REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 13 de Enero de 2015.

Solicitud: N° 0034-2014.
SOLICITANTES: ALEXIS RAFAEL MORENO MIERES y LILIANA YORLEY PAEZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.205.727 y V-10.163.688, respectivamente, casados, domiciliados, el primero en Barrancas del Orinoco, calle Páez, casa s/n, cerca del Rio Malecón, Municipio Sotillo del estado Monagas, y la segunda en Brisas del Triunfo I, calle La Esperanza, casa s/n, Parroquia Manuel Piar, cerca del Gimnasio, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.
ABOGADO(S) DE LOS SOLICITANTE (S): NIXON VALERA TORO, Inpreabogado Nro. 75.619.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

DE LOS HECHOS
Los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MORENO MIERES y LILIANA YORLEY PAEZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.205.727 y V-10.163.688, respectivamente, casados, domiciliados, el primero en Barrancas del Orinoco, calle Páez, casa s/n, cerca del Rio Malecón, Municipio Sotillo del estado Monagas, y la segunda en Brisas del Triunfo I, calle La Esperanza, casa s/n, Parroquia Manuel Piar, cerca del Gimnasio, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el abogado NIXON VALERA TORO, Inpreabogado Nro. 75.619, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la escuela Nacional de la Magistratura, por libelo de fecha de presentación, Seis (06) de Noviembre de 2014, ocurrieron por ante el Tribunal y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha primero (01) de agosto del año 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del estado Bolívar, anexan a la presente demanda Acta de Matrimonio. Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acuden ante esta competente autoridad el 06/11/2014, para solicitar se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre VIANNY LILIBETH MORENO PAEZ, LETXY YORLEY MORENO PAEZ y EWIDUIN RAÚL MORENO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.286.430, 20.852.820 y 24.120.246, respectivamente. No adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de Noviembre de 2014 se aboca al conocimiento de la causa el Juez Temporal, abogado Víctor González Lezama, reanudándose ésta en el mismo estado en que se encontraba, al tercer día de despacho siguiente después de la publicación del presente auto.
En fecha 04 de Diciembre de 2014 se recibe diligencia presentada por el alguacil temporal de este Tribunal, donde consigna constante de un (01) folio, Boleta de Notificación, debidamente firmada en fecha 02/12/2014 por el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se dicto auto agregando a los autos del presente expediente.
En fecha 08 de Diciembre de 2014 se recibe oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico manifiesta no hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio. En fecha 10 de Diciembre de 2014 se agrega a los autos del presente expediente.
En otro orden de ideas, se constata de autos la manifestación voluntaria y congruente de los justiciables, entorno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Art. 185-A Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (Subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, ciudadanos ALEXIS RAFAEL MORENO MIERES y LILIANA YORLEY PAEZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.205.727 y V-10.163.688, respectivamente, han vivido separados desde hace más de Cinco (5) años, sin haber mediado reconciliación alguna, en consecuencia, es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MORENO MIERES y LILIANA YORLEY PAEZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.205.727 y V-10.163.688, respectivamente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha primero (01) de Agosto de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del estado Bolívar. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 Código de Procedimiento Civil, 185-A, 194 y 1354 Código Civil, en concordancia con los Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. VICTOR DAVID GONZALEZ LEZAMA
Juez Temporal,

Abg. MARISELA GOMEZ
La Secretaria,

En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretaria





VDGL/MG/ecms