REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Expediente N° 9241-2014.
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS BARRIOS ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.254.712, abogado, Inpreabogado Nº 103.798, actuando como co-apoderado especial de los ciudadanos ENEIDA MARCANO DE MARCANO, BRAULIO JOSE MARCANO MARCANO, ANALINA DEL VALLE MARCANO MARCANO, ZINAYDA JOSEFINA MARCANO MARCANO y MORELA MANUELITA MARCANO MARCANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.957.722, V-8.925.351, V-8.928.623, V-8.950.714 y V-12.545.736.
DEMANDADA: Ciudadana ZINAIDA JOSEFINA MARCANO AUMAITRE DE CABRAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.950.366, en su carácter de Director Gerente de la sociedad Mercantil Tipografía Tucupita C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ciudadano ARCADIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.861.610, abogado, Inpreabogado nº 67.289.
MOTIVO: Rendición de Cuentas.
Vista la diligencia fechada 14/01/2015, presentada por el ciudadano abogado José Luis Barrios Zacarías, titular de la cédula de identidad Nº V-12254712, e IPSA 103.798, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en donde solicita, sea declarada la confesión ficta de la demandada, sociedad mercantil Tipografía Tucupita CA, conforme el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada no hizo oposición, ni dio contestación a la demanda, ni aporto prueba alguna que le favorezca, visto que las actuaciones que rielan en el cuerpo de este expediente en los folios 101, 102 al 107, 115 al 18, 121 al 130 fueron consignados por la ciudadana Zinaida Marcano De Cabral, titular de la cédula de identidad Nº V-1.950.366, en su condición de persona natural y no en su carácter de Director Gerente y Administrador principal de la empresa, sociedad mercantil Tipografía Tucupita CA, ya que al conferir facultades a su apoderado lo hizo como persona natural, no con el carácter de Director Gerente y Administrador Principal de la Sociedad Mercantil, en consecuencia todas las actuaciones él, las considera como no practicadas por la demandada, y vencido como están los lapsos solicita conforme el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se dicte sentencia en la causa.
Este Juzgador, pasa analizar el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual pide la confesión ficta del demandado, el cual alega que el poder apud acta otorgado se otorgo como persona natural y no en su carácter de Director Gerente y Administrador principal de la empresa sociedad Mercantil Tipografía Tucupita C.A, y como consecuencia de ello las actuaciones que rielan a los folios 101, 102 al 107, 115 al 118, 121 al 130, él las considera como no practicadas por la demandada.
Ahora bien se evidencia de autos, que en fecha 13/10/2014 se admitió la demanda y se ordeno citar a la demandada Sociedad Mercantil Tipografía Tucupita, C.A, en la persona de su Director Gerente y Administradora Principal ciudadana Zinaida Josefina Marcano Aumaitre de Cabral, plenamente identificada en autos, la cual fue debidamente citada en fecha 06/11/2014 y consignada en el expediente por el alguacil de este Tribunal en fecha 07/11/2014, en fecha 14/11/2014 la ciudadana Zinaida Josefina Marcano Aumaitre de Cabral, le confirió poder apud-acta (folio 101, pieza Nº I) al abogado Arcadio Brito, titular de la cedula de identidad Nº V-9.861.610, Inpreabogado Nº 67.289, para que defendiera sus intereses la representara en todos los asuntos legales que pudieran presentársele a su representada. Posteriormente el apoderado judicial de la demandada hizo oposición a la demanda tal como consta de escrito que cursa a los folios 102 al 107 de fecha 20/11/2014, y el Tribunal en atención a ese escrito ordeno suspender el juicio de cuentas y ordeno que la contestación de la demanda tuviera lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente tal como lo ordena la norma adjetiva civil, en fecha 25/11/2014, presento escrito el apoderado judicial de la parte actora el cual cursa a los folios 109 al 111 de la pieza Nº I del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente: “visto el escrito consignado por ante este Tribunal por el Apoderado Apud Acta de la parte Demandada…”, así mismo se observa del contenido del resto de ese escrito que el apoderado judicial de la actora reconoce al ciudadano Arcadio Brito, como el apoderado judicial de la parte demandada.
