REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002889
ASUNTO : YP01-R-2014-000223

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ SUPERIOR: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO (PONENTE).
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: ABG. EUGENIA FIORE, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR: Abg. DANIEL RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.

ACUSADAS: NEIDA EDIBIS ARTAHONA, venezolana, natural de la ciudad de Guasdalito, Estado Apure, titular de la cedula de identidad número V.- 18.291.471, nacida en fecha11-08-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Agustina Artahona (v), residenciada en Barrio Jerusalén, calle principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, natural de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V.- 14.487.971, nacida en fecha 30-06-1978, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio docente, Carmen Hernández (v), residenciada en el Barrio Jerusalén, calle que esta por la orilla del canal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
RECURSO: Apelación contra sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2013 y debidamente publicada en fecha 23 de Septiembre de 2014.
TRIBUNAL PROCEDENTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ACCIDENTAL.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

Por ante esta Corte de Apelaciones, se recibe en fecha quince (15) de diciembre de 2014, mediante oficio Sin Número el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su condición de FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, contra la decisión dictada por el Juzgado de juicio accidental del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, en fecha en fecha 06 de Noviembre de 2013 y publicada el 23 de septiembre de 2014, mediante el cual Se declara NO CULPABLES a las ciudadana NEIDA EDEBIS ARTAHONA, venezolana, natural de la ciudad de Guasdalito, Estado Apure, titular de la cedula de identidad número V.- 18.291.471, nacida en fecha11-08-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Agustina Artohona (v), residenciada en Barrio Jerusalén, calle principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, natural de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V.- 14.487.971, nacida en fecha 30-06-1978, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio docente, Carmen Hernández (v), residenciado en Barrio Jerusalén, calle que esta por la orilla del canal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 7 de la misma ley y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y se absuelven a las acusadas ANGELICA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ y NEIDA EDEBIS ARTAHONA, de la omisión de los delitos antes mencionados. Quedando asignada la presente ponencia al Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Siendo la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:
En fecha, 05 de enero de 2015, se dictó auto donde mediante acta numero 162 llevada por ante esta Corte de Apelaciones, la Juez Superior y Presidenta del Circuito Judicial Penal, Abg. Norisol Moreno Romero le hace formal entrega del despacho al Juez Superior Suplente Abg. ALEXIS DIAZ LEÓN, en virtud del disfrute del periodo vacacional del Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, motivo por el cual SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO (PRESIDENTE), Abg. ALEXIS DIAZ LEON (SUPLENTE) y Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 07 de enero de 2015, el Juez Superior WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, plantea inhibición, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En fecha 13 de enero fue declarado Sin Lugar la inhibición propuesta por el Juez Superior WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, como consta de cuaderno Separado de inhibición nomenclatura YG01-X-2015-000001.
Por auto de fecha, 21 de enero de 2015, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia para el día 04 de febrero de 2015, lo cual se realizó.

CAPITULO II
De la Audiencia Oral y Pública
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha, 04 de febrero de 2015, en la que la recurrente abogada, EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su condición de FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, manifestó:



“…Buenos días a los presentes, El Ministerio Publico en su oportunidad correspondiente presento recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión del tribunal de juicio accidental de fecha 23/09/2014 en el cual declara no culpable a las ciudadanas, NEIDA EDEBIS ARTAHONA y ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificadas en la presente causa, por lo delitos TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que el Ministerio Publico durante la investigación recabo los fundamentos de hecho y derecho para determinar la responsabilidad penal de las mencionadas ciudadanas, por lo que esta representación Fiscal recurre por falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de los articulo 157, 174 y 175, en relación con el articulo 444 numeral 2 346, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal situación afecta el fallo recurrido por el vicio de inmotivacion, en segundo lugar conforme al articulo 444 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por inobservancia y también por errónea aplicación de la norma jurídica. En tal sentido el Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes el recurso presentado y solicito sea declarado con lugar y que se reponga la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y publica con juez diferente al que dicto la decisión recurrida y asimismo retrotraiga el estado en que encontraban las acusadas de autos, las cuales se encontraban privadas de libertad…”

De igual forma, en la contrarréplica, la representante de la defensa Pública expuso:
“…Esta defensa en primer lugar manifiesta que actúa comisionada por la Defensoria Publica Segunda Penal, en relación a la presente causa las ciudadanas NEIDA EDEBIS ARTAHONA y ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, permanecieron aproximadamente dos años privadas de libertad, en tal sentido el Estado venezolano durante el desarrollo del Juicio Oral Publico si demostró que hay un responsable y que si fue condenada la ciudadana Pernia Fernández Lisett Yanine, quien actualmente se encuentra gozando de uno de los beneficio de ley correspondientes, sin embargo mis defendidas se encontraban circunstancialmente en la viviendas que fue allanada por funcionarios policiales para ese entonces, las cuales no tienen responsabilidad penal alguna, por cuanto la decisión emanada del Tribunal de Juicio Accidental, estuvo ajustada a derecho, sin vicios ni inmotivación alguna, tomando en cuenta todos los testigos que comparecieron al contradictorio que fueron escuchados en el mismo e interrogados por las partes, valorado por la ciudadana juez, la defensa solicita que se declare sin lugar el presente recurso ejercido por el Ministerio Publico y se ratifique en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Es todo…”


CAPITULO III
De los motivos de la Actividad Recursiva
Riela a los folios 01 al 35, del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, en el que se manifiesta entre otras cosas:
“…Quien suscribe, EUGENIA ALEJANDRA FlORE MORENO, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Interina Segunda Encargada de la Fiscalia sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y encontrándome, conf6rme lo prevé el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la oportunidad procesal para ejercer el RECURSO ORDINARIO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 23/09/2014 por el Juzgado Accidental en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de cuyo texto, este representante del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 24/09/2014, por lo que al día de hoy, según el calendario del Tribunal de instancia, han transcurrido dentro de los 10 días hábiles; esto, en la causa penal distinguida con el N2 YPO1-P-2011-002889, seguida a las acusadas: NEIDA EDIBIS ARTAHONA, venezolana, natural de la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, titular de la cedula de identidad número V.- 18.291.471, nacida en fecha, 11-08-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Agustina Artahona (y), residenciada en Barrio Jerusalén, calle, principal, casa SIN, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y ANGELICA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, natural de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V.- 14.487.971, nacida en fecha 30-06-1978, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio docente, Carmen Hernández (y), residenciada en el Barrio Jerusalén, calle que esta por la orilla del canal, casa SIN, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y quien dispuso declarar a las ACUSADAS: NO CULPABLES de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma ley, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para la acusada NEIDA EDIBIS ARTAHONA y en contra de la acusada ANGELICA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad número V- 14.487.971, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA DE SER FUNCIONARIO PÚBLICO Y DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma ley y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando por tanto, ABSUELTAS de los referidos delitos, decretándose el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre las referidas ciudadanas, ordenando su inmediata libertad, la cual se hizo efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; recurso que ejerzo, con fundamento en los Ordinales 2° y 5° deI Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido procedo a interponer el recurso de apelación de la sentencia absolutoria definitiva dictada a favor de las referidas acusadas bajo los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 06/11/2013, tuvo lugar la culminación del juicio oral y público seguido en contra de las referidas ciudadanas, quienes habían sido acusadas por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Dro9as, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma ley, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para, la acusada NEIDA EDIBIS ARTAHONA y en contra de la acusada ANGELICA MARIA RODRIGUEZ HERNANDE titular de la cédula de identidad número V14.487.971, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA DE SER FUNCIONARIO PÚBLICO Y DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma ley y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en cuya sentencia recurrida, y según lo observado por el Tribunal durante la fase de Evacuación de Pruebas, los hechos acreditados por el Juzgado accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, fueron los siguientes:
“... En el transcurso del debate oral y público, se probó que el día sábado nueve (09) de Julio del 2011, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), pertenecientes a la Base Territorial de Contrainteligencia de Tucupita, al mando del Sub. Comisario Jackson London, dando cumplimiento a una orden de visita domiciliaria N° YPOI-2011-2816, de fecha 7 de Julio de 2011, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se constituyeron en comisión policial, en compañía de los testigos, ZARAGOZA RODRÍGUEZ JHONNY RAFAEL y ARQUÍMEDEZ JAVIER GONZALEZ NARVAEZ y se dirigieron al sector 02 de Marzo, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita de este Estado, específicamente en un inmueble que posee un portón grande azul; procedieron entonces, a asegurar el área perimetral y observaron a una ciudadana con una manguera echando agua por una tanquilla. Entraron al inmueble y el inspector Javier Osal comenzó el registro del inmueble. En el primer cuarto sobre una cama se encontraba una cartera contentiva de 2000 bolívares. Seguidamente se pasó a la sala donde en una mesa que sirve de comedor se encontraban tres teléfonos celulares de diferentes marcas. Luego se dirigieron hacia la parte externa donde está ubicado el estacionamiento cercano a la puerta que da al interior del inmueble, observaron una alcantarilla de desagüe con tapa de concreto y al levantarla observaron varios envoltorios atascados en la tubería, procedieron a abrir más grande el boquete, logrando extraer del interior del desagüe la cantidad de (139) envoltorios de papel aluminio, que al abrirlos contenían en su interior porciones vegetales de presunta marihuana (148) envoltorios de papel aluminio, que contenían en su interior una sustancia blanquecina olor fuerte y penetrante de presunto crack; luego entraron al baño y procedieron a romper la poceta y encontraron atascados (23) envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana. Dichas evidencias corresponden a experticia química y botánica, donde se deja constancia de haber recibido 162 envoltorios elaborados en papel aluminio que arrojaron un peso neto de 696 gramos con 720 mg, para un componente activo de Cannabis sativa_ (Marihuana). Una segunda muestra de 148 envoltorios elaborados en papel aluminio, el cual arrojó un total de 50 g con 840 mg, de cocaína base libre (CRACK). Una tercera muestra consistente en una bolsa elaborada en plástico, la cual arrojó un peso neto de 64 g, con 380 mg de un polvo blanco sin alcaloides y 64 envoltorios en papel blanco, cuyo componente activo resultó ser bicarbonato, resultando detenidas las ciudadanas Neida Edebis Artahona, Angélica Maria Rodríguez Hernández y Pernia Fernández Lisett Yanine, quienes fueron informadas del motivo de su detención e impuestas de los derechos que como imputadas, consagra el artículo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público imputó a las ciudadanas NEIDA EDIBIS ARTAHONA, y ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ por encontrase presuntamente incursas en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal en atención y siguiendo la tesis de los procesalistas Rosemberg y Michelle, relativa a la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado es quien tiene la carga de la prueba, es el ministerio público por ser el titular de la acción penal quien debe desvirtuar el principio de presunción de inocencia que tiene todo ciudadano, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le atribuye y que le corresponde demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado. En el presente caso se logró demostrar la ocurrencia del hecho, la materialización del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, pero no se logró demostrar que la conducta desplegada por las acusadas estuviera dirigida a perpetrar dicho delito, se realizaron trabajos de investigación previas al allanamiento, no trajo el ministerio público pruebas contundentes que demostraran la asociación previa de las tres personas aprehendidas durante el procedimiento donde se encontró oculta en una tan quilla la droga determinada mediante experticia química y botánica con la que se logró demostrar con certeza la existencia de la droga. En el caso bajo estudio no se demostró que la conducta desplegada por las acusadas Neida Edibis Artahona y Angélica María Rodríguez Hernández encuadrara en el delito de TRAFICO ILICITO. DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pues refirieron en sus declaraciones los funcionarios actuantes haber realizado actuaciones previas de inteligencia e investigación que conllevaron a la realización del allanamiento de la residencia propiedad de una ciudadana cuyos apodos quedaron demostrados en el juicio, demostrándose con el testimonio de un funcionario que no había observado ni fijado fotografías donde aparecieran las acusadas NEIDA EDIBIS ARTAHONA, y ANGELICA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ durante la investigación de inteligencia previa realizada. –
La no responsabilidad penal de las acusadas de autos la encuentra esta Sentenciadora, en la declaración que bajo juramento rindieran los ciudadanos ARQUIMEDEZ JAVIER GONZALEZ NARVAEZ, quienes presenciaron el allanamiento, así como también por las declaraciones rendidas bajo juramento por los funcionarios GABRIEL STAYUS RIVAS, RAMOS SOLIS JORGE y ADAN POLANCO, así como también con todas las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate oral y público a través de su lectura, las cuales fueron debidamente detalladas y valoradas en el capítulo anterior las cuales no arrojaran elementos o circunstancias contundentes y directas que pudieran establecer la responsabilidad penal de las acusadas en declaración dada por las acusadas durante el debate desarrollado indicó libre de apremio y coacción la ciudadana NEIDA EDIBIS ARTAHONA, haberse quedado durmiendo en dicha vivienda en forma circunstancial pues había compartido con la dueña de la vivienda durante la noche y la madrugada y por esa situación se quedó a dormir en la referida residencia corroborándose esa circunstancia con el testimonio del funcionario JORGE EDUARDO RAMOS SOLIS quien señaló a este tribunal que la condición de las acusadas en esa vivienda podría ser porque se estaba realizando una fiesta por lo que él había observado, así como la declaración de la acusada ANGELICA MARIA quien manifestó enterarse de la presencia de la ciudadana al momento en el cual es sacada de la habitación de las niñas y ésta última manifestó haber ingresado a la residencia a as 06 de la mañana, no siendo desvirtuada esta circunstancia en el desarrollo del debate, de igual manera se compara esta declaración con el testimonio dado por el testigo instrumental del proceso el ciudadano ARQUIMEDES JAVIER GONZALEZ NARVAEZ, quien al ser interrogado; ¿Frecuentemente transita por la calle donde hubo el allanamiento? Contesto: Casi siempre paso por allí, porque allí vive un mi hermano cerca, ¿Diga si usted las veces que ha pasado por la calle donde hicieron el allanamiento ha visto la acusada? Contesto: Yo la única vez que las vi fue ese día, antes no las había visto por allí; no quedando demostrado en este juicio con las pruebas traídas al mismo, que la conducta desplegada por las acusadas de autos haya sido la de asociarse previamente para delinquir puesto que el funcionario GABRIEL STAYUS RIVAS declaro que mientras se hacían labores de inteligencia no se observó en los alrededores ni en la vivienda a las acusadas, no demostrando el ministerio público la asociación de las acusadas con la ciudadana propietaria de la vivienda allanada.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el allanamiento efectuado en una residencia, donde se incautó sustancias estupefacientes y psicotró picas; debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieran los hechos que se debatieron y lo que originó la detención de las acusadas. Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, no se demostró que la conducta desplegada por las acusadas NEIDA EDEBIS ARTAHONA y ANGELICA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, encuadran perfectamente dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE_ DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTQ previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pues ha quedado claro que se encontraban en esa vivienda de manera circunstancial, pues tal como lo declaró el funcionario GABRIEL STA YUS RIVAS al momento de comparecer al juicio y ser preguntado:
¿Ustedes estaban buscando a mis defendidas? A ellas no. Se deja constancia de lo dicho. ¿Ustedes estaban buscando a mis defendidas?
A ellas no, solo a la propietaria de esa casa. ¿Durante la semana hicieron trabajo de inteligencia? Creo que si, por su alrededor, creo si se hizo ese trabajo. ¿Durante esa investigación se les tomo fotos a mis defendidas? No.... “; y en lo que respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por las acusadas, no encuadra dentro de este tipo penal, en virtud de que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, debe entenderse como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos.
Al respecto, se hace necesario destacar que el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Ministerio Público también es un operador de justicia, es más en el proceso penal acusatorio es el titular de la acción, el responsable principal de desvirtuar la presunción de inocencia que am para a todo ciudadano hasta tanto no sea demostrada su culpabilidad, y que como parte buena fe, en estricto cumplimiento de lo pautado en el Artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber traído al juicio suficientes elemento de convicción que demostraran la culpabilidad del acusado, cosa que no sucedió en el presente caso.
