REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: YP11-V-2013-000118
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido del Informe Social de Seguimiento elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, remitido mediante oficio signado con el numero 0145-2014, y visto que según auto de fecha 04-11-2014, por las consideraciones del informe se acordó librar boletas de notificación a los fines de oír a las partes, y fue fijada por auto de fecha 04-12-2014 oportunidad para sostener entrevista con las partes, visto que por auto de fecha 07 del año y mes que discurre se acordó diferir para el día 12-01-2015 a las 11:00 a.m, oportunidad para la entrevista, donde ambas partes manifestaron “Nos comprometemos a mantener buena comunicación por el bienestar del niño, permitir el contacto directo con el padre y su familia como lo hemos venido haciendo; con respecto a las observaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario nos comprometemos a darle cumplimiento a las mismas, no tenemos nada más que manifestar”.
Visto que el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, continua en el hogar de la Abuela custodiadora, Ciudadana ELIZABETH MARIA GUERRA RODRIGUIEZ, donde recibe amor, protección, vestido, educación, vivienda; que el niño presenta agradable aspecto de salud, que se sienten a gusto y expreso su deseo de continuar al lado de la Abuela materna, la vivienda es propiedad de la custodiadora, que presenta buenas condiciones. Que existen condiciones estables que le permite a la Abuela custodiadora cubrir las necesidades del hogar ya que el niño percibe obligación de manutención por parte del padre, recomendando que la abuela debe fomentar en su nieto la comunicación con el padre y su grupo familiar, que el padre debe mantener cuidado y seguimiento con el niño cuando conviva con el, que el grupo familiar paterno debe utilizar un lenguaje fraterno y de respeto con el niño, que se debe garantizar el contacto frecuente y afectivo con el padre y que el padre le brinde al niño un ambiente familiar más acorde para la convivencia familiar.
Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de seis meses desde que fue emitida sentencia en el presente asunto de colocación familiar, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causen varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso (Cursivas de éste Tribunal)
En atención a dichas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, como directora del proceso y garante de los derechos del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: RATIFICAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR en favor del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para ser ejecutada en el hogar de la Ciudadana ELIZABETH MARIA GUERRA RODRIGUIEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.049.942. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el seguimiento de la medida de Colocación Familiar por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cada seis (06) meses.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2015. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 3:22 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2013-000118
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