Este Juzgador, procede a pronunciarse ahora sobre la Confesión Ficta solicitada por la parte actora, se evidencia de actas que el presente proceso esta actualmente en la fase probatoria, y que para que se den los supuestos de la confesión ficta debe cumplir con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Articulo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Es necesario entonces para que se configure la confesión ficta una serie de elementos, los cuales son: a) que el demandado no diere contestación a la demanda, b) en el lapso de pruebas no promoviera pruebas y c) que la demanda no sea contraria a derecho; ahora bien de los autos del presente expediente se observa inteligiblemente, que la parte demandada hizo oposición a la demanda de rendición de cuentas, tal como se observa en el escrito que cursa a los folios 102 al 107 de la pieza Nº I del presente expediente, y en atención a esa oposición el Tribunal suspendió el juicio de cuentas tal como lo establece el articulo 673 de la norma adjetiva civil, y se ordeno se contestara la demanda, y dicha demanda fue contestada por la demandada dentro del lapso legal correspondiente tal como consta al escrito que cursa a los folios 115 al 118 de la pieza Nº I, y en la etapa de promoción de pruebas se observa que la demandada también hizo uso de ese derecho y promovió pruebas dentro del lapso de ley, de todo lo antes es claro que no se dan los supuestos para que proceda la confesión ficta en el presente caso, ya que hubo contestación de la demanda, así como promoción de pruebas por parte de la demandada, en consecuencia no se dan los supuestos para que sea declarada la Confesión ficta solicitada por el apoderado judicial de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la actora de que el poder fue otorgado como persona natural, y como consecuencia de ello él considera que todas las actuaciones se consideran como no practicadas por la demandada sociedad Mercantil Tipografía Tucupita C.A, este Tribunal en cuanto a la validez de las actuaciones de ciudadana Zinaida Josefina Marcano Aumaitre de Cabral, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.950.366, y su apoderado judicial Arcadio Brito, este Tribunal transcribe el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Articulo 213. “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Negrillas propias del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en fecha 04 de Diciembre de 2003, caso Industria Venezolana de Aluminio, C.A en impugnación de poder, expediente Nº 02-0300, S.Nº 1913, reiterada por la misma Sala y con Ponencia del magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI , Juicio Ysmaris del V. Aponte Vs. Eleoriente C.A, expediente Nº 04-0330, S.Nº 5146, establecieron el siguiente criterio vinculante: “…en criterio pacifico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legitima la representación que ha invocado el representante judicial…” (Subrayada y negrillas propias del Tribunal)
También ha dejado sentado la Sala, lo siguiente:
“…Debe entenderse, conforme a lo que establece el precipitado Artículo. (213 C.P.C), que las nulidades que sólo pueden ser denunciadas a instancia de parte, tienen una oportunidad única para ser opuestas, esta no es otra que la primera vez en que la parte se haga presente en los autos, de lo contrario quedarán convalidadas tácitamente…”. Sentencia Sala Política Administrativa, 21 de Abril de 2004, Ponente Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, juicio Miguel Urbano Castillo Vs. PDVSA Petróleos, S.A., Expediente Nº 00-0975, S.Nº 0377; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.
En consecuencia este Juzgador teniendo en cuenta la norma antes transcrita así como los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, es claro que el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE LUIS BARRIOS ZACARIAS, debió en la primera oportunidad que se hizo presente después que se otorgo el poder por parte de la demandada impugnarlo, el poder fue otorgado en fecha 14/11/2014, tal como consta al folio 101 de la pieza Nº I del presente expediente, y la parte actora se hizo presente en fecha 25/11/2014, tal como consta al escrito que cursa a los folios 109 al 111 de la pieza Nº I del presente expediente, y no impugno el poder sino que se evidencia del contenido de este escrito que el apoderado judicial de la actora reconoce al ciudadano Arcadio Brito, como el apoderado judicial de la parte demandada, cuando menciona cito: “…visto el escrito consignado por ante este Tribunal por el Apoderado Apud Acta de la parte Demandada…”. Al no impugnar dicho poder convalido el mismo, ya que siendo esa su primera oportunidad que se hizo presente en el juicio después de haberse otorgado el poder, debió impugnar el mencionado poder apud-acta tantas veces mencionado, fue en fecha 14/01/2015 que manifiesta que el poder es insuficiente mediante diligencia que cursa al folio seis (06) de la pieza Nº II , en consecuencia se desecha el pedimento realizado en cuanto a que el poder no es suficiente y fue otorgado por persona natural, y que las actuaciones realizadas se consideren como no practicadas, por lo que este Tribunal tiene como valido el poder apud-acta así como todas las actuaciones realizadas por la ciudadana demandada Zinaida Josefina Marcano Aumaitre de Cabral, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.950.366, y su apoderado judicial Arcadio Brito, y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia por todo por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega la confesión ficta solicitada por el ciudadano JOSE LUIS BARRIOS ZACARIAS, Abogado, Inpreabogado Nº 103.798, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no llena los extremos de ley, ya que la demandada contesto la demanda y promovió pruebas, Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO.
ABG. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
LA SECRETARIA.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y público la anterior sentencia interlocutoria. CONSTE.
Secretaria.
LAMS/GB.-
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