Por cuanto se desprende que de las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios del SEBIN, el experto del CICPC, constituyeron una prueba fehaciente que contribuyó a dar por demostrado el delito de Ocultamiento de Droga, pero no la responsabilidad penal de las acusadas, en la comisión de ese hecho punible, por cuanto no existe ningún señalamiento que haga presumir a este Tribunal la participación de las mismas en el hecho, por cuanto lo que queda demostrado es que se efectuó un procedimiento, en el sitio denominado de marzo, que se realizo un procedimiento previo de inteligencia que conllevó a que los funcionarios ingresaron a la referida vivienda e hicieron el allanamiento de la residencia ordenada por un tribunal donde incautaron las cantidades descritas en la experticia química-botánica N 9700-133-3082, de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por los expertos BETSY VERA y JEUS ALCALA, adscritos al laboratorio de toxicología, Delegación Estadal Bolívar del CICPC, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Esta experticia adquiere valor de plena prueba y sirve para demostrar el tipo de droga incautada en el allanamiento que resultó ser cocaína base libre (crack), con un peso neto de 54 gramos con 840 miligramos; y 697 gramos con 720 miligramos de cannabinoles cannabis sativa (marihuana). Y en posterior concatenación de pruebas que le permitan formar en la interioridad de ésta Juzgadora la convicción o certeza necesaria para dictar en contra de las acusadas, una sentencia condenatoria, tomando en cuenta que no hubo una individualización, la participación de cada una de las personas detenidas, a las acusadas no se le incautó la droga ni elemento de interés criminalístico, la pretensión fiscal se soportaba en el hallazgo y en el hecho cierto que es la propietaria del inmueble quien con una manguera lanzaba agua en la tan quilla donde estaba oculta la droga pues así lo admitió en la audiencia de control al momento de realizar la audiencia preliminar, no siendo evidenciado con las deposiciones de los funcionarios que comparecieron al debate oral y publico así como de los testigos presénciales, que las ciudadanas NEIDA EDIBIS ARTAHONA, y ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en primer lugar estuviese ocultando la droga y en segundo lugar no las vieron lanzar algo a la cañería ni a la poceta las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate oral y público a través de su lectura, las cuales fueron debidamente detalladas y valoradas en el capítulo anterior las cuales no arrojaran elementos o circunstancias contundentes y directas que pudieran establecer la responsabilidad penal de las acusadas en declaración dada por las acusadas durante el debate desarrollado indicó libre de apremio y coacción la ciudadana NEIDA EDIBIS ARTAHONA, haberse quedado durmiendo en dicha vivienda en forma circunstancial pues había compartido con la dueña de la vivienda durante la noche y la madrugada y por esa situación se quedó a dormir en la referida residencia corroborándose esa circunstancia con el testimonio del funcionario JORGE EDUARDO RAMOS SOLIS quien señaló a este tribunal que la condición de las acusadas en esa vivienda podría ser porque se estaba realizando una fiesta por lo que él había observado, así como la declaración de la acusada ANGELICA MARIA quien manifestó enterarse de la presencia de la ciudadana al momento en el cual es sacada de la habitación de las niñas y ésta última manifestó haber ingresado a la residencia a as 06 de la mañana, no siendo desvirtuada esta circunstancia en el desarrollo del debate, de igual manera se compara esta declaración con el testimonio dado por el testigo instrumental del proceso el ciudadano ARQUIMEDES JAVIER GONZALEZ NARVAEZ, quien al ser interrogado; ¿Frecuentemente transita por la calle donde hubo el allanamiento? Contesto: Casi siempre paso por allí, porque allí vive un mi hermano cerca, ¿Diga si usted las veces que ha pasado por la calle donde hicieron el allanamiento ha visto la acusada? Contesto:
Yo la única vez que las vi fue ese día, antes no las había visto por allí; no quedando demostrado en este juicio con las pruebas traídas al mismo, que la conducta desplegada por las acusadas de autos haya sido la de asociarse previamente para delinquir puesto que el funcionario GABRIEL STA YUS RIVAS declaro que mientras se hacían labores de inteligencia no se observó en los alrededores ni en la vivienda a las acusadas, no demostrando el ministerio público la asociación de las acusadas con la ciudadana propietaria de la vivienda allanada.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el allanamiento efectuado en una residencia, donde se incautó sustancias estupefacientes y psicotró picas; debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieran los hechos que se debatieron y lo que originó la detención de las acusadas. Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, no se demostró que la conducta desplegada por las acusadas NEIDA EDEBIS ARTAHONA y ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNANDEZ, encuadran perfectamente dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE_ DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO: previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pues ha quedado claro que se encontraban en esa vivienda de manera circunstancial, pues tal como lo declaró el funcionario GABRIEL STAYUS RIVAS al momento de comparecer al juicio y ser preguntado:
¿Ustedes estaban buscando a mis defendidas? A ellas no. Se deja constancia de lo dicho. ¿Ustedes estaban buscando a mis defendidas?
donde estaba oculta la droga, ni se demostró que eran residentes o asiduas de dicha vivienda para así demostrar su participación en el hecho.
La presunción de inocencia que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad de las acusadas en el delito imputado, ya que la carga de la prueba recaía en la vindicta publica y ésta no pudo probar lo ofrecido en su apertura. Y así se declara.
Por estas consideraciones el fallo habrá de ser absolutorio, de conformidad con los artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 348 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE a la ciudadana NEIDA EDEBIS ARTAHONA, venezolana, natural de la ciudad de Guasdalito, Estado Apure, titular de la cedula de identidad número V.- 18.291.471, nacida en fecha 1 1-08- 1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Agustina Artohona (y), residenciada en Barrio Jerusalén, calle principal, casa SIN, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por ser coautora de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTQ previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16
numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Comandante del Policía Estadal de este Estado.
SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE a la ciudadana ANGELICA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ venezolana, natural de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V.- 14.487.971, nacida en fecha 30-06-1978, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio docente, Carmen Hernández (y), residenciado en Barrio Jerusalén, calle que esta por la orilla del canal, casa SIN, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro por ser coautora de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 7 de la misma ley y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se ordena oficiar al Comandante del Policía Estadal de este Estado a los fines de informarle al respecto. TERCERO: Se absuelve a las acusadas ANGELICA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ y NEIDA EDEBIS ARTAHONA, de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, debe
entenderse como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley, entre los cuales no se encuentra el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia; las partes podrán ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar la presente publicación de sentencia a las partes.
—III—
Exponiéndose que “La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento, por el ciudadano JORGE EDUARDO RAMOS SOLIS, actualmente Funcionario adscrito al SEBIM de este Estado, quien manifestó: “Buenas, en referencia con los datos que acaba de decir la Jueza, mi participación fue en apoyo a mis compañeros, el día antes se hace una reunión y nos apoyamos al día siguiente, cuando llegamos, llegamos al Barrio 2 de marzo, cuando llegamos al sitio, estaba el portón grande, está cerrado, me dijeron que me pusiera por detrás para prestar apoyo ya que el paredón era de 3 ó 4 metros, me monte con ayuda de un compañero, había maya, matas guindadas, no me lanzo por lo alto, adelante decían abre, abre, y la señora fue a abrir, es cuando yo bajo y estaba la señora y dice ya abro voy a buscar la llave, entraron los funcionarios de investigación, adentro estaba la señora con una manguera echando agua, andaba en paño, le dijimos que apagara la manguera, entonces cuando estamos adentro yo volví a lo mío, lo mío era prestarle seguridad a la camioneta y a las motos y a mis compañeros que estaban adentro con la investigación. Es todo”. A
PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE:
“Reconoce su firma? Si. ¿Al momento de la inspección tuvo acceso a la casa? No. ¿Al momento de la droga usted estuvo presente? No. ¿Que observó? Que había movimiento de las motos, muchachos en motos, e inclusive pare a unos. ¿Observo la presencia de las señoras? Si, que estaban adentro. ¿Usted escucho donde fue encontrada la presunta droga? Si, por las tuberías, de la revisión donde estaban echando agua. ¿Qué más observó? Más nada, porque no hice la inspección sino mis compañeros. ¿A quienes le realizaron la inspección? A la señora, a una que le decían la burra. Es todo, me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “En el momento que usted se reúne con su compañero el día anterior, tenia precisada la persona que presuntamente hacia eso? De eso no se hace comentario, lo que se evita es la fuga de información, yo iba de apoyo a resguardar las unidades. ¿Se entero usted de quien era el dueño de la casa? La burra, supuestamente. ¿Las personas que están aquí a mi lado en condición de que estaban? No se, al parecer había una fiesta allí. ¿Usted observo algún adolescente, niño allí? Si la niña estaba allí, una niña. Se deja constancia de lo dicho. ¿Que edad tenia? Como 11 años. ¿Menciono usted su función de prestar ayuda, usted supo si le hicieron inspección de personas a las personas aquí presentes? No, la policía del Estado, creo que a ellas no se les consiguió nada. Se deja constancia de lo dicho. ¿Cuál de las tres personas tenía la manguera? Una señora blanca, pelo amarillo. ¿Exactamente que estaban haciendo cuando entro a la casa? No se. ¿Ustedes le estuvieron seguimiento a esa casa? No se, seria la gente de investigación. No más preguntas me reservo el derecho de repreguntar. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDE: “Las ciudadanas hoy imputadas le consiguieron algo en su cuerpo? No se, porque fue la policía del estado quien hizo la inspección. ¿Qué hizo usted cuando entro a la casa? La señora apagó la manguera, cuando se le dijo, se comentó que todo lo sacaron de donde estaban echando el agua. Yo cuando entro, le digo apague la manguera, es un corredor largo, le dije a mi compañero pendiente con los carros, ya la señora había apagado la manguera. ¿Usted tuvo conocimiento de donde estaban las funcionarias al momento de la inspección? No se. Es todo.
Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, pues es un funcionario actuante del procedimiento de allanamiento realizado en la presente causa, prueba testimonial debidamente controlada por las partes, con la misma se logra demostrar que el lugar del suceso esta ubicado en el Barrio 2 de marzo de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, indica el declarante, “. . .cuando llegamos al sitio, estaba el portón grande, está cerrado, me dijeron que me pusiera por detrás para prestar apoyo ya que el paredón era de 3 6 4 metros, me monte con ayuda de un compañero... “, siendo corroborada esta declaración con el testimonio rendido por el funcionario GABRIEL STAYUS RIVAS, y los mismos son contestes en sus dichos pues refieren haberse ayudado mutuamente al momento de subir el funcionario declarante Jorge Ramos el paredón e indicarle a la ciudadana quien echaba agua con una manguera por una tan quilla, quien era la propietaria de dicho inmueble; refiere este testigo no haber presenciado el procedimiento desarrollado por los funcionarios en el interior de la vivienda, sin embargo, es testigo referencial del mismo pues indica en su exposición a preguntas formuladas ¿Usted escucho donde fue encontrada la presunta droga? Si, por las tuberías, de la revisión donde estaban echando agua, esta prueba adquiere valor y merito probatorio, pues estuvo presente al momento ejecutarse el allanamiento el cual da inicio a la presente causa, siendo que con el mismo se logró demostrar el lugar del suceso, pues señaló que el procedimiento fue desarrollado en el barrio 2 de marzo de esta ciudad, y al ser comparada esta prueba testimonial con la orden de allanamiento se corresponde el lugar del suceso así como el apodo dado a la propietaria de la vivienda quien es conocida como la burra. ¿Se entero usted de quien era el dueño de la casa? La burra, supuestamente, quedando demostrada su identidad conforme a las actas de investigación debidamente incorporadas por su lectura sin objeción de las partes como Lizet Pernia, quien estaba en el patio echando agua hacia una tan quilla donde con posterioridad fue hallada la sustancia ¡lícita que conforme a la experticia realizada en la presente causa la cual fue debidamente incorporada por su lectura se demostró que era 1.- Ciento sesenta y dos (162) envoltorios elaborados con papel aluminio presentando forma irregular los cuales contenían Restos de vegetales de color pardo verdoso y semillas con aspecto globuloso del mismo color lo cual pesaba Seis cientos noventa y siete (697) gramos con setecientos veinte (720) miligramos de Cannabinoles Sativa (marihuana). 2.- Ciento cuarenta y ocho (148) envoltorios elaborados con papel aluminio presentando forma irregular de fragmentos de color blanco presumiblemente alcaloide, con un peso de Cincuenta gramos con ochocientos cuarenta miligramos (50,840) de Coralina Base libre (crack). 3.- Una (01) bolsa elaborada en material sintético (plástico) transparente en regular estado de uso y conservación, contentivo de polvo blanco presumiblemente alcaloide, cuyo peso es de sesenta y cuatro (64) gramos con trescientos ochenta miligramos, lo cual después del análisis científico resulto ser polvo blanco que no contiene alcaloide. 4.- Setenta y cuatro (74) envoltorios elaborados en papel bond blanco, presentando forma cilíndrica, cuyo peso es de Un kilo con noventa y ocho miligramos, lo cual después del análisis resultó ser carbonato colectado, demostrándose con ello la materialidad del delito por el cual el ministerio público acuso referido al Ocultamiento de droga. Del testimonio de este funcionario se desprende de su dicho que habían vestigios de que en dicha vivienda había ocurrido una fiesta Cuando a preguntas formuladas ¿Las personas que están aquí a mi lado en condición de que estaban? Contestó: No se, al parecer había una fiesta allí, lo que corrobora la declaración dada por la acusada NEIDA EDIBIS ARTAHONA quien manifestó haber sido invitada por la dueña de la vivienda a quien la vindicta pública acuso del delito de ocultamiento en el seno del hogar, y en virtud de coincidir esta situación con la declaración de la acusada NEIDA EDIBIS ARTAHONA, se puede inferir que con esta prueba se logra demostrar las circunstancias del tiempo y el lugar de los hechos pero no la responsabilidad penal de las acusadas de autos.
2.- Declaración rendida bajo juramento, por el ciudadano GABRIEL STAYUS RIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.731.067, soltero, de profesión funcionario público, residenciado en la avenida perimetral edifico SEBIN. Grado de instrucción TSU en Administración, quien manifestó: “Bueno ese día el comisario Jackson London, para salir a realizar una orden de allanamiento, en la residencia de la señora, el Comisario comenzó a llamar en la puerta, otro compañero subió al paredón, el comisario dijo que abriera la puerta, ella abrió, estaba en paño y la mando a cambiarse, la puerta que daba acceso a la casa estaba cerrada, una de la señoras abrió y el Comisario comenzó a hacer la inspección al lugar y efectivamente en la tanquilla se revisó y estaban los envoltorios y estaban dentro de la poceta y otra parte de envoltorios y en otro apartado que estaba allí estaban unas pesas y una cosas allí y nos fuimos al despacho. Es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Reconoce usted la firma y su contenido? Si. ¿Usted dice en su declaración que usted vio a dos personas, a quienes? A ellas dos. En el momento que se realiza el allanamiento usted se encontraba en la casa? Si, Donde encontraron la droga? El Comisario le dio a la tapa de la poceta y estaba allí, la poceta estaba cerca de la sala. ¿Quienes se encontraban presentes para el momento? La dueña, ellas dos y dos niñas. ¿Usted dice que consiguieron en una tanquilla? Si en una bolsa transparente, ligas, balanza, papel aluminio. En el momento del allanamiento se le consiguieron objetos de interés criminalístico adherido a su cuerpo? No. ¿Quienes estaban en esa casa? Tres, ellas dos y la señora. Es todo, me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “¿Cuántos años tenían los adolescentes? Una de once años y la otra le llevaba como un año a la otra. ¿Según la presunta droga la consiguieron en un baño, la droga que estaba en la tanquilla de que forma la sacaron? El funcionario que estaba encargado de esa cuestión, le dio como con una mandarria, luego una aspiradora, para sacarla. Se deja constancia de lo dicho. ¿Y como lo sacaron? No se. E inclusive no se si fue con la aspiradora, no recuerdo si la aspiradora prendió. ¿Cuándo usted esta en una investigación tiene precisada la dirección exacta de donde iban a allanar bajo esas premisas del allanamiento, tenían el nombre de la persona a allanar? Realmente no, solo por apodo, la colombiana, la burra, ya que había sido pareja de un señor apodado el burro. ¿Ustedes estaban buscando a mis defendidas? A ellas no. Se deja constancia de lo dicho. ¿Ustedes estaban buscando a mis defendidas? A ellas no, solo a la propietaria de esa casa. ¿Durante la semana hicieron trabajo de inteligencia? Creo que si, por su alrededor, creo si se hizo ese trabajo. ¿Durante esa investigación se les tomo fotos a mis defendidas? No. Se deja constancia de lo dicho por el testigo. ¿A la catira, la burra manifestó que eso era de ella? De esa comisión hay un jefe, no se que dijo la señora. ¿En total cuantas personas estaban presentes en la casa? 5 personas, la colombiana, las 2 señoras aquí presentes y las 2 menores. Se deja constancia de lo dicho. ¿La aspiradora solo la utilizaron para la tanquilla? Solo para la tubería para nada más. ¿A las ciudadanas se les hizo inspección al cuerpo? De parte de nosotros no. Salimos a buscar un apoyo. ¿Nunca hubo una femenina que las revisara de apoyo? No. Se deja constancia de lo dicho. ¿En la sede el SEBIN, nunca las revisaron? No. Se deja constancia que nunca la revisó. ¿A que hora fue el allanamiento? Creo en la mañana no recuerdo. ¿Cuántos testigos llevaron? Dos de sexo masculino quienes presenciaron todo. Es todo, me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: ¿Puede proceder a decirle al Tribunal, si ustedes observo a las ciudadanas imputadas tenían una actitud sospechosa? Ellas pedían mucho ir al baño. ¿Usted pudo observar si a ellas se les encontró algo en su cuerpo? No. ¿Las dos manifestaron que querían ir al baño? No recuerdo, solo llega a mi memoria que una de ellas quería ir al baño. ¿Cuántos baños tiene esa casa? 1. ¿En qué parte de esa casa estaba la señora Yanine? En la parte de afuera, estaba en la parte del garaje porque la vio otro funcionario que se monto en el paredón. ¿Cuántas personas aprehendieron? A tres. ¿Tuvieron conocimiento de que hicieron con las menores? El comisario se las entrego a la abuela. ¿Cuánto ustedes entraron a la casa quien les abrió? La señora Yanine, quien estaba en el interior de la casa.
Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario perteneciente al SEBIN, quien conformó la comisión policial actuante y se encargó de leer el acta de los derechos de las acusadas al momento de su aprehensión y realizó la fijación fotográfica del sitio del suceso, específicamente del baño y de la alcantarilla, donde fueron incautados los envoltorios contentivos de droga. Este funcionario actuante reconoció en su contenido y firma el acta elaborada con ocasión del allanamiento de fecha 09 de julio de 2011, a través de la cual se plasmó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de las acusadas, así como también de todas las evidencias colectadas. Lo manifestado por este testigo se corresponde con lo dicho por el testigo funcionario FRANK ROGER BARRERA RODRÍGUEZ. Este testigo afirmó que recibió instrucciones, para realizar labores de inteligencia relacionadas con la distribución de drogas en el inmueble que fue allanado. Indicó igualmente que el día 09 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 minutos de la mañana, se conformó una comisión del SEBIN, al mando del Comisario JAKSON LONDON, con ocasión de una orden de allanamiento. Una vez en el sitio y en presencia de dos testigos del procedimiento, fueron encontrados por los funcionarios quienes realizaron el procedimiento colectándose en una alcantarilla de desagüe con tapa de concreto que al ser levantada por el funcionario Frank Barrera en presencia de los testigos fue sacada la cantidad de 139 envoltorios de marihuana y 148 envoltorios de crack, así como también quedó demostrado que en el baño en la parte baja del inodoro al lograr romper la poceta en su totalidad se encontró atascado veintitrés envoltorios de papel de aluminio de regular tamaño que al abrirla contenía en su interior porciones vegetales de presunta marihuana todo estas evidencias colectadas posteriormente mediante la prueba documental incorporada por su lectura sin objeción de las partes, referida a la experticia química y botánica Nº 9700-133-3082, de fecha 14/07/2011, con la cual quedó plenamente demostrada utilizando los expertos la metodología analítica comparada con los patrones respectivos, a través de reacciones química, prueba de orientación y barrido, siendo que, las muestras descritas en el numeral 1.- Ciento sesenta y dos (162) envoltorios elaborados con papel aluminio presentando forma irregular los cuales contenían Restos de vegetales de color pardo verdoso y semillas con aspecto globuloso del mismo color lo cual pesaba Seis cientos noventa y siete (697) gramos con setecientos veinte (720) miligramos de Cannabinoles Sativa (marihuana). 2.- Ciento cuarenta y ocho (148) envoltorios elaborados con papel aluminio presentando forma irregular de fragmentos de color blanco presumiblemente alcaloide, con un peso de Cincuenta gramos con ochocientos cuarenta miligramos (50,840) de Coralina Base libre (crack). 3.- Una (01) bolsa elaborada en material sintético (plástico) transparente en regular estado de uso y conservación, contentivo de polvo blanco presumiblemente alcaloide, cuyo peso es de sesenta y cuatro (64) gramos con trescientos ochenta miligramos, lo cual después del análisis científico resulto ser polvo blanco que no contiene alcaloide. 4.- Setenta y cuatro (74) envoltorios elaborados en papel bond blanco, presentando forma cilíndrica, cuyo peso es de Un kilo con noventa y ocho miligramos, lo cual después del análisis resultó ser Carbonato colectado. Ahora bien refiere este testigo haberse realizado un procedimiento previo de inteligencia el cual estaba dirigido hacia la propietaria de la vivienda aportando el nombre de Yanine, indicó en audiencia no haber visto antes a las acusadas ni haberles realizados fijaciones fotográficas durante la investigación refiere que la propietaria de la vivienda es quien les abre la puerta cuando a pregunta formulada: “… ¿Cuánto ustedes entraron a la casa quien les abrió? La señora Yanine, quien estaba en el interior de la casa…” y refiere se encontraba envuelta en un paño, lo cual se corrobora con el testimonio dado por el funcionario JORGE EDUARDO RAMOS SOLIS, cuando declaró “… me monte con ayuda de un compañero, había maya, matas guindadas, no me lanzo por lo alto, adelante decían abre, abre, y la señora fue a abrir, es cuando yo bajo y estaba la señora y dice ya abro voy a buscar la llave, entraron los funcionarios de investigación, adentro estaba la señora con una manguera echando agua, andaba en paño, le dijimos que apagara la manguera…” siendo conteste en determinar que la señora a quienes los funcionarios encuentran regando el agua por la tanquilla es a la propietaria de la vivienda allanada la cual es conocida por los apodos de la burra y la colombiana a la vez, en virtud que este funcionario al igual que el funcionario GABRIEL STAYUS RIVAS son contestes en declarar que la propietaria de la vivienda se encontraba envuelta en un paño se procede a adminicular estas declaraciones con la declaración dada por la acusada ANGELICA MARÍA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, quien manifestó haber ido a esa residencia y que la ciudadana YANINE le indicó que esperara en la cocina mientras ella se bañaba, y al rato ella escuchó que tocaban fuertemente la puerta y eran los funcionarios, coincidiendo estas declaraciones, por lo que se destaca que con esta declaración se demuestra las circunstancias del tiempo, lugar y el modo de ocurrir los hechos, pero no demuestra la participación de las acusadas en tales hechos que pudieran acarrear su culpabilidad.

3.- Declaración rendida bajo juramento, por el ciudadano, quien manifestó: ADAN JOSÉ POLANCO PIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.483.708, nacido en fecha 07/01/1988, en Barquisimeto – estado Lara, grado de instrucción bachiller, actualmente Funcionario adscrito al CICPC Delegación Delta Amacuro, residenciado en Rómulo Gallegos, Municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, quien debidamente juramentado expuso: “Esa acta es un procedimiento del SEBIM, ese organismo lleva todo al CICPC para que hagamos la revisión
de lo incautado y demás, luego lo pasamos a la Fiscalía, pero en el procedimiento no participamos nosotros. Es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Usted reconoce la firma y contenido en el acto? Si. ¿Usted manifestó que usted recibió los objetos incautados? Si, una cartera, la droga que no recuerdo cuanto. ¿Había Celulares? No recuerdo. ¿Usted dice que también recibió a las detenidas? Si, para hacerle las reseñas. ¿Cuántas personas recibieron? 3 femeninas. ¿Estaban las hoy acusadas? Si. ¿Había otra persona más? Si, no se el nombre de la otra persona. ¿Luego que hace usted con los objetos incautados? Se le hace un reconocimiento, inspección y se le devuelve al SEBIM y se manda la muestra al laboratorio para saber si es la sustancia que se presume. Es todo, no mas preguntas.
Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un agente de investigación, cuyo relato fue controlado por la partes en el debate, este experto con su declaración demostró que le hizo una actuación de investigación con ocasión a la aprehensión de las acusadas ciudadanas ANGELICA MARIA RODRIGUEZ NARVAEZ y ARTAHONA NEIDA EDIBIS, plenamente identificada en autos, en la cual deja constancia de las circunstancias como fueron aprehendidas, cuando indica que las ciudadana fueron detenidas momentos después de dar cumplimiento a una orden de visita domiciliaria, en la dirección Barrio dos de marzo, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Casa sin numero fachada de color amarillo, lugar donde se logró incautar 162 envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de semillas y restos vegetales presunta marihuana, 148 envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco de color blanco de olor fuerte y penetrante presunto crack, 01 envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia de una sustancia polvorienta blanca presunta cocaína, igual dejo constancia de la incautación de una cartera de uso femenino que contenía en su interior dos mil bolívares, tres teléfonos celulares cuyas características están en el acta, sentencia y cuatro barras de bicarbonato, dos balanzas, un rollo de papel de aluminio y una tijera, ante lo cual este tribunal procede a adminicular dicha prueba con la experticia química y botánica Nº 9700-133-3082, de fecha 14/07/2011, con la cual quedó plenamente demostrada utilizando los expertos la metodología analítica comparada con los patrones respectivos, a través de reacciones química, prueba de orientación y barrido, siendo que, las muestras descritas en el numeral 1.- Cientos sesenta y dos (162) envoltorios elaborados con papel aluminio presentando forma irregular los cuales contenían Restos de vegetales de color pardo verdoso y semillas con aspecto globuloso del mismo color lo cual pesaba Seis cientos noventa y siete (697) gramos con setecientos veinte (720) miligramos de Cannabinoles Sativa (marihuana). 2.- Ciento cuarenta y ocho (148) envoltorios elaborados con papel aluminio presentando forma irregular de fragmentos de color blanco presumiblemente alcaloide, con un peso de Cincuenta gramos con ochocientos cuarenta miligramos (50,840) de Coralina Base libre (crack). 3.- Una (01) bolsa elaborada en material sintético (plástico) transparente en regular estado de uso y conservación, contentivo de polvo blanco presumiblemente alcaloide, cuyo peso es de sesenta y cuatro (64) gramos con trescientos ochenta miligramos, lo cual después del análisis científico resulto ser polvo blanco que no contiene alcaloide. 4.- Setenta y cuatro (74) envoltorios elaborados en papel bond blanco, presentando forma cilíndrica, cuyo peso es de Un kilo con noventa y ocho miligramos, lo cual después del análisis resultó ser Carbonato, siendo esta coincidente, y con ella se logra demostrar la materialización del delito pues con ella se determinan los objetos activos y pasivos de la perpetración del hecho punible por los cuales fueron acusadas las ciudadanas plenamente identificadas en actas así como la inspección técnica Criminalistica Nº 907 de fecha 26/08/2011, corroborándose con la declaración del funcionario JORGE EDUARDO RAMOS SOLIS, quien declaró que las acusadas fueron aprehendidas luego de realizar el allanamiento tal como consta de las actas de investigación y con el testimonio dado por el funcionario Adán Polanco quien es la persona que realiza la reseña en la sede del C.I.C.P.C. Por lo que se demuestra con su testimonio la materialización del delito de ocultamiento de sustancia estupefaciente y psicotrópica, aquí se demuestra la aprehensión de las acusadas pero no se demuestra con esta prueba la participación de las acusadas en el hecho que configura ese tipo penal.
4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ARQUIMEDES JAVIER GONZÁLEZ NARVÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.073.228; quien expuso: “: Bueno ese día como a las 9 ó 10 de mañana , iba en la moto por el abasto la Orquídea, estaban unos funcionarios, me pararon y me preguntaron si me podían dar una colaboración me montaron y me llevaron al barrio 2 de marzo , cuando llegamos había una señora que no esta aquí, el funcionario tenia sentada unas señoras, los funcionarios sacaron de la alcantarilla bolsas con piedritas, seguimos revisando y la poceta porque se veía rara, estaba como tapada y los funcionarios buscaron una cabilla y rompieron la poceta, revisaron y encontraron 27 envoltorios aproximadamente de puches de marihuana, después nos fuimos a una bodega donde habían en unas balanzas un polvo blanco, después llamaron una funcionaria de la Policía Estadal para que la revisaran donde hubo fotografías, después no fuimos al SEBIN, donde empezaron con los papeleos, es todo.”. Seguidamente se concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. A pregunta del Fiscal del Ministerio Público, ¿Qué día fueron los hechos? Contesto: No se, no recuerdo, ¿A qué hora fueron los hechos? Contesto: A las 9 de la mañana, ¿Cuando llegó quienes estaban allí? Contesto: La policía que tenían una señora sentada, que no esta aquí y las señoras presentes; luego, ¿Qué sucedió? Contesto: Sacaron de una alcantarilla una bolsa que tenía piedritas, pasamos adentro de la casa y en el baño los policías buscaron una cabilla y rompieron la poceta y sacaron de allí los puchos de marihuana y de allí nos fuimos a una bodega en donde encontraron un polvo blanco, ¿los funcionarios le informaron para que era la comisión? Contesto: No era para una comisión, me dijeron que para que colaborara con ellos y de allí nos fuimos hasta la casa, ¿Diga si conoce a las señoras que estaban en esa casa? Contesto: No, las vi por primera vez cuando llegue allí. Es Todo. A preguntas del Defensor Público Tercero (E) Penal. ¿Diga Usted, además de la señora de la manguera, que otras personas estaban, incluyendo niños, ancianos o personal de servicio? Contesto: Más nadie, ¿Dentro de la casa, observo a alguien, niños, ancianos o personal de servicio? Contesto: No, ¿Utilizaron alguna aspiradora para sustraer la droga? Contesto: No, ¿Qué se utilizó para sustraer la droga? Contesto: Una cabilla, con eso se golpeó la poceta y la rompieron y de allí sacaron la droga, ¿Cuándo fue la última vez que se comunicó con un funcionario del SEBIN? Contesto: Hace poco cuando me recordó que teníamos una audiencia, ¿Fue amenazado por los funcionarios del SEBIN para que declarara algo en contra de su voluntad? Contesto: No, ¿Dónde consiguieron la droga? Contesto: Ellos la sacaron con una cabilla de la alcantarilla y después consiguieron en un tanque de la poceta y luego en otro lugar, ¿Frecuentemente transita por la calle donde hubo el allanamiento? Contesto: Casi siempre paso por allí, porque allí vive un mi hermano cerca, ¿Diga si Usted las veces que ha pasado por la calle donde hicieron el allanamiento ha visto la acusada? Contesto: Yo la única vez que la vi fue ese día, antes no las había visto por allí, ¿Conoce Usted a las acusadas de vista, trato y comunicación? Contesto: No, ¿Observó Usted si le incautaron drogas a las acusadas? Contesto: Yo no vi nada, porque las pasaron para una habitación, me imagino que allí las revisó una funcionaria femenina y no puedo asegurar si le encontraron drogas, ¿Diga Usted si había otro testigo? Contesto: Si había otro testigo, ¿Dónde estaba el otro testigo? Contesto: Con la señora, ¿El otro testigo lo acompañó en todo momento? Contesto: No, yo era el que estaba en el procedimiento, el otro testigo estaba con la señora, ¿Cómo certificaba el otro testigo lo que se hacia? Contesto: Le enseñaban lo que encontraban, ¿Cuando entró a la casa, entro con el otro testigo simultáneamente? Contesto: Si, entramos los dos, ¿Cuándo llegaron a la casa había desorden? Contesto: No, yo la vi normal, ¿Cuántos funcionarios entraron con Usted? Contesto: Tres aproximadamente y había uno adentro, ¿Cuántos entraron por el fondo?, Contesto: Dos bajaron con una escalera, ¿Cuántas personas estaban en la casa? Contesto: Tres, las dos que están aquí y la señora de la manguera, Defensor se reserva el derecho de repreguntar. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez interroga al testigo. A pregunta de la Jueza. ¿A que hora fue el hecho? Contesto: De Nueve a Diez de la mañana, ¿Cuántos funcionarios habían? Contesto: Dos, ¿Cuántos Testigos habían? Contesto: Dos, ¿Dónde Estaba el otro testigo? Contesto: Al lado mí, ¿De donde trajeron al otro testigo? Contesto: Me imagino de la calle, ¿Cuántas personas había allí? Contesto: Dos y la de la manguera, ¿Llegó alguien más? Contesto: Un Joven, llegó un joven, ¿Donde específicamente encontraron la droga? Contesto: En una alcantarilla, en la poceta y en la bodeguita, ¿Usted consume droga? Contesto: No, ¿Cómo sabia que era droga lo que encontraron? Contesto: Porque yo conozco de drogas, ¿Qué droga encontraron? Contesto: En la alcantarilla marihuana, en la poceta piedra y en la bodeguita un polvo blanco que no se que es, ¿Usted vio cuando sacaron la droga? Contesto: Si, ¿Cómo la sacaron? Contesto: Con una cabilla, ¿Frecuenta mucho por la calle del allanamiento? Contesto: Muy poco, ¿Por qué muy poco, si tiene un hermano que vive por allí? Contesto: Lo que pasa es que yo soy enemigo de mi hermano desde hace tres años. Es Todo. Seguidamente se concede la palabra al ciudadano Defensor Público Tercero (E) Penal. A Repregunta del Defensor Público Tercero (E) Penal. ¿En esa casa había presente personal de servicio para el momento del allanamiento? Contesto: Contesto: Yo no me acuerdo; En el expediente consta que para el momento del allanamiento había una aspiradora y con ella fue que sustrajeron la droga y según su anterior declaración había niños, ¿Por qué dice lo contrario? Contesto: En ningún momento yo vi aspiradora, ni niños. Es Todo. Seguidamente se concede la palabra al ciudadana Angélica Rodríguez acusada en autos, a los fines de realizar una declaración parcial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 49 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expone: Señora Juez, yo quiero que se aclare todo en relación al testigo, ya que su testimonio es contradictorio, y que no daña solo a mi, sino que también a mis hijos y a Neida que tiene una hija enferma, aunque a mi me tenían en un cuarto aparte, yo pude escuchar la aspiradora encendida y este señor dice que no había aspiradora y que no habían niños presentes, y allí habían unos niños presentes, yo cuando lo vi pensé que era funcionario, porque tenia una chaqueta negra puesta y por el nivel de amistad con que se trataba con los otros funcionarios, es por que pido se revise la causa en tal sentido.”
Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien acompañó a dicha comisión durante el allanamiento. Este testigo, afirmó categóricamente que sí se localizó droga en el baño de la residencia allanada, específicamente en la poceta. Asimismo reconoció su firma en el acta elaborada con ocasión del allanamiento, así como también las referencias fotográficas que se le exhibieron en la sala de audiencias y que se encuentran insertas en las actas que conforman el asunto, en la declaración que bajo juramento rindieran los ciudadanos ARQUIMEDEZ JAVIER GONZALEZ NARVAEZ, quienes presenciaron el allanamiento, y al ser interrogado; ¿Frecuentemente transita por la calle donde hubo el allanamiento? Contesto: Casi siempre paso por allí, porque allí vive un mí hermano cerca, ¿Diga si usted las veces que ha pasado por la calle donde hicieron el allanamiento ha visto la acusada? Contesto: Yo la única vez que las vi fue ese día, antes no las había visto por allí; no quedando demostrado en este juicio con las pruebas traídas al mismo, que la conducta desplegada por las acusadas de autos haya sido la de asociarse previamente para delinquir puesto que el funcionario GABRIEL STAYUS RIVAS declaró que mientras se hacían labores de inteligencia previas no se observó en los alrededores ni en la vivienda a las acusadas, ni se demostró que las acusadas fueran visitantes asiduas a esa residencia allanada, no demostrando el ministerio público la asociación de las acusadas con la ciudadana propietaria de la vivienda allanada para cometer el delito de ocultamiento de droga.
Pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio oral y público celebrado en la presente causa:
1.- Acta de Reconocimiento Real Nº 206, de fecha 09 de junio de 2011, inserta a los folios 35 y su vuelto de la primera pieza del asunto, suscrita por el Detective HECTOR CARABALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y donde se dejó constancia que fueron recibidas como evidencias los siguientes objetos: Un bolso de mano, 2 balanzas marca Ranger, de color gris y otra marca Tanita de color negro; 1 tijera; 4 tapabocas; 1 envoltorio de material sintético de traslucido; 1 libreta de notas; 03 teléfonos móviles, dos marca NOKIA y uno marca HUAWEI, los cuales se encuentran debidamente descritos en dicha acta. Esta prueba documental adquiere valor probatorio en lo que se refiere a las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas al momento de realizar el allanamiento. Dichos objetos o evidencias se corresponden con lo plasmado en el acta de allanamiento. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal pues demuestran los objetos activos para la perpetración del delito de ocultamiento de drogas pues así quedo determinado mediante experticia realizada por los expertos toxicológico que riela a los autos, demostrándose con ello el cuerpo del delito. Esta prueba opera de forma no directa en contra de las acusadas de autos pues no demuestra su participación ni responsabilidad penal. Así se declara.
2.- Acta de investigación penal, de fecha 09 de julio de 2011, suscrita por el detective HECTOR CARABALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, inserta a los folio 1 y su vuelto, de la primera pieza del asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y donde se dejó constancia que una vez verificados en el sistema integrado de información policial (SIIPOL), los datos aportados por los acusados le corresponden. Asimismo se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo su detención, así como también las evidencias colectadas en el allanamiento. Esta prueba documental adquiere valor probatorio en lo que respecta a la ubicación exacta del sitio del suceso, a las circunstancias de la detención de las acusadas y a las evidencias colectadas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.
3.- Acta de registro de morada, de fecha 09 de julio de 2011, inserta a los folios 5 al 10 de la pieza Nº 01 del asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Asimismo se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la detención de las acusadas, así como también las evidencias colectadas en el allanamiento. Esta prueba documental adquiere valor probatorio en lo que respecta a la ubicación exacta del sitio del suceso, a las circunstancias de la detención de las acusadas y a las evidencias colectadas. Esta acta fue reconocida en su contenido y firma por los funcionarios actuantes, dicha prueba no es suficiente para demostrar la participación de las acusadas en los hechos atribuidos y. Así se declara.
4.- Montaje y fijación fotográfica realizado por los funcionarios actuantes del Servicio Bolivariana de Inteligencia (SEBIN), de fecha 09 de julio de 2011, inserto a los folios 12 al 15 de la primera pieza del asunto. Las cuales fueron incorporadas al debate por su lectura y apreciadas por este juzgador a través del sentido de la vista. Esta prueba documental, fue reconocida por los testigos presenciales del allanamiento, así como también por los funcionarios actuantes; razón por la cual adquiere valor de plena prueba, una vez adminiculada con el resto de las pruebas que fueron incorporadas al debate y no opera de manera directa ni contundente en contra de las acusadas de autos. Así se declara.
5.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 09 de julio de 2011, identificada con B.T.C TUCUPITA, suscrita por el funcionario actuante GABRIEL RIVAS, con cédula de identidad Nº 11.731.067, adscrito al SEBIN-Delta Amacuro. Esta prueba documental fue incorporada al debate a través de su lectura. A través de esta acta se dejó constancia que fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico ciento sesenta y dos (162) envoltorios elaborados de papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas presuntamente marihuana, con un peso de 0,722 kilogramos; ciento cuarenta y ocho (148) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte, presunta droga crack, con un peso de 00,52 kilogramos; un envoltorio de bolsas transparente con una liga marrón, contentiva en su interior de un polvo blanco presunta droga cocaína, con un peso de 00,64 kilogramos y setenta y cuatro baritas de bicarbonato. Estas evidencias colectadas se corresponden con lo declarado por los funcionarios actuantes, con lo plasmado en el acta de allanamiento y lo manifestado por los testigos presenciales en la sala de audiencias. Esta prueba documental adquiere valor de plena prueba, en lo que respecta a la cantidad de envoltorios contentivos de droga que fueron incautados en este procedimiento que al ser adminiculada con la experticia química-botánica Nº 9700-133-3082, de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por los expertos BETSY VERA y JESÚS ALCALA, adscritos al laboratorio de toxicología, Delegación Estadal Bolívar del CICPC, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura logra demostrarse la materialización del delito de ocultamiento de droga.
6.- Acta de verificación de sustancias de fecha 09 de julio de 2011, suscrita por el funcionario actuante Sub- Comisario JAKSON LONDON, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) y por el testigo ZARAGOZA RODRÍGUEZ JOHNNY RAFAEL, con cédula de identidad Nº 13.743.603, inserta al folio 27 de la pieza Nº 01 del asunto. A través de esta acta, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se dejó expresa constancia que fue utilizada una balanza propiedad de la Panadería la Orquídea, marca CAS, serial AD12501363, modelo AD-10h, para pesar los envoltorios incautados en el allanamiento, cuyo resultado fue el siguiente: ciento sesenta y dos (162) envoltorios elaborados de papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas presuntamente marihuana, con un peso de 0,722 kilogramos; ciento cuarenta y ocho (148) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte, presunta droga crack, con un peso de 00,52 kilogramos; un envoltorio de bolsas transparente con una liga marrón, contentiva en su interior de un polvo blanco presunta droga cocaína, con un peso de 00,64 kilogramos. Esta prueba documental adquiere valor de plena prueba y sirve para demostrar las características que poseían los envoltorios incautados, su contenido y su peso. Lo plasmado en esta acta se corresponde con lo plasmado en el acta de allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, así como también por los testigos. Y al ser comparada con la Experticia química-botánica Nº 9700-133-3082, de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por los expertos BETSY VERA y JEÚS ALCALA, adscritos al laboratorio de toxicología, Delegación Estadal Bolívar del CICPC, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura cuya prueba de certeza de la existencia de la sustancia encontrada en los envoltorios lo cual arroja elementos de que demuestran la materialidad del delito de ocultamiento. . De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal pero con ella no se logra demostrar responsabilidad penal de las acusadas. Así se declara.
7.- Acta de inspección técnica Criminalistica Nº 907, de fecha 26 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario JHONATHAN GARCÍA, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del CICPC, a través de la cual se dejó constancia de la ubicación y características del sitio del suceso. Dejándose constancia que se trataba de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, como medio de acceso de ubica la supra mencionada calle observado su calzada en suelo natural (tierra), provista de acera y brocales a sus lados, que permiten el paso de vehículos automotores y peatonal en ambos sentidos (este-oeste), de igual forma postes que sostiene el tendido eléctrico, observando viviendas unifamiliares de diferentes tamaños y colores en un lado de la calle; se observa una vivienda unifamiliar, presenta su fachada principal orientada en sentido sur, constituida en bloques de cemento frisados pintadas de color verde claro, con columnas pintadas de color verde oscuro, como medio de acceso de observa una puerta de metal de una sola hoja tipo batiente, pintada de color azul su cerradura a base de llave, protegida por una reja elaborada de metal, pintada de color azul, al lado derecho de la misma vista del observador se encuentra una ventana, constituida por un vidrio con orificio de forma rectangular, tipo mostrador, protegida por una reja elaborada de metal, pintada de color blanco, al lado izquierdo de la mencionada puerta se observa una ventana elaborada en metal de dos hojas, tipo batiente, pintada de color azul, protegida por una reja de color azul, se observa un portón corredizo de una sola hoja, elaborado en metal y pintado de color azul; se observó un anexo un toldo constituido por láminas de zinc, con postes de madera; se deja constancia que la referida vivienda se observa deshabitada. Se dejó constancia igualmente que se colectó evidencias de interés criminalístico en el lugar. Esta prueba documental sirve ilustrar a este Tribunal con respecto a las condiciones y características que presenta el sitio del suceso. Se corresponde con lo plasmado en el acta de allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, así como también por los testigos. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal se demuestra la existencia geográfica del sitio del suceso y de las sustancia incautadas que resultó ser ilícita mediante la prueba de certeza como lo fue la experticia química y botánica con la que se demostró la materialización del delito de ocultamiento de sustancia estupefaciente y psicotrópica pero no se demuestra con esta prueba la responsabilidad penal de las acusadas . Así se declara.
8.- Experticia química-botánica Nº 9700-133-3082, de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por los expertos BETSY VERA y JEÚS ALCALA, adscritos al laboratorio de toxicología, Delegación Estadal Bolívar del CICPC, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Esta experticia adquiere valor de plena prueba y sirve para demostrar el tipo de droga incautada en el allanamiento que resultó ser cocaína base libre (crack), con un peso neto de 54 gramos con 840 miligramos; y 697 gramos con 720 miligramos de cannabinoles cannabis sativa (marihuana).
Por otra parte, no comparecieron los funcionarios expertos quienes realizaron la experticia química- botánica a la sustancia, siendo agotadas todos los mecanismos legales para lograr su comparecencia, siendo incorporada por su lectura en el momento del juicio oral y publico suscritas por los mismos, sin objeción de las partes, y aún cuando no fue ratificada por quienes la suscribieron, la misma tiene pleno valor probatorio, tomando en consideración lo decidido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 728, de fecha 18-12-07, donde establece “…que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Rafaella Fortunato, no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia…”.
Esta prueba de experticia se corresponde con lo plasmado en el acta de allanamiento y en el acta de verificación de sustancias ambas realizadas en fecha 14 de julio de 2011 y da prueba de certeza de la existencia de las sustancias ilícitas ocultas en la vivienda allanada y así es valorada por este tribunal pues arroja plena prueba de la materialización del delito de ocultamiento de droga.
9.- Acta de investigación penal de fecha 09 de julio de 2011, inserta a los folios 10 al 15 de la primera pieza del asunto, suscrita y elaborada por los funcionarios actuantes pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), con sus respectivas fijaciones fotográficas del sitio del suceso, así como también de todas las evidencias colectadas en el procedimiento, la cual fue incorporada al debate oral y público a través de su lectura, cumpliendo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Esta acta fue reconocida en su contenido y firma por los funcionarios actuantes al momento de rendir declaración en la sala de audiencias. Esta prueba documental sirve ilustrar a este Tribunal con respecto a las condiciones de la aprehensión y las evidencias colectadas en el sitio del suceso. Se corresponde con lo plasmado en el Registro de Cadena de Custodia Física y el acta de Montaje y fijación fotográfica suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, así como también por los testigos. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de esta juzgadora, esto es, conocer el mérito y valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
Indicándose en el capítulo IV de la Sentencia recurrida, relativo a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO; que:
En el transcurso del debate oral y público, se probó que el día sábado nueve (09) de Julio del 2011, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), pertenecientes a la Base Territorial de Contrainteligencia de Tucupita, al mando del Sub. Comisario Jackson London, dando cumplimiento a una orden de visita domiciliaria Nº YPO1-2011-2816, de fecha 7 de Julio de 2011, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se constituyeron en comisión policial, en compañía de los testigos ZARAGOZA RODRÍGUEZ JHONNY RAFAEL y ARQUÍMEDEZ JAVIER GONZALEZ NARVAEZ y se dirigieron al sector 02 de Marzo, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita de este Estado, específicamente en un inmueble que posee un portón grande azul; procedieron entonces, a asegurar el área perimetral y observaron a una ciudadana con una manguera echando agua por una tanguilla. Entraron al inmueble y el inspector Javier Osal comenzó el registro del inmueble. En el primer cuarto sobre una cama se encontraba una cartera contentiva de 2000 bolívares. Seguidamente se pasó a la sala donde en una mesa que sirve de comedor se encontraban tres teléfonos celulares de diferentes marcas. Luego se dirigieron hacia la parte externa donde está ubicado el estacionamiento cercano a la puerta que da al interior del inmueble, observaron una alcantarilla de desagüe con tapa de concreto y al levantarla observaron varios envoltorios atascados en la tubería, procedieron a abrir más grande el boquete, logrando extraer del interior del desagüe la cantidad de (139) envoltorios de papel aluminio, que al abrirlos contenían en su interior porciones vegetales de presunta marihuana (148) envoltorios de papel aluminio, que contenían en su interior una sustancia blanquecina olor fuerte y penetrante de presunto crack; luego entraron al baño y procedieron a romper la poceta y encontraron atascados (23) envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana. Dichas evidencias corresponden a experticia química y botánica, donde se deja constancia de haber recibido 162 envoltorios elaborados en papel aluminio que arrojaron un peso neto de 696 gramos con 720 mg, para un componente activo de Cannabis sativa (Marihuana). Una segunda muestra de 148 envoltorios elaborados en papel aluminio, el cual arrojó un total de 50 g con 840 mg, de cocaína base libre (CRACK). Una tercera muestra consistente en una bolsa elaborada en plástico, la cual arrojó un peso neto de 64 g, con 380 mg de un polvo blanco sin alcaloides y 64 envoltorios en papel blanco, cuyo componente activo resultó ser bicarbonato, resultando detenidas las ciudadanas Neida Edebis Artahona, Angélica Maria Rodríguez Hernández y Pernia Fernández Lisett Yanine, quienes fueron informadas del motivo de su detención e impuestas de los derechos que como imputadas, consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público imputó a las ciudadanas NEIDA EDIBIS ARTAHONA, y ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ por encontrase presuntamente incursas en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal en atención y siguiendo la tesis de los procesalistas Rosemberg y Michelle, relativa a la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado es quien tiene la carga de la prueba, es el ministerio público por ser el titular de la acción penal quien debe desvirtuar el principio de presunción de inocencia que tiene todo ciudadano, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le atribuye y que le corresponde demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado. En el presente caso se logró demostrar la ocurrencia del hecho, la materialización del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, pero no se logró demostrar que la conducta desplegada por las acusadas estuviera dirigida a perpetrar dicho delito, se realizaron trabajos de investigación previas al allanamiento, no trajo el ministerio público pruebas contundentes que demostraran la asociación previa de las tres personas aprehendidas durante el procedimiento donde se encontró oculta en una tanquilla la droga determinada mediante experticia química y botánica con la que se logró demostrar con certeza la existencia de la droga. En el caso bajo estudio no se demostró que la conducta desplegada por las acusadas Neida Edibis Artahona y Angélica María Rodríguez Hernández, encuadrara en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pues refirieron en sus declaraciones los funcionarios actuantes haber realizado actuaciones previas de inteligencia e investigación que conllevaron a la realización del allanamiento de la residencia propiedad de una ciudadana cuyos apodos quedaron demostrados en el juicio, demostrándose con el testimonio de un funcionario que no había observado ni fijado fotografías donde aparecieran las acusadas NEIDA EDIBIS ARTAHONA, y ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ durante la investigación de inteligencia previa realizada,
La no responsabilidad penal de las acusadas de autos la encuentra esta Sentenciadora, en la declaración que bajo juramento rindieran los ciudadanos ARQUIMEDEZ JAVIER GONZALEZ NARVAEZ, quienes presenciaron el allanamiento, así como también por las declaraciones rendidas bajo juramento por los funcionarios GABRIEL STAYUS RIVAS, RAMOS SOLIS JORGE y ADAN POLANCO, así como también con todas las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate oral y público a través de su lectura, las cuales fueron debidamente detalladas y valoradas en el capítulo anterior las cuales no arrojaran elementos o circunstancias contundentes y directas que pudieran establecer la responsabilidad penal de las acusadas en declaración dada por las acusadas durante el debate desarrollado indicó libre de apremio y coacción la ciudadana NEIDA EDIBIS ARTAHONA, haberse quedado durmiendo en dicha vivienda en forma circunstancial pues había compartido con la dueña de la vivienda durante la noche y la madrugada y por esa situación se quedó a dormir en la referida residencia corroborándose esa circunstancia con el testimonio del funcionario JORGE EDUARDO RAMOS SOLIS quien señaló a este tribunal que la condición de las acusadas en esa vivienda podría ser porque se estaba realizando una fiesta por lo que él había observado, así como la declaración de la acusada ANGELICA MARIA quien manifestó enterarse de la presencia de la ciudadana al momento en el cual es sacada de la habitación de las niñas y ésta última manifestó haber ingresado a la residencia a as 06 de la mañana, no siendo desvirtuada esta circunstancia en el desarrollo del debate, de igual manera se compara esta declaración con el testimonio dado por el testigo instrumental del proceso el ciudadano ARQUIMEDES JAVIER GONZÁLEZ NARVÁEZ, quien al ser interrogado; ¿Frecuentemente transita por la calle donde hubo el allanamiento? Contesto: Casi siempre paso por allí, porque allí vive un mi hermano cerca, ¿Diga si usted las veces que ha pasado por la calle donde hicieron el allanamiento ha visto la acusada? Contesto: Yo la única vez que las vi fue ese día, antes no las había visto por allí; no quedando demostrado en este juicio con las pruebas traídas al mismo, que la conducta desplegada por las acusadas de autos haya sido la de asociarse previamente para delinquir puesto que el funcionario GABRIEL STAYUS RIVAS declaro que mientras se hacían labores de inteligencia no se observó en los alrededores ni en la vivienda a las acusadas, no demostrando el ministerio público la asociación de las acusadas con la ciudadana propietaria de la vivienda allanada.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el allanamiento efectuado en una residencia, donde se incautó sustancias estupefacientes y psicotrópicas; debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieran los hechos que se debatieron y lo que originó la detención de las acusadas. Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, no se demostró que la conducta desplegada por las acusadas NEIDA EDEBIS ARTAHONA y ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, encuadran perfectamente dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pues ha quedado claro que se encontraban en esa vivienda de manera circunstancial, pues tal como lo declaró el funcionario GABRIEL STAYUS RIVAS al momento de comparecer al juicio y ser preguntado: “… ¿Ustedes estaban buscando a mis defendidas? A ellas no. Se deja constancia de lo dicho. ¿Ustedes estaban buscando a mis defendidas? A ellas no, solo a la propietaria de esa casa. ¿Durante la semana hicieron trabajo de inteligencia? Creo que si, por su alrededor, creo si se hizo ese trabajo. ¿Durante esa investigación se les tomo fotos a mis defendidas? No….”; y en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por las acusadas, no encuadra dentro de este tipo penal, en virtud de que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, debe entenderse como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos.
Al respecto, se hace necesario destacar que el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Ministerio Público también es un operador de justicia, es más en el proceso penal acusatorio es el titular de la acción, el responsable principal de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano hasta tanto no sea demostrada su culpabilidad, y que como parte buena fe, en estricto cumplimiento de lo pautado en el Artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber traído al juicio suficientes elemento de convicción que demostraran la culpabilidad del acusado, cosa que no sucedió en el presente caso.
Por cuanto se desprende que de las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios del SEBIN, el experto del CICPC, constituyeron una prueba fehaciente que contribuyó a dar por demostrado el delito de Ocultamiento de Droga, pero no la responsabilidad penal de las acusadas, en la comisión de ese hecho punible, por cuanto no existe ningún señalamiento que haga presumir a este Tribunal la participación de las mismas en el hecho, por cuanto lo que queda demostrado es que se efectuó un procedimiento, en el sitio denominado de marzo, que se realizo un procedimiento previo de inteligencia que conllevó a que los funcionarios ingresaron a la referida vivienda e hicieron el allanamiento de la residencia ordenada por un tribunal donde incautaron las cantidades descritas en la experticia química-botánica Nº 9700-133-3082, de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por los expertos BETSY VERA y JEÚS ALCALA, adscritos al laboratorio de toxicología, Delegación Estadal Bolívar del CICPC, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Esta experticia adquiere valor de plena prueba y sirve para demostrar el tipo de droga incautada en el allanamiento que resultó ser cocaína base libre (crack), con un peso neto de 54 gramos con 840 miligramos; y 697 gramos con 720 miligramos de cannabinoles cannabis sativa (marihuana). Y en posterior concatenación de pruebas que le permitan formar en la interioridad de ésta Juzgadora la convicción o certeza necesaria para dictar en contra de las acusadas, una sentencia condenatoria, tomando en cuenta que no hubo una individualización, la participación de cada una de las personas detenidas, a las acusadas no se le incautó la droga ni elemento de interés criminalístico, la pretensión fiscal se soportaba en el hallazgo y en el hecho cierto que es la propietaria del inmueble quien con una manguera lanzaba agua en la tanquilla donde estaba oculta la droga pues así lo admitió en la audiencia de control al momento de realizar la audiencia preliminar, no siendo evidenciado con las deposiciones de los funcionarios que comparecieron al debate oral y publico así como de los testigos presénciales, que las ciudadanas NEIDA EDIBIS ARTAHONA, y ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en primer lugar estuviese ocultando la droga y en segundo lugar no las vieron lanzar algo a la cañería ni a la poceta donde estaba oculta la droga, ni se demostró que eran residentes o asiduas de dicha vivienda para así demostrar su participación en el hecho.
La presunción de inocencia que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad de las acusadas en el delito imputado, ya que la carga de la prueba recaía en la vindicta publica y ésta no pudo probar lo ofrecido en su apertura. Y así se declara.
Por estas consideraciones el fallo habrá de ser absolutorio, de conformidad con los artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Para luego dictar la dispositiva en los siguientes términos:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 348 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE a la ciudadana NEIDA EDEBIS ARTAHONA, venezolana, natural de la ciudad de Guasdalito, Estado Apure, titular de la cedula de identidad número V.- 18.291.471, nacida en fecha11-08-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Agustina Artohona (v), residenciada en Barrio Jerusalén, calle principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por ser coautora de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Comandante del Policía Estadal de este Estado. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE a la ciudadana ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, natural de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V.- 14.487.971, nacida en fecha 30-06-1978, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio docente, Carmen Hernández (v), residenciado en Barrio Jerusalén, calle que esta por la orilla del canal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro por ser coautora de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 7 de la misma ley y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se ordena oficiar al Comandante del Policía Estadal de este Estado a los fines de informarle al respecto. TERCERO: Se absuelve a las acusadas ANGELICA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ y NEIDA EDEBIS ARTAHONA, de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, debe entenderse como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley, entre los cuales no se encuentra el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia; las partes podrán ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar la presente publicación de sentencia a las partes.
Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO
Antes de proceder a exponer los fundamentos sobre los cuales se sustenta el presente recurso de apelación, nos permitiremos efectuar algunas consideraciones que son importantes destacar, como es que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no solo se pasó de un sistema inquisitivo donde imperaba la oralidad y el secreto, a otro más garantista, donde lo preponderante es la oralidad y la publicidad fundamentalmente en la fase de Juicio Oral y Público, sino que en cuanto al sistema de valoración de las pruebas, se acogió a la libre convicción razonada, que utiliza como método para hacer dicha valoración a la Sana Crítica, que observa las reglas de la lógica (“...que contiene las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo...”. ROBERTO DELGADO SALAZAR: Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano; 4ta Edición, Editorial Vadell Hermanos; Caracas-Venezuela-Valencia, 2010; p 94), los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (esta última: “...como la definen varios autores: las experiencias de la vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, cómo se comportan o reaccionan las personas y animales, ante determinadas situaciones,...”. ROBERTO DELGADO SALAZAR: Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano; 4ta Edición, Editorial Vadell Hermanos; Caracas-Venezuela-Valencia, 2010; p 94) mediante las cuales el Juez debe obtener convicción ya sea sobre la culpabilidad o no del acusado, no obstante a ello, sea una u otra la conclusión a la que arribe al término del debate, está obligado en exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, que les permitieron emitir su decisión, como se dijo, ya sea absolutoria o condenatoria; por lo que el juez debe ser capaz de demostrar en el cuerpo de la sentencia, ese proceso de análisis que hizo de las pruebas incorporadas al juicio según la naturaleza de cada una, cuyo proceso no debe hacerse de manera aislada sobre cada elemento, como aconteció con la sentencia recurrida, sino que también, adminicularlas unas con otras, todo ello, en acatamiento del principio de “Unidad de la Prueba”, lo que significa que “el conjunto probatorio del juicio debe formar una unidad, que como tal debe ser examinado y apreciado en su conjunto por el juez” (ROBERTO DELGADO SALAZAR: Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano; 4ta Edición, Editorial Vadell Hermanos; Caracas-Venezuela-Valencia, 2010; p 46).
Pues bien, del contenido del fallo recorrido, se desprende que el Juez no cumplió con ese mandato legal, y que desarrolla la doctrina y la jurisprudencia, de MOTIVAR la decisión que emitió y en la que declaró a las Acusadas: NO CULPABLES de los cargos de la Acusación, lo que causa un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, en representación del Estado Venezolano en su interés supremo “La justicia”, transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principio, por cuanto es evidente que el Juez, no solo no hizo la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, sino que tampoco dicho análisis se hizo sobre el conjunto de las pruebas, sino de manera aislada, vale decir, una por una, sin relacionarlas unas con otras, y explicar por qué no daba crédito a las mismas, en cuanto al establecimiento de la responsabilidad de los acusados, en la participación en los hechos por los que se les acusó; lo que en primer lugar cabe preguntarse esta Representación del Ministerio Público ¿Qué llevó al Juez, darle valor inculpatorio a las ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES, insertas en el presente asunto, quienes señalaron a las acusadas como los responsables de los delitos por los cuales se les acusa, y por ejemplo, que llevó al Tribunal, a no darle valor alguno a lo manifestado por los FUNCIONARIOS ACTUANTES, explicada plenamente por los expertos ofrecidos y admitidos por el tribunal, quienes manifestaron en la sala de juicio paso a paso la participación de cada una de las acusadas de acuerdo al resultado que arrojo el mismo no pudiendo desvirtuar la defensa ni las acusadas todo lo dicho en la oportunidad que declararon en el Juicio Oral y Público?, asi mismo la DECLARACION DE LOS TESTIGOS, quienes señalan que efectivamente las acusadas se encontraban dentro de la vivienda donde se encontra la sustancia?, porque no darle valor probatorio a cada uno de estos señalamientos evacuados en la sala de juicio?, que conllevo al juez de la recurrida a absolver a las acusadas?.
Por lo que, el Ministerio Público, a través de esta Fiscalía, guiada por ese interés que debe ser común, de que exista una verdadera administración de justicia, precisa que los ciudadanos honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, analicen los argumentos que a continuación se esgrimen, a los efectos que decidan lo conducente, y en consecuencia DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO. PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Denunciamos la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al artículo 444, ordinal 2 y 346 del citado Código; al no emerger de lo expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales consideró que ninguna de las pruebas evacuadas durante el juicio, comprometían la responsabilidad de las acusadas de autos en la comisión de los hechos, que el tribunal consideró acreditados; por tanto, al desconocerse tales motivos, mediante una labor de valoración en su conjunto del acervo probatorio, lo que implica la necesaria adminiculación de las pruebas una con las otras, esto, haciendo gala del principio de la Unidad Probatoria; pues, tal situación afecta al fallo recurrido por el vicio de INMOTIVACION; al limitarse el Tribunal a decir: “Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio accidental considera que el Fiscal del Ministerio Público, demostró que... .(omisis); para continuar diciendo:
“Por cuanto se desprende que de las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios del SEBIN, el experto del CICPC, constituyeron una prueba fehaciente que contribuyó a dar por demostrado el delito de Ocultamiento de Droga, pero no la responsabilidad penal de las acusadas, en la comisión de ese hecho punible, por cuanto no existe ningún señalamiento que haga presumir a este Tribunal la participación de las mismas en el hecho, por cuanto lo que queda demostrado es que se efectuó un procedimiento, en el sitio denominado de marzo, que se realizo un procedimiento previo de inteligencia que conllevó a que los funcionarios ingresaron a la referida vivienda e hicieron el allanamiento de la residencia ordenada por un tribunal donde incautaron las cantidades descritas en la experticia química-botánica N° 9 700-133-3082, de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por los expertos BETSY VERA y JEÚS ALCALA, adscritos al laboratorio de toxicología, Delegación Estadal Bolívar del CICPC, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Esta experticia adquiere valor de plena prueba y sirve para demostrar el tipo de droga incautada en el allanamiento que resultó ser cocaína base libre (crack), con un peso neto de 54 gramos con 840 miligramos; y 697 gramos con 720 miligramos de cannabinoles cannabis sativa (marihuana). Y en posterior concatenación de pruebas que le permitan formar en la interioridad de ésta Juzgadora la convicción o certeza necesaria para dictar en contra de las acusadas, una sentencia condenatoria, tomando en cuenta que no hubo una individualización, la participación de cada una de las personas detenidas, a las acusadas no se le incautó la droga ni elemento de interés criminalístico, la pretensión fiscal se soportaba en el hallazgo y en el hecho cierto que es la propietaria del inmueble quien con una manguera lanzaba agua en la tan quilla donde estaba oculta la droga pues así lo admitió en la audiencia de control al momento de realizar la audiencia preliminar, no siendo evidenciado con las deposiciones de los funcionarios que comparecieron al debate oral y publico así como de los testigos presénciales, que las ciudadanas NEIDA EDIBIS ARTAHONA y ANGELIA MARIA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ en primer lugar estuviese ocultando la droga y en segundo lugar no las vieron lanzar algo a la cañería ni a la poceta donde estaba oculta la droga, ni se demostró que eran residentes o asiduas de dicha vivienda para así demostrar su participación en el hecho.
La presunción de inocencia que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad de las acusadas en el delito imputado, ya que la carga de la prueba recaía en la vindicta publica y ésta no pudo probar lo ofrecido en su apertura. Y así se declara”.
Desprendiéndose por tanto de tales ambigüedades, que el fallo recurrido, no señala de ninguna manera, las razones que llevaron al Juez, desestimar por ejemplo, la declaración rendida por los funcionarios, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia SEBIN, Tucupita del estado Delta Amacuro.
Limitándose a exponer sobre tal probanza, que no esta clara la participación de las acusadas y que a criterio de ese Juzgador la referida prueba no compromete la responsabilidad penal de los mismos. Así se declara”, mas no dice, por qué en su criterio, tal elemento no compromete la responsabilidad; cuestión que sin duda alguna, deja en indefensión al Ministerio Público como parte procesal, al no saber de que se valió al Juez, para no darlo valor probatorio a dicho elemento; como tampoco lo hizo, con el resto de las probanzas, Vicio este que se patentiza al hacer una simple enumeración y transcripción de las pruebas, sobre las que hizo una observación aislada de cada una, sin relacionarlas con las otras; lo que de haber hecho, hubiese significado, con la aplicación correcta de la Sana Crítica, tal como lo dispone al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a extraer indicios inculpatorios, de testimonios como los rendidos por los ciudadanos:
Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ARQUIMEDES JAVIER GONZALEZ NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.073.228; quien expuso:
“: Bueno ese día como a las 9 ó 10 de mañana, iba en la moto por el abasto la Orquídea, estaban unos funcionarios, me pararon y me preguntaron si me podían dar una colaboración me montaron y me llevaron al barrio 2 de marzo , cuando llegamos había una señora que no esta aquí, el funcionario tenia sentada unas señoras, los funcionarios sacaron de la alcantarilla bolsas con piedritas, seguimos revisando y la poceta porque se veía rara, estaba como tapada y los funcionarios buscaron una cabilla y rompieron la poceta, revisaron y encontraron 27 envoltorios aproximadamente de puches de marihuana, después nos fuimos a una bodega donde habían en unas balanzas un polvo blanco, después llamaron una funcionaria de la Policía Estadal para que la revisaran donde hubo fotografías, después no fuimos al SEBIN, donde empezaron con los papeleos, es todo. “. Seguidamente se concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. A pregunta del Fiscal del Ministerio Público, ¿Qué día fueron los hechos? Contesto: No se, no recuerdo, ¿A qué hora fueron los hechos? Contesto: A las 9 de la mañana, ¿Cuando llegó quienes estaban allí? Contesto: La policía que tenían una señora sentada, que no esta aquí y las señoras presentes; luego, ¿Qué sucedió? Contesto: Sacaron de una alcantarilla una bolsa que tenía piedritas, pasamos adentro de la casa y en el baño los policías buscaron una cabilla y rompieron la poceta y sacaron de allí los puchos de marihuana y de allí nos fuimos a una bodega en donde encontraron un polvo blanco, ¿los funcionarios le informaron para que era la comisión? Contesto: No era para una comisión, me dijeron que para que colaborara con ellos y de allí nos fuimos hasta la casa, ¿Diga si conoce a las señoras que estaban en esa casa? Contesto: No, las vi por primera vez cuando llegue allí. Es Todo. A preguntas del Defensor Público Tercero (E) Penal. ¿Diga Usted, además de la señora de la manguera, que otras personas estaban, incluyendo niños, ancianos o personal de servicio? Contesto: Más nadie, ¿Dentro de la casa, observo a alguien, niños, ancianos o personal de servicio? Contesto: No, ¿Utilizaron alguna aspiradora para sustraer la droga? Contesto: No, ¿Qué se utilizó para sustraer la droga? Contesto: Una cabilla, con eso se golpeó la poceta y la rompieron y de allí sacaron la droga, ¿Cuándo fue la última vez que se comunicó con un funcionario del SEBIN? Contesto: Hace poco cuando me recordó que teníamos una audiencia, ¿Fue amenazado por los funcionarios del SEBIN para que declarara algo en contra de su voluntad? Contesto: No, ¿Dónde consiguieron la droga?
Contesto: Ellos la sacaron con una cabilla de la alcantarilla y después consiguieron en un tanque de la poceta y luego en otro lugar, ¿Frecuentemente transita por la calle donde hubo el allanamiento?
Contesto: Casi siempre paso por allí, porque allí vive un mi hermano cerca, ¿Diga si Usted las veces que ha pasado por la calle donde hicieron el allanamiento ha visto la acusada? Contesto: Yo la única vez que la vi fue ese día, antes no las había visto por allí, ¿Conoce Usted a las acusadas de vista, trato y comunicación? Contesto: No, ¿Observó Usted si le incautaron drogas a las acusadas? Contesto: Yo no vi nada, porque las pasaron para una habitación, me imagino que allí las revisó una funcionaria femenina y no puedo asegurar si le encontraron drogas, ¿Diga Usted si había otro testigo? Contesto: Si había otro testigo, ¿Dónde estaba el otro testigo? Contesto: Con la señora, ¿El otro testigo lo acompañó en todo momento? Contesto: No, yo era el que estaba en el procedimiento, el otro testigo estaba con la señora, ¿Cómo certificaba el otro testigo lo que se hacia? Contesto: Le enseñaban lo que encontraban, ¿Cuando entró a la casa, entro con el otro testigo simultáneamente? Contesto: Si, entramos los dos, ¿Cuándo llegaron a la casa había desorden? Contesto: No, yo la vi normal, ¿Cuántos funcionarios entraron con Usted? Contesto: Tres aproximadamente y había uno adentro, ¿Cuántos entraron por el fondo?, Contesto: Dos bajaron con una escalera, ¿Cuántas personas estaban en la casa? Contesto: Tres, las dos que están aquí y la señora de la manguera, Defensor se reserva el derecho de repreguntar. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez interroga al testigo. A pregunta de la lueza. ¿A que hora fue el hecho? Contesto: De Nueve a Diez de la mañana, ¿Cuántos funcionarios habían? Contesto: Dos, ¿Cuántos Testigos habían? Contesto: Dos, ¿Dónde Estaba el otro testigo? Contesto: Al lado mí, ¿De donde trajeron al otro testigo? Contesto: Me imagino de la calle, ¿Cuántas personas había allí? Contesto: Dos y la de la manguera, ¿Llegó alguien más? Contesto: Un Joven, llegó un joven, ¿Donde específicamente encontraron la droga? Contesto: En una alcantarilla, en la poceta y en la bodeguita, ¿Usted consume droga?
Contesto: No, ¿Cómo sabia que era droga lo que encontraron?
Contesto: Porque yo conozco de drogas, ¿Qué droga encontraron?
Contesto: En la alcantarilla marihuana, en la poceta piedra y en la bodeguita un polvo blanco que no se que es, ¿Usted vio cuando sacaron la droga? Contesto: Si, ¿Cómo la sacaron? Contesto: Con una cabilla, ¿Frecuenta mucho por la calle del allanamiento? Contesto: Muy poco, ¿Por qué muy poco, si tiene un hermano que vive por allí?
Contesto: Lo que pasa es que yo soy enemigo de mi hermano desde hace tres años. Es Todo. Seguidamente se concede la palabra al ciudadano Defensor Público Tercero (E) Penal. A Repregunta del_ Defensor Público Tercero (E) Penal. ¿En esa casa había presente personal de servicio para el momento del allanamiento? Contesto:
Contesto: Yo no me acuerdo; En el expediente consta que para el momento del allanamiento había una aspiradora y con ella fue que sustrajeron la droga y según su anterior declaración había niños, ¿Por qué dice lo contrario? Contesto: En ningún momento yo vi aspiradora, ni niños. Es Todo. Seguidamente se concede la palabra al ciudadana Angélica Rodríguez acusada en autos, a los fines de realizar una declaración parcial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 49 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expone: Señora Juez, yo quiero que se aclare todo en relación al testigo, ya que su testimonio es contradictorio, y que no daña solo a mi, sino que también a mis hijos y a Neida que tiene una hija enferma, aunque a mi me tenían en un cuarto aparte, yo pude escuchar la aspiradora encendida y este señor dice que no había aspiradora y que no habían niños presentes, y allí habían unos niños presentes, yo cuando lo vi pensé que era funcionario, porque tenia una chaqueta negra puesta y por el nivel de amistad con que se trataba con los otros funcionarios, es por que pido se revise la causa en tal sentido.”
Declaración rendida bajo juramento, por el ciudadano JORGE EDUARDO RAMOS SOLIS, actualmente Funcionario adscrito al SEBIM de este Estado, quien manifestó: “Buenas, en referencia con los datos que acaba de decir la Jueza, mi participación fue en apoyo a mis compañeros, el día antes se hace una reunión y nos apoyamos al día siguiente, cuando llegamos, llegamos al Barrio 2 de marzo, cuando llegamos al sitio, estaba el portón grande, está cerrado, me dijeron que me pusiera por detrás para prestar apoyo ya que el paredón era de 3 6 4 metros, me monte con ayuda de un compañero, había ma ya, matas guindadas, no me lanzo por lo alto, adelante decían abre, abre, y la señora fue a abrir, es cuando yo bajo y estaba la señora y dice ya abro voy a buscar la llave, entraron los funcionarios de investigación, adentro estaba la señora con una manguera echando agua, andaba en paño, le dijimos que apa gara la manguera, entonces cuando estamos adentro yo volví a lo mío, lo mío era prestarle seguridad a la camioneta y a las motos y a mís compañeros que estaban adentro con la investigación. Es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Reconoce su firma? Si. ¿Al momento de la inspección tuvo acceso a la casa? No. ¿Al momento de la droga usted estuvo presente? No. ¿Que observó? Que había movimiento de las motos, muchachos en motos, e inclusive pare a unos. ¿Observo la presencia de las señoras? Si, que estaban adentro. ¿Usted escucho donde fue encontrada la presunta droga? Si, por las tuberías, de la revisión donde estaban echando agua. ¿Qué más observó? Más nada, porque no hice la inspección sino mis compañeros. ¿A quienes le realizaron la inspección? A la señora, a una que le decían la burra. Es todo, me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “En el momento que usted se reúne con su compañero el día anterior, tenia precisada la persona que presuntamente hacia eso? De eso no se hace comentario, lo que se evita es la fuga de información, yo iba de apoyo a resguardar las unidades. ¿Se entero usted de quien era el dueño de la casa? La burra, supuestamente. ¿Las personas que están aquí a mí lado en condición de que estaban? No se, al parecer había una fiesta allí. ¿Usted observo algún adolescente, niño allí? Si (a niña estaba allí, una niña. Se deja constancia de lo dicho. ¿Que edad tenia? Como 11 años. ¿Menciono usted su función de prestar ayuda, usted supo si le hicieron inspección de personas a las personas aquí presentes? No, la policía del Estado, creo que a ellas no se les consiguió nada. Se deja constancia de lo dicho. ¿Cuál de las tres personas tenía la manguera? Una señora blanca, pelo amarillo. ¿Exactamente que estaban haciendo cuando entro a la casa? No se. ¿Ustedes le estuvieron seguimiento a esa casa? No se, seria la gente de investigación. No más preguntas me reservo el derecho de repreguntar. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDE: “Las ciudadanas hoy imputadas le consiguieron algo en su cuerpo? No se, porque fue la policía del estado quien hizo la inspección. ¿Qué hizo usted cuando entro a la casa? La señora apagó la manguera, cuando se le dijo, se comentó que todo lo sacaron de donde estaban echando el agua. Yo cuando entro, le digo apague la manguera, es un corredor (argo, (e dije a mi compañero pendiente con los carros, ya la señora había apagado (a manguera. ¿Usted tuvo conocimiento de donde estaban las funcionarias al momento de la inspección? No se. Es todo.
Declaración rendida bajo juramento, por el ciudadano GABRIEL STAYUS RIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N 11.731.067, soltero, de profesión funcionario público, residenciado en la avenida perimetral edifico SEBIN. Grado de instrucción TSU en Administración, quien manifestó:
“Bueno ese día el comisario Jackson London, para salir a realizar una orden de allanamiento, en la residencia de la señora, el Comisario comenzó a llamar en la puerta, otro compañero subió al paredón, el comisario dijo que abriera la puerta, ella abrió, estaba en paño y la mando a cambiarse, la puerta que daba acceso a la casa estaba cerrada, una de la señoras abrió y el Comisario comenzó a hacer la inspección al lugar y efectivamente en la tan quilla se revisó y estaban los envoltorios y estaban dentro de la poceta y otra parte de envoltorios y en otro apartado que estaba allí estaban unas pesas y una cosas allí y nos fuimos al despacho. Es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Reconoce usted la firma y su contenido? Si. ¿Usted dice en su declaración que usted vio a dos personas, a quienes? A ellas dos. En el momento que se realiza el allanamiento usted se encontraba en la casa? Si, Donde encontraron la droga? El Comisario le dio a la tapa de la poceta y estaba allí, la poceta estaba cerca de la sala. ¿Quienes se encontraban presentes para el momento? La dueña, ellas dos y dos niñas. ¿Usted dice que consiguieron en una tan quilla? Si en una bolsa transparente, ligas, balanza, papel aluminio. En el momento del allanamiento se le consiguieron objetos de interés criminalístico adherido a su cuerpo? No. ¿Quienes estaban en esa casa? Tres, ellas dos y la señora. Es todo, me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “Cuántos años tenían los adolescentes? Una de once años y la otra le llevaba como un año a la otra. ¿Según la presunta droga la consiguieron en un baño, la droga que estaba en la tan quilla de que forma la sacaron? El funcionario que estaba encargado de esa cuestión, le dio como con una mandarria, luego una aspiradora, para sacarla. Se deja constancia de lo dicho. ¿Y como lo sacaron? No se. E inclusive no se si fue con la aspiradora, no recuerdo si la aspiradora prendió. ¿Cuándo usted esta en una investigación tiene precisada la dirección exacta de donde iban a allanar bajo esas premisas del allanamiento, tenían el nombre de la persona a allanar? Realmente no, solo por apodo, la colombiana, la burra, ya que había sido pareja de un señor apodado el burro. ¿Ustedes estaban buscando a mis defendidas? A ellas no. Se deja constancia de lo dicho. ¿Ustedes estaban buscando a mis defendidas? A ellas no, solo a la propietaria de esa casa. ¿Durante la semana hicieron trabajo de inteligencia? Creo que si, por su alrededor, creo si se hizo ese trabajo. ¿Durante esa investigación se les tomo fotos a mis defendidas? No. Se deja constancia de lo dicho por el testigo. ¿A la catira, la burra manifestó que eso era de ella? De esa comisión hay un jefe, no se que dijo la señora. ¿En total cuantas personas estaban presentes en la casa? 5 personas, la colombiana, las 2 señoras aquí presentes y las 2 menores. Se deja constancia de lo dicho. ¿La aspiradora solo la utilizaron para la tan quilla? Solo para la tubería para nada más. ¿A las ciudadanas se les hizo inspección al cuerpo? De parte de nosotros no. Salimos a buscar un apoyo. ¿Nunca hubo una femenina que las revisara de apoyo? No. Se deja constancia de lo dicho. ¿En la sede el SEBIN, nunca las revisaron? No. Se deja constancia que nunca la revisó. ¿A que hora fue el allanamiento? Creo en la mañana no recuerdo. ¿Cuántos testigos llevaron? Dos de sexo masculino quienes presenciaron todo. Es todo, me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: ¿Puede proceder a decirle al Tribunal, si ustedes observo a las ciudadanas imputadas tenían una actitud sospechosa? Ellas pedían mucho ir al baño. ¿Usted pudo observar si a ellas se les encontró algo en su cuerpo? No. ¿Las dos manifestaron que querían ir al baño? No recuerdo, solo llega a mi memoria que una de ellas quería ir al baño. ¿Cuántos baños tiene esa casa? 1. ¿En qué parte de esa casa estaba la señora Yanine? En la parte de afuera, estaba en la parte del garaje porque la vio otro funcionario que se monto en el paredón. ¿Cuántas
personas aprehendieron? A tres. ¿Tuvieron conocimiento de que hicieron con las menores? El comisario se las entrego a la abuela. ¿Cuánto ustedes entraron a la casa quien les abrió? La señora Yanine, quien estaba en el interior de la casa.
Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario perteneciente al SEBIN, quien conformó la comisión policial actuante y se encargó de leer el acta de los derechos de las acusadas al momento de su aprehensión y realizó la fijación fotográfica del sitio del suceso, específicamente del baño y de la alcantarilla, donde fueron incautados los envoltorios contentivos de droga. Este funcionario actuante reconoció en su contenido y firma el acta elaborada con ocasión del allanamiento de fecha 09 de julio de 2011, a través de la cual se plasmó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de las acusadas, así como también de todas las evidencias colectadas. Lo manifestado por este testigo, se corresponde con lo dicho por el testigo funcionario FRANK ROGER BARRERA RODRIGUEZ. Este testigo afirmó que recibió instrucciones, para realizar labores de inteligencia relacionadas con la distribución de drogas en el inmueble que fue allanado. Indicó igualmente que el día 09 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 minutos de la mañana, se conformó una comisión del SEBIN, al mando del Comisario JAKSON LONDON, con ocasión de una orden de allanamiento. Una vez en el sitio y en presencia de dos testigos del procedimiento, fueron encontrados por los funcionarios quienes realizaron el procedimiento colectándose en una alcantarilla de desagüe con tapa de concreto que al ser levantada por el funcionario Frank Barrera en presencia de los testigos fue sacada la cantidad de 139 envoltorios de marihuana y 148 envoltorios de crack, así como también quedó demostrado que en el baño en la parte baja del inodoro al lograr romper la poceta en su totalidad se encontró atascado veintitrés envoltorios de papel de aluminio de regular tamaño que al abrirla contenía en su interior porciones vegetales de presunta marihuana todo estas evidencias colectadas posteriormente mediante la prueba documental incorporada por su lectura sin objeción de las partes, referida a la experticia química y botánica N° 9700-133-3082, de fecha 14/07/2011, con la cual quedó plenamente demostrada utilizando los expertos la metodología analítica comparada con los patrones respectivos. Asimismo las evacuadas en el Juicio oral y publico, incorporadas por su lectura, como el Acta de Reconocimiento Real N 206, de fecha 09 de junio de 2011, inserta a los folios 35 y su vuelto de la primera pieza del asunto, suscrita por el Detective HECTOR CARABALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y donde se dejó constancia que fueron recibidas como evidencias los siguientes objetos: Un bolso de mano, 2 balanzas marca Ranger, de color gris y otra marca Tanita de color negro; 1 tijera; 4 tapabocas; 1 envoltorio de material sintético de traslucido; 1 libreta de notas; 03 teléfonos móviles, dos marca NOKIA y uno marca HUAWEI, los cuales se encuentran debidamente descritos en dicha acta. Esta prueba documental adquiere valor probatorio en lo que se refiere a las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas al momento de realizar el allanamiento. Dichos objetos o evidencias se corresponden con lo plasmado en el acta de allanamiento. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal pues demuestran los objetos activos para la perpetración del delito de ocultamiento de drogas pues así quedo determinado mediante experticia realizada por los expertos toxicológico que riela a los autos, demostrándose con ello el cuerpo del delito. Esta prueba opera de forma no directa en contra de las acusadas de autos pues no demuestra su participación ni responsabilidad penal. Así se declara.
Acta de investigación penal, de fecha 09 de julio de 2011, suscrita por el detective HECTOR CARABALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, inserta a los folio 1 y su vuelto, de la primera pieza del asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y donde se dejó constancia que una vez verificados en el sistema integrado de información policial (SIIPOL), los datos aportados por los acusados le corresponden. Asimismo se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo su detención, así como también las evidencias colectadas en el allanamiento.
Acta de registro de morada, de fecha 09 de julio de 2011, inserta a los folios 5 al 10 de la pieza N2 01 del asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Asimismo se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la detención de las acusadas, así como también las evidencias colectadas en el allanamiento. Esta prueba documental adquiere valor probatorio en lo que respecta a la ubicación exacta del sitio del suceso, a las circunstancias de la detención de las acusadas y a las evidencias colectadas. Esta acta fue reconocida en su contenido y firma por los funcionarios actuantes, dicha prueba no es suficiente para demostrar la participación de las acusadas en los hechos atribuidos y. Así se declara.
Montaje y fijación fotográfica realizado por los funcionarios actuantes del Servicio Bolivariana de Inteligencia (SEBIN), de fecha 09 de julio de 2011, inserto a los folios 12 al 15 de la primera pieza del asunto. Las cuales fueron incorporadas al debate por su lectura y apreciadas por este juzgador a través del sentido de la vista. Esta prueba documental, fue reconocida por los testigos presenciales del allanamiento, así como también por los funcionarios actuantes; razón por la cual adquiere valor de plena prueba, una vez adminiculada con el resto de las pruebas que fueron incorporadas al debate y no opera de manera directa ni contundente en contra de las acusadas de autos.
Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 09 de julio de 2011, identificada con B.T.C TUCUPITA, suscrita por el funcionario actuante GABRIEL RIVAS, con cédula de identidad N° 11.731.067, adscrito al SEBIN-Delta Amacuro. Esta prueba documental fue incorporada al debate a través de su lectura. A través de esta acta se dejó constancia que fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico ciento sesenta y dos (162) envoltorios elaborados de papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas presuntamente marihuana, con un peso de 0,722 kilogramos; ciento cuarenta y ocho (148) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte, presunta droga crack, con un peso de 00,52 kilogramos; un envoltorio de bolsas transparente con una liga marrón, contentiva en su interior de un polvo blanco presunta droga cocaína, con un peso de 00,64 kilogramos y setenta y cuatro baritas de bicarbonato. Estas evidencias colectadas se corresponden con lo declarado por los funcionarios actuantes, con lo plasmado en el acta de allanamiento y lo manifestado por los testigos presenciales en la sala de audiencias. Esta prueba documental adquiere valor de plena prueba, en lo que respecta a la cantidad de envoltorios contentivos de droga que fueron incautados en este procedimiento que al ser adminiculada con la experticia química-botánica N° 9700-133-3082, de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por los expertos BETSY VERA y JESUS ALCALA, adscritos al laboratorio de toxicología, Delegación Estadal Bolívar del CICPC, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura logra demostrarse la materialización del delito de ocultamiento de droga.
Acta de verificación de sustancias de fecha 09 de julio de 2011, suscrita por el funcionario actuante Sub- Comisario JAKSON LONDON, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) y por el testigo ZARAGOZA RODRIGUEZ JOHNNY RAFAEL, con cédula de identidad N° 13.743.603, inserta al folio 27 de la pieza N° 01 del asunto. A través de esta acta, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se dejó expresa constancia que fue utilizada una balanza propiedad de la Panadería la Orquídea, marca CAS, serial AD12501363, modelo AD-lOh, para pesar los envoltorios incautados en el allanamiento, cuyo resultado fue el siguiente: ciento sesenta y dos (162) envoltorios elaborados de papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas presuntamente marihuana, con un peso de 0,722 kilogramos; ciento cuarenta y ocho (148) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte, presunta droga crack, con un peso de 00,52 kilogramos; un envoltorio de bolsas transparente con una liga marrón, contentiva en su interior de un polvo blanco presunta droga cocaína, con un peso de 00,64 kilogramos. Esta prueba documental adquiere valor de plena prueba y sirve para demostrar las características que poseían los envoltorios incautados, su contenido y su peso. Lo plasmado en esta acta se corresponde con lo plasmado en el acta de allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, así como también por los testigos. Y al ser comparada con la Experticia química-botánica N°9700-133-3082, de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por los expertos BETSY VERA y JEÚS ALCALA, adscritos al laboratorio de toxicología, Delegación Estadal Bolívar del CICPC, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura cuya prueba de certeza de la existencia de la sustancia encontrada en los envoltorios lo cual arroja elementos de que demuestran la materialidad del delito de ocultamiento. . De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal pero con ella no se logra demostrar responsabilidad penal de las acusadas.
Acta de inspección técnica Criminalistica N° 907, de fecha 26 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario JHONATHAN GARCÍA, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del CICPC, a través de la cual se dejó constancia de la ubicación y características del sitio del suceso. Dejándose constancia que se trataba de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, como medio de acceso de ubica la supra mencionada calle observado su calzada en suelo natural (tierra), provista de acera y brocales a sus lados, que permiten el paso de vehículos automotores y peatonal en ambos sentidos (este-oeste), de igual forma postes que sostiene el tendido eléctrico, observando viviendas unifamiliares de diferentes tamaños y colores en un lado de la calle; se observa una vivienda unifamiliar, presenta su fachada principal orientada en sentido sur, constituida en bloques de cemento frisados pintadas de color verde claro, con columnas pintadas de color verde oscuro, como medio de acceso de observa una puerta de metal de una sola hoja tipo batiente, pintada de color azul su cerradura a base de llave, protegida por una reja elaborada de metal, pintada de color azul, al lado derecho de la misma vista del observador se encuentra una ventana, constituida por un vidrio con orificio de forma rectangular, tipo mostrador, protegida por una reja elaborada de metal, pintada de color blanco, al lado izquierdo de la mencionada puerta se observa una ventana elaborada en metal de dos hojas, tipo batiente, pintada de color azul, protegida por una reja de color azul, se observa un portón corredizo de una sola hoja, elaborado en metal y pintado de color azul; se observó un anexo un toldo constituido por láminas de zinc, con postes de madera; se deja constancia que la referida vivienda se observa deshabitada. Se dejó constancia igualmente que se colectó evidencias de interés criminalístico en el lugar. Esta prueba documental sirve ilustrar a este Tribunal con respecto a las condiciones y características que presenta el sitio del suceso. Se corresponde con lo plasmado en el acta de allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, así como también por los testigos. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal se demuestra la existencia geográfica del sitio del suceso y de las sustancia incautadas que resultó ser ilícita mediante la prueba de certeza como lo fue la experticia química y botánica con la que se demostró la materialización del delito de ocultamiento de sustancia estupefaciente y psicotrópica pero no se demuestra con esta prueba la responsabilidad penal de las acusadas.
Experticia química-botánica N 9700-133-3082, de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por los expertos BETSY VERA y JEUS ALCALA, adscritos al laboratorio de toxicología, Delegación Estadal Bolívar del CICPC, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Esta experticia adquiere valor de plena prueba y sirve para demostrar el tipo de droga incautada en el allanamiento que resultó ser cocaína base libre (crack), con un peso neto de 54 gramos con 840 miligramos; y 697 gramos con 720 miligramos de cannabinoles cannabis sativa (marihuana).
Esta prueba de experticia se corresponde con lo plasmado en el acta de allanamiento y en el acta de verificación de sustancias ambas realizadas en fecha 14 de julio de 2011 y da prueba de certeza de la existencia de las sustancias ilícitas ocultas en la vivienda allanada y así es valorada por este tribunal pues arroja plena prueba de la materialización del delito de ocultamiento de droga.
Acta de investigación penal de fecha 09 de julio de 2011, inserta a los folios 10 al 15 de la primera pieza del asunto, suscrita y elaborada por los funcionarios actuantes pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), con sus respectivas fijaciones fotográficas del sitio del suceso, así como también de todas las evidencias colectadas en el procedimiento, la cual fue incorporada al debate oral y público a través de su lectura, cumpliendo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Esta acta fue reconocida en su contenido y firma por los funcionarios actuantes al momento de rendir declaración en la sala de audiencias. Esta prueba documental sirve ilustrar a este Tribunal con respecto a las condiciones de la aprehensión y las evidencias colectadas en el sitio del suceso. Se corresponde con lo plasmado en el Registro de Cadena de Custodia Física y el acta de Montaje y fijación fotográfica suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, así como también por los testigos. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal.
Así las cosas, para que exista palpable vicio de inmotivación (como en el presente caso) debe necesariamente darse: a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Cuando las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos; y es que el caso bajo examen, el Juez, solo hace una transcripción parcial de las pruebas y señala de manera aislada, si aportan o no merito probatorio, para establecer el hecho, y que ninguno de los elementos, le aportan convicción, sobre la responsabilidad de los acusados en la comisión de los hechos, por los cuales fueron acusados; cuestión que no puede considerarse como el análisis pormenorizado y adminiculado de los medios probatorios en su conjunto, por tanto, no cumple la recurrida, con ese requisito marcado con el literal “d”, por lo que debe considerarse que no hubo MOTIVACION, de las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión; viciando de nulidad absoluta la recurrida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales dictó el juez de Instancia, sentencia ABSOLUTORIA.
Siendo eso así, por cuanto el vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación directa al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que la decisión no permite conocer las razones por las cuales los jueces llegaron a tal determinación, ni sobre la base de que hechos llegaron a tal decisión.
En efecto, todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, esto quedo establecido cuando entre otras cosas, en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente:
“.. .Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los_ motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de. motivación de la sentencia. en criterio de esta Sala. un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...”. (Negrillas y Subrayado agregados).
De igual manera, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de motivación, lo siguiente: “... Hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo a las garantías y principios constitucionales y legales...” (Sent. N2 103 del 22 de Marzo de 2006 y Sent. N 72 del 13 de Marzo de 2007).
Asimismo, en sentencia Nro. 120, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000, se expreso:
“Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo.. alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el con tenido de los alegatos de las partes y de las pruebas. explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo partes de ellas, prescindiendo de las contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley”, negritas nuestras. (Negritas y subrayado agregados).
Finalmente, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su libro La prueba en el proceso penal acusatorio, dejo asentado que “en el sistema de la libre valoración de las pruebas o sistema de la sana critica, no implica una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuáles hechos considera.. pro bados y cuáles no. sino por el contrario, una declaración fundada en razona miento que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces. deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterio racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general, de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia...”.
En tal sentido este representante del Ministerio Público, se permite hacer mención nuevamente de la exigencia que ha previsto el legislador contextualmente en la ley adjetiva penal, insubsanable obviamente, de fundamentación de las decisiones, lo cual no es mas, que la motivación que requieren, las decisiones de los administradores de justicia, que evidentemente en el caso de marras, no existe ni se evidencia de modo alguno; resultando en una violación de las exigencias legales, contenidas en las normas supra señaladas; fundamentalmente la contenida en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige entre otros como requisitos de la sentencias, Numeral 4, La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; lo que como se dijo, no fue cumplido por el Juez de instancia en el fallo recurrido, por las razones supra señaladas. Razón por la cual, solicito sea declarado CON LUGAR este motivo de denuncia.
SEGUNDA DENUNCIA
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444. NUMERAL 5 DEL
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. OUE PREVE:
4. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y TAMBIÉN POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Consideramos que el fallo recurrido, infringe el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las reglas de la Sana Crítica, implican que el Juez no solo debe valorar lo que dicen los testigos, sino también el cómo lo dicen;
A los fines de sustentar el presente recurso de apelación, solicitamos sean remitidos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las actas de audiencias del debate oral y público así como copia de la sentencia a la cual se recurre.
PETITORIO
Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuesto, el suscrito, solicito con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, ordinales 2 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante jueces distintos a los que presenciaron el curso del debate; y que se retrotraiga la situación de las acusadas, a la que ostentaban para el
momento que se leyó la dispositiva del fallo, vale decir, privadas preventivamente / de su libertad, por cuanto de anularse dicha decisión, como en efecto lo solicitamos, se haría inminente el peligro de fuga de las referidas acusadas, tomando en cuenta el quantum de la pena, que pudiera imponérseles, la que oscila entre los 15 a 20 años de prisión.
Es justicia, en el Estado Delta Amacuro, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2014.

CAPITULOIV
Del Fallo Recurrido
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013) el Juzgado de juicio accidental del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión dispositiva que posteriormente fue fundamentada el veintitrés (23) de Septiembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público son los siguientes: El día sábado nueve (09) de Julio del 2011, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al mando del Sub. Comisario Jackson London adscrito a la Base Territorial de Contra Inteligencia, dando cumplimiento a una orden de visita domiciliaria Nº YPO1-2011-2816, de fecha 7 de Julio de 2011, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se constituyeron en comisión policial y se dirigieron al sector 02 de Marzo, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita de este Estado, específicamente en un inmueble que posee un portón grande azul; procedieron los funcionarios a asegurar el área perimetral y observaron a una ciudadana con una manguera echando agua por una tanguilla. Entraron al inmueble y el inspector Javier Osal comenzó el registro del inmueble. En el primer cuarto sobre una cama se encontraba una cartera contentiva de 2000 bolívares. Seguidamente se pasó a la sala donde en una mesa que sirve de comedor se encontraban tres teléfonos celulares de diferentes marcas. Luego se dirigieron hacia la parte externa donde está ubicado el estacionamiento cercano a la puerta que da al interior del inmueble, observaron una alcantarilla de desagüe con tapa de concreto y al levantarla observaron varios envoltorios atascados en la tubería, procedieron a abrir más grande el boquete, logrando extraer del interior del desagüe la cantidad de 139 envoltorios de papel aluminio, que al abrirlos contenían en su interior porciones vegetales de presunta marihuana; 148 envoltorios de papel aluminio, que contenían en su interior una sustancia blanquecina olor fuerte y penetrante de presunto crack; luego entraron al baño y procedieron a romper la poceta y encontraron atascados 23 envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana. Dichas evidencias corresponden a experticia química y botánica, donde se deja constancia de haber recibido 162 envoltorios elaborados en papel aluminio que arrojaron un peso neto de 696 gramos con 720 mg, para un componente activo de Cannabis sativa (Marihuana). Una segunda muestra de 148 envoltorios elaborados en papel aluminio, el cual arrojó un total de 50 g con 840 mg, de cocaína base libre (CRACK). Una tercera muestra consistente en una bolsa elaborada en plástico, la cual arrojó un peso neto de 64 g, con 380 mg de un polvo blanco sin alcaloides y 64 envoltorios en papel blanco, cuyo componente activo resultó ser bicarbonato, resultando detenidas las ciudadanas Neida Edebis Artahona, Angélica Maria Rodríguez Hernández y Pernia Fernández Lisett Yanine, quienes fueron informadas del motivo de su detención e impuestas de los derechos que como imputadas, consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana NEIDA EDEBIS ARTAHONA, como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma ley, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en contra de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.487.971, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma ley, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, el Abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, actuando como defensor de las acusadas, solicitó una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posterior a las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y del Defensor, se procedió a imponer a las acusadas del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, se instruyó a las acusadas acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinente, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, se les explicó a las acusadas, en forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Durante el desarrollo del debate las acusadas rindieron declaración en varias oportunidades:
La acusada ANGELICA MARÍA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ; previa imposición del precepto constitucional, libre de apremio y de toda coacción expuso: “Ese día me dirigía hacia esa casa a llevar la camioneta de la Sra. Lisett, que la tenía desde el día 5 de julio, porque estaba en Uracoa en un entierro, me dijo que la esperara unos minutos que se iba a bañar y me dejo en la cocina de su casa para darme la cola hasta mi casa, deje la camioneta a una cuadra porque no hay pavimento para llegar hasta la casa, al rato tocaron la puerta fuertemente ya ella estaba conversando con los funcionarios en el garaje, era una comisión del SEBIN, yo colabore con abrir la reja porque ellos la habían cerrado, me sentaron en los muebles, le dieron la orden de allanamiento llamaron una comisión de la policía municipal con la participación de una femenina, acompañe a Lisett a vestirse porque estaba en toalla, revisaron a Neida, luego a mí, a Lisett y por último a las niñas, a una de las niñas le consiguieron algo no se que fue, el jefe de la comisión se fue al cuarto con Lisett, después que conversaron, el jefe de la comisión salió de allí y dio la orden de romper la poceta y tubería, donde permanecimos en los muebles solo alcanzamos a oír los golpes en las tanquillas, la aspiradora, nos trasladaron hasta el SEBIN y nos pusieron a firmar unas actas y en la noche nos pasaron a PTJ y los PTJ nos dijeron que en la presentación se van porque ustedes eran visitas. Es todo”. Al cederle la palabra Fiscal del Ministerio Público: ¿Diga desde cuando conoce a la Sra. Lisett? Respondió: desde el 19/01/11 conozco a la señora Lisett, ¿Diga si anteriormente había ido a la casa de la Sra. Lisett? Respondió: si porque fui acompañarla al entierro de su esposo. ¿Diga si va mucho a la casa de la Sra. Lisett? Respondió: No frecuento la casa de la Sra. Lisett. ¿Diga porque cargaba la camioneta de la Sra. Lisett? Respondió: Le pedí que me alquilara el carro porque tenia la urgencia de ir a un funeral a Uracoa y como ella desde que murió el esposo casi no la usa le dije que me la prestara o alquilara. ¿Diga si estaba dentro de la residencia cuando llegaron los funcionarios? Respondió: si estaba dentro de la residencia en la parte de la cocina. ¿Diga a que hora llego a la residencia de la Sra. Lisett? Respondió: Eso fue como a las 7:40 de la mañana que fui a llevar el vehículo. ¿Diga si tenia conocimiento que en esa casa vendían drogas? Respondió: No tenia conocimiento que en esa casa se vendía drogas. ¿Diga si observo algo raro en la casa de la Sra. Lisett? Respondió: En ese momento que estuve no observe nada raro. ¿Diga si observo de donde sacaron los envoltorios? Respondió: No vi de donde lo sacaron. No consumo droga. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública: ¿Diga desde cuando conoce a la Sra. Lisett? Respondió: La conocí un enero. ¿Diga cuantas veces fue a la residencia la Sra. Lisett? Respondió: Fui en dos oportunidades a esa casa, cuando se le murió el esposo y cuando hicieron el procedimiento. ¿Diga si fue requisada por algún funcionario? Respondió: Si me requiso una funcionaria femenina. ¿Diga que le consiguió en la requisa? Respondió: No me consiguió nada adherido a mi cuerpo. ¿Diga cuantas personas estaba en la casa el día del procedimiento? Respondió: Las dos niñas de Lisett, la Sra. Lisett, Neida, una muchacha de servicio y yo. ¿Diga cuantas personas había en la casa ese día? Respondió: Seis conmigo. ¿Diga con quien llego a la casa de la Sra. Lisett? Respondió: Llegue sola a la casa. ¿Diga si tenía conocimiento que Neida estaba de la Sra. Lisett? Respondió: Me entero después que la comisión estaba adentro que la sacaron de uno de los cuartos. ¿Diga donde trabaja? Respondió: Yo trabajo con la zona educativa. ¿Diga si es funcionaria de la ONA? Respondió: No, no soy funcionaria de la ONA, estaba colaborando. ¿Diga cuantas veces ha estado detenida? Respondió: No he estado detenida nunca. ¿Diga su grado de instrucción? Respondió: Mi grado de instrucción es bachiller, estoy estudiando ingeniería. ¿Diga si escucho a alguien, algún vecino decir que en la casa de la Sra. Lisett vendían droga? Respondió: No escuché nada porque muy poco hablaba con la gente de esa zona por donde vivo, por mi trabajo. ¿Diga como se considera culpable o inocente? Respondió: Me considero inocente. Es todo. Seguidamente a preguntas del tribunal: ¿Diga desde cuando conoce a la Sra. Lisett? Respondió: tengo 3 años conociendo a la Sra. Lisett, ¿Diga porque le pidió que la llevara hacer compras? Respondió: La Sra. Lisett no tiene licencia y siempre me pedía que le llevara las niñas a la escuela. ¿Diga la Sra. Lisett no le manifestó que vendía drogas? Respondió: Aun estando presa ella me negaba que eso era de ella. ¿Diga si observo la droga encontrada? Respondió: No vi nada porque estaba sentada. ¿Diga la hora que llego a la casa de la Sra. Lisett? Respondió: Llegue como a 10 para las 8:00 de la mañana. ¿Diga a que era llegaron los funcionarios? Respondió: los funcionarios llegaron como a las 8 de las mañanaa. ¿Diga cuantas personas había en la casa ese día del procedimiento? Respondió: Habían 6 personas. ¿Diga consume drogas? Respondió: No consumo y nunca he consumido drogas, mas bien espere que me hicieran un barrido a la ropa para probar mi inocencia. Es todo.
Por su parte la acusada NEIDA EDIBIS ARTAHONA, previa imposición del precepto constitucional, libre de apremio y de toda coacción expuso: “Eso fue un viernes me encontré con la Sra. Lisett cerca de la casa, iba cerca de donde estoy residenciada, me invito para su casa, me dijo que estaba haciendo y le dije que no estoy haciendo nada, vamos para la casa hacemos una parilla, como estaba sola yo fui a acompañarla, antes de llegar a la casa llama a la hija que abra la puerta de la casa, pasamos hacia el fondo, tuvimos tomando hasta las cuatro de la mañana, como era muy de madrugada ella me ofreció quedarme en la casa y me quede, en la mañana me despertaron con una patada que le metieron a la puerta del cuarto y de ahí me sacaron los funcionarios y me di cuenta que estaba la Sra. Angélica allí, en la sala, llamaron una policía para que nos revisaran, y también revisaron a la niña con su mama, a una de las niñas le encontraron algo en su ropa interior yo no vi lo que sacaron, uno de los funcionarios hablaron con la mama de la niña aparte, las niñas estaban llorando y la mama también, salieron del cuarto y rompieron cosas, preguntamos que iban hacer con nosotras y no dijeron que si éramos visitas se van. Ellos cambiaron las actas y no sé qué paso de ahí, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra Fiscal del Ministerio Publico: ¿Recuerda día hora que se presento la comisión? Respondió: fue un sábado como a las 9 de la mañana.. ¿Diga si iba mucho a esa casa? Respondió: No frecuentaba esa casa. ¿Diga si tenía conocimiento que en esa casa vendía droga? Respondió: No tengo conocimiento que vendían droga. ¿Diga si tenía conocimiento que la Sra. Lisett vendía droga? Respondió: No se si vendía droga. ¿diga si es amiga de la Sra. Angélica? Respondió: No tengo confianza con la Sra. Angélica. ¿Diga si usted consume drogas? Respondió: No consumo droga. ¿diga si ha estado detenida por delitos de droga o por otros delitos? Respondió: Nunca he estado detenida por nada. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública: ¿Cuántas veces había dormido en esa casa? Respondió: nunca me había quedado durmiendo en esa casa. ¿Diga si le hicieron requisa y que le consiguieron? Respondió: No me consiguieron droga en la requisa. ¿Diga si vio de dónde sacaron la droga? Respondió: No observe de donde sacaron droga porque siempre estuve en un sillón sentada. ¿Diga cuanto tiempo tenia conociendo a la Sra. Lisett? Respondió: No se qué tiempo la tenia conociendo. ¿Diga donde conversaban más? Respondió: Cuando íbamos al paseo que hablábamos que estaba cara la chuchería, porque tengo un puesto de chuchearía. ¿Diga si cuando estuvo allí observo que entraba mucha gente? Respondió: Esa noche no observe sin entraban o salían porque estaba en la parte de atrás de la casa. Es todo. Acto seguido preguntas del Tribunal: ¿Diga a que hora llego a la casa de Lisett? Respondió: llegue a esa casa como a la 7 de la noche del día viernes. ¿Diga si quien más estaba con ustedes en la casa? Respondió: estábamos solas. ¿Diga si tenía conocimiento que en esa casa vendía droga? Respondió: No tenia conocimiento que había droga en la casa. ¿Diga cuantas personas había cuando llegaron los funcionarios? Respondió: Dos niñas, Angélica, mi persona, la muchacha de servicio y la dueña de la casa. ¿Diga si la revisaron? Respondió: Si me reviso una policía femenina. ¿Diga dónde estaba cuando llegaron los funcionarios a realizar el allanamiento? Respondió: Estaba durmiendo en uno de los cuartos de las niñas. ¿Diga si en ese cuarto donde estaba durmiendo hay baño? Respondió: No hay baño en el cuarto. ¿Diga si consume drogas? Respondió: Nunca he consumido droga. Es todo.”
En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público señaló:
“Esta representación del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a ser la siguientes consideraciones una vez apeturado el juicio oral y público el ministerio publico ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio donde fueron acusadas NEIDA EDEBIS ARTAHONA, venezolana, natural de la ciudad de Guasdalito Estado Apure, titular de la cedula de identidad número V-8.291.471, donde nació el día 11-08-1983, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, Agustina Artahona (v), residenciado en Barrio Jerusalén, calle principal, casa S/N Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; y ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, natural de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad número V.- 14.487.971, donde nació el día 30-06-1978, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio docente, Carmen Hernández (v), residenciado en Barrio Jerusalén, calle que esta por la orilla del canal, casa S/N Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; por encontrase presuntamente incursas en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez, que tuvo lugar la recepción de las pruebas compareciendo testigos promovido por el ministerio público, quienes manifestaron estar presentes en el momento que funcionarios adscritos al SEBIN realizaran el allanamiento, en la adyacencia del Sector Barrio Dos de Marzo, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, casa s/n estructuras de bloque, con el frente frisado, pintado de color amarillo, con portón de color azul, a su vez techo se zinc en el frente de la vivienda, donde habitan unas personas mencionadas como la COLOMBIANA y/o BURRA, por ORDEN DE ALLANAMIENTO, emanado del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, manifestaron los funcionarios que requisaaron el interior de dicha residencia donde encontraron envoltorio de dicha droga en la tanquilla y en el baño de la residencia la cual la fracturaron, siguiendo con la iinspección en un cuarto que queda frente a la residencia consiguieron envoltorios y una pesa. De lo cuales dieron fe del procedimiento realizado, los funcionarios reconocieron su contenido y firmas de las actas que suscribieron en las investigaciones realizado en el procedimiento las cuales consta en el presente asunto. Del procedimiento realizado donde se encontró como evidencia envoltorios de una presunta drogas y en la experticia química, se determino que es droga, suficiente prueba para el ministerio público. El Ministerio Público; solicita sentencia condenatoria contra las ciudadanas acusadas por cuanto el Ministerio Público, no tiene dudas de la responsabilidad penal de las mismas en la comisión de delito de y tienen que pagar la condena que el tribunal dicte para ellas, esto de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Por su parte, la defensa representada por el Defensor Público Segundo Penal Abg. DANIEL RUSSIAN, manifestó en sus conclusiones lo siguiente:
“Oída las conclusiones del ministerio público, previa acusacion incoada en contra de mis defendidas, la defensa pública en ningún momento duda del hallazgo ilícito encontrado en la residencia perteneciente a la ciudadana Pernia Fernández Lisett Yanine, sino, que existen dudas razonables para orientarse con evidente certeza sobre la no culpabilidad de las hoy acusadas, en este sentido, se hace evidente una contundente contradicción, entre el testigo referencial Arquímedes González y los funcionarios actuantes del allanamiento Jorge Ramos, Gabriel Rivas, y Adán Polanco, este último en cierto modo, no tiene ningún conocimiento de los hechos puesto que él manifestó que recibió el procedimiento del SEBIN y no participo en el procedimiento su actividad se limito a practicar las pertinentes reseñas, ahora bien, si observamos la declaración del testigo Arquímedes González el mismo manifiesta que no habían adolescentes en la residencia que no había persona de servicio, y que no se utilizo una aspiradora para extraer la droga del lugar donde se encontraba (alcantarilla) contradiciéndose totalmente con los funcionarios puesto que los mismos manifestaron lo contrario, en este sentido es bien sabido y entendido el enjundioso principio de inocencia traducido en el antiguo aforismo romano IN DUBIO PRO REO, es decir, en caso de dos afirmaciones contradictorias, una, por fuerza debe ser falsa, por lo cuall se concreta la duda razonable que siempre va a favorecer al débil jurídico, destacándose en la presente causa que el honorable tribunal debe tener la certeza de culpabilidad por cuanto al misma es indispensable para condenar a un acusado y por lo tanto podemos decir que hay insuficiencia probatoria cuando las que hay, no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, no hay razón alguna en la relación de causalidad que pueda adminicularse para comprometer a las ciudadanas acusadas, toda vez, que las mismas, se encontraban en el lugar de los hechos de manera circunstancial, sin tener pleno conocimiento de lo ilícito que sucedía, por tal razón, solicito para mis defendidas una sentencia absolutoria tomando en cuenta lo planteado. Es todo”.
De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.
Alegó el representante del Ministerio Público:
“No voy a ejercer derecho a réplica. Es todo”.
Seguidamente el Defensor Público Segundo Penal, Abg. Daniel Russian; ejerció su derecho a réplica y en consecuencia expuso:
“No voy a ejercer derecho a réplica. Es todo”.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio Accidental considera que quedó plenamente demostrado que el día sábado nueve (09) de Julio del 2011, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al mando del Sub. Comisario Jackson London adscritos a la Base Territorial de Contra Inteligencia, dando cumplimiento a una orden de visita domiciliaria Nº YPO1-2011-2816, de fecha 7 de Julio de 2011, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se constituyeron en comisión policial en compañía de dos testigos de nombre ZARAGOZA RODRÍGUEZ JHONNY RAFAEL y ARQUÍMEDEZ JAVIER GONZALEZ NARVAEZ y se dirigieron hacia el Sector 02 de Marzo, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita de este Estado, específicamente en un inmueble que posee un portón grande azul. Una vez en el sitio los funcionarios actuantes llamaron a los habitantes de la referida vivienda, identificándose como funcionarios del SEBIN, sin obtener ninguna respuesta, sin embargo pudieron observar a una ciudadana, quien fue identificada posteriormente como LISETT YANINE PERNIA FERNANDEZ, con una manguera echando agua por una tanquilla. Entraron al inmueble y el inspector Javier Osal comenzó el registro del inmueble. En el primer cuarto sobre una cama se encontraba una cartera contentiva de 2000 bolívares. Seguidamente se pasó a la sala donde en una mesa que sirve de comedor se encontraban tres teléfonos celulares de diferentes marcas. Luego se dirigieron hacia la parte externa donde está ubicado el estacionamiento cercano a la puerta que da al interior del inmueble, observaron una alcantarilla de desagüe con tapa de concreto y al levantarla observaron varios envoltorios atascados en la tubería, procedieron a abrir más grande el boquete, logrando extraer del interior del desagüe la cantidad de 139 envoltorios de papel aluminio, que al abrirlos contenían en su interior porciones vegetales de presunta marihuana; 148 envoltorios de papel aluminio, que contenían en su interior una sustancia blanquecina olor fuerte y penetrante de presunto crack; luego entraron al baño y procedieron a romper la poceta y encontraron atascados 23 envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana. Dichas evidencias se corresponden con la reflejado en la experticia química y botánica, donde se deja constancia de haber recibido 162 envoltorios elaborados en papel aluminio que arrojaron un peso neto de 696 gramos con 720 mg, para un componente activo de Cannabis sativa (Marihuana). Una segunda muestra de 148 envoltorios elaborados en papel aluminio, el cual arrojó un total de 50 g con 840 mg, de cocaína base libre (CRACK). Una tercera muestra consistente en una bolsa elaborada en plástico, la cual arrojó un peso neto de 64 g, con 380 mg de un polvo blanco sin alcaloides y 64 envoltorios en papel blanco, cuyo componente activo resultó ser bicarbonato de sodio.
Los hechos anteriormente señalados, fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para arribar a estas determinaciones este Tribunal tomó en consideración los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento, por el ciudadano JORGE EDUARDO RAMOS SOLIS, actualmente Funcionario adscrito al SEBIM de este Estado, quien manifestó: “Buenas, en referencia con los datos que acaba de decir la Jueza, mi participación fue en apoyo a mis compañeros, el día antes se hace una reunión y nos apoyamos al día siguiente, cuando llegamos, llegamos al Barrio 2 de marzo, cuando llegamos al sitio, estaba el portón grande, está cerrado, me dijeron que me pusiera por detrás para prestar apoyo ya que el paredón era de 3 ó 4 metros, me monte con ayuda de un compañero, había maya, matas guindadas, no me lanzo por lo alto, adelante decían abre, abre, y la señora fue a abrir, es cuando yo bajo y estaba la señora y dice ya abro voy a buscar la llave, entraron los funcionarios de investigación, adentro estaba la señora con una manguera echando agua, andaba en paño, le dijimos que apagara la manguera, entonces cuando estamos adentro yo volví a lo mío, lo mío era prestarle seguridad a la camioneta y a las motos y a mis compañeros que estaban adentro con la investigación. Es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Reconoce su firma? Si. ¿Al momento de la inspección tuvo acceso a la casa? No. ¿Al momento de la droga usted estuvo presente? No. ¿Que observó? Que había movimiento de las motos, muchachos en motos, e inclusive pare a unos. ¿Observo la presencia de las señoras? Si, que estaban adentro. ¿Usted escucho donde fue encontrada la presunta droga? Si, por las tuberías, de la revisión donde estaban echando agua. ¿Qué más observó? Más nada, porque no hice la inspección sino mis compañeros. ¿A quienes le realizaron la inspección? A la señora, a una que le decían la burra. Es todo, me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “¿En el momento que usted se reúne con su compañero el día anterior, tenia precisada la persona que presuntamente hacia eso? De eso no se hace comentario, lo que se evita es la fuga de información, yo iba de apoyo a resguardar las unidades. ¿Se entero usted de quien era el dueño de la casa? La burra, supuestamente. ¿Las personas que están aquí a mi lado en condición de que estaban? No se, al parecer había una fiesta allí. ¿Usted observo algún adolescente, niño allí? Si la niña estaba allí, una niña. Se deja constancia de lo dicho. ¿Que edad tenia? Como 11 años. ¿Menciono usted su función de prestar ayuda, usted supo si le hicieron inspección de personas a las personas aquí presentes? No, la policía del Estado, creo que a ellas no se les consiguió nada. Se deja constancia de lo dicho. ¿Cuál de las tres personas tenia la manguera? Una señora blanca, pelo amarillo. ¿Exactamente que estaban haciendo cuando entro a la casa? No se. ¿Ustedes le estuvieron seguimiento a esa casa? No se, seria la gente de investigación. No más preguntas me reservo el derecho de repreguntar. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDE: “¿Las ciudadanas hoy imputadas le consiguieron algo en su cuerpo? No se, porque fue la policía del estado quien hizo la inspección. ¿Qué hizo usted cuando entro a la casa? La señora apagó la manguera, cuando se le dijo, se comentó que todo lo sacaron de donde estaban echando el agua. Yo cuando entro, le digo apague la manguera, es un corredor largo, le dije a mi compañero pendiente con los carros, ya la señora había apagado la manguera. ¿Usted tuvo conocimiento de donde estaban las funcionarias al momento de la inspección? No se. Es todo.

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, pues es un funcionario actuante del procedimiento de allanamiento realizado en la presente causa, prueba testimonial debidamente controlada por las partes, con la misma se logra demostrar que el lugar del suceso esta ubicado en el Barrio 2 de marzo de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, indica el declarante, “…cuando llegamos al sitio, estaba el portón grande, está cerrado, me dijeron que me pusiera por detrás para prestar apoyo ya que el paredón era de 3 ó 4 metros, me monte con ayuda de un compañero…”, siendo corroborada esta declaración con el testimonio rendido por el funcionario GABRIEL STAYUS RIVAS, y los mismos son contestes en sus dichos pues refieren haberse ayudado mutuamente al momento de subir el funcionario declarante Jorge Ramos el paredón e indicarle a la ciudadana quien echaba agua con una manguera por una tanquilla, quien era la propietaria de dicho inmueble; refiere este testigo no haber presenciado el procedimiento desarrollado por los funcionarios en el interior de la vivienda, sin embargo, es testigo referencial del mismo pues indica en su exposición a preguntas formuladas ¿Usted escucho donde fue encontrada la presunta droga? Si, por las tuberías, de la revisión donde estaban echando agua, esta prueba adquiere valor y merito probatorio, pues estuvo presente al momento ejecutarse el allanamiento el cual da inicio a la presente causa, siendo que con el mismo se logró demostrar el lugar del suceso, pues señaló que el procedimiento fue desarrollado en el barrio 2 de marzo de esta ciudad, y al ser comparada esta prueba testimonial con la orden de allanamiento se corresponde el lugar del suceso así como el apodo dado a la propietaria de la vivienda quien es conocida como la burra. ¿Se entero usted de quien era el dueño de la casa? La burra, supuestamente, quedando demostrada su identidad conforme a las actas de investigación debidamente incorporadas por su lectura sin objeción de las partes como Lizet Pernia, quien estaba en el patio echando agua hacia una tanquilla donde con posterioridad fue hallada la sustancia ilícita que conforme a la experticia realizada en la presente causa la cual fue debidamente incorporada por su lectura se demostró que era 1.- Ciento sesenta y dos (162) envoltorios elaborados con papel aluminio presentando forma irregular los cuales contenían Restos de vegetales de color pardo verdoso y semillas con aspecto globuloso del mismo color lo cual pesaba Seis cientos noventa y siete (697) gramos con setecientos veinte (720) miligramos de Cannabinoles Sativa (marihuana). 2.- Ciento cuarenta y ocho (148) envoltorios elaborados con papel aluminio presentando forma irregular de fragmentos de color blanco presumiblemente alcaloide, con un peso de Cincuenta gramos con ochocientos cuarenta miligramos (50,840) de Coralina Base libre (crack). 3.- Una (01) bolsa elaborada en material sintético (plástico) transparente en regular estado de uso y conservación, contentivo de polvo blanco presumiblemente alcaloide, cuyo peso es de sesenta y cuatro (64) gramos con trescientos ochenta miligramos, lo cual después del análisis científico resulto ser polvo blanco que no contiene alcaloide. 4.- Setenta y cuatro (74) envoltorios elaborados en papel bond blanco, presentando forma cilíndrica, cuyo peso es de Un kilo con noventa y ocho miligramos, lo cual después del análisis resultó ser carbonato colectado, demostrándose con ello la materialidad del delito por el cual el ministerio público acuso referido al Ocultamiento de droga. Del testimonio de este funcionario se desprende de su dicho que habían vestigios de que en dicha vivienda había ocurrido una fiesta Cuando a preguntas formuladas ¿Las personas que están aquí a mi lado en condición de que estaban? Contestó: No se, al parecer había una fiesta allí, lo que corrobora la declaración dada por la acusada NEIDA EDIBIS ARTAHONA quien manifestó haber sido invitada por la dueña de la vivienda a quien la vindicta pública acuso del delito de ocultamiento en el seno del hogar, y en virtud de coincidir esta situación con la declaración de la acusada NEIDA EDIBIS ARTAHONA, se puede inferir que con esta prueba se logra demostrar las circunstancias del tiempo y el lugar de los hechos pero no la responsabilidad penal de las acusadas de autos.
2.- Declaración rendida bajo juramento, por el ciudadano GABRIEL STAYUS RIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.731.067, soltero, de profesión funcionario público, residenciado en la avenida perimetral edifico SEBIN. Grado de instrucción TSU en Administración, quien manifestó: “Bueno ese día el comisario Jackson London, para salir a realizar una orden de allanamiento, en la residencia de la señora, el Comisario comenzó a llamar en la puerta, otro compañero subió al paredón, el comisario dijo que abriera la puerta, ella abrió, estaba en paño y la mando a cambiarse, la puerta que daba acceso a la casa estaba cerrada, una de la señoras abrió y el Comisario comenzó a hacer la inspección al lugar y efectivamente en la tanquilla se revisó y estaban los envoltorios y estaban dentro de la poceta y otra parte de envoltorios y en otro apartado que estaba allí estaban unas pesas y una cosas allí y nos fuimos al despacho. Es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Reconoce usted la firma y su contenido? Si. ¿Usted dice en su declaración que usted vio a dos personas, a quienes? A ellas dos. En el momento que se realiza el allanamiento usted se encontraba en la casa? Si, Donde encontraron la droga? El Comisario le dio a la tapa de la poceta y estaba allí, la poceta estaba cerca de la sala. ¿Quienes se encontraban presentes para el momento? La dueña, ellas dos y dos niñas. ¿Usted dice que consiguieron en una tanquilla? Si en una bolsa transparente, ligas, balanza, papel aluminio. En el momento del allanamiento se le consiguieron objetos de interés criminalístico adherido a su cuerpo? No. ¿Quienes estaban en esa casa? Tres, ellas dos y la señora. Es todo, me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “¿Cuántos años tenían los adolescentes? Una de once años y la otra le llevaba como un año a la otra. ¿Según la presunta droga la consiguieron en un baño, la droga que estaba en la tanquilla de que forma la sacaron? El funcionario que estaba encargado de esa cuestión, le dio como con una mandarria, luego una aspiradora, para sacarla. Se deja constancia de lo dicho. ¿Y como lo sacaron? No se. E inclusive no se si fue con la aspiradora, no recuerdo si la aspiradora prendió. ¿Cuándo usted esta en una investigación tiene precisada la dirección exacta de donde iban a allanar bajo esