABCHI, los mimos respondieron que si los conocían, igualmente del resto de las preguntas y respuestas, se constata que los testigos saben que ellos se casaron el 27 de Octubre del año 2011, porque fueron invitados a la boda, cuando se les pregunto si conocían cual era el domicilio conyugal que estos establecieron, los testigos fueron contestes al responder que el domicilio conyugal de los cónyuges fue en la calle Bolívar, sin numero que era la casa de los padres de la cónyuge Nanette Hernández, y cuando se les pregunto como saben que el ciudadano Nelson Johan Liendo en forma voluntaria en fecha 12/03/2012 abandono el hogar conyugal, los mismos respondieron categóricamente que si, se había ido, en consecuencia revisadas las declaraciones de los testigos, y visto que concuerdan las mismas entre si, y al asociarlas al resto de las pruebas, este Tribunal conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgador, una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, y rendidas las declaración de los dichos aportados por los testigos, resulta evidente que la causal de divorcio invocada por la parte actora la cual es el Abandono voluntario, establecido en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil venezolano vigente, ha quedado plenamente demostrado, y que efectivamente que la parte demandada abandono al hogar en fecha 12/03/2012, configurándose de esta forma causal de divorcio invocada en el libelo de demanda, en consecuencia es procedente en derecho la petición de la actora, que se decrete el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos NANETTE HERNANDEZ ABCHI y NELSON JOHAN LIENDO, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, todo conforme al contenido de los Artículos 11, 12, 242, 243, 254, 506, 509, 754, 758 Código de Procedimiento Civil 185.2, 1354 Código Civil, 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Divorcio fundamentado en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil, intentado por la ciudadana NANETTE HERNANDEZ ABCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.866.377, medico, domiciliada en la calle Bolívar al final, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por Abogado RENE RAFAEL VALDERREY SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.959, domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Los Apamates, casa Nº 1, Tucupita, Estado Delta Amacuro, contra el ciudadano NELSON JOHAN LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.650.863, Medico Veterinario, domiciliado en Guigue, calle Rivas, casa Nº 8-40, Jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. SEGUNDO: Queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos NANETTE HERNANDEZ ABCHI y NELSON JOHAN LIENDO, por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Autónomo Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 244, Tomo 1-A, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese despacho, durante el año 2.011, Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.

LA SECRETARIA..

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.


En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y público la anterior sentencia. CONSTE.
Secretaria.
LAMS/GB/RA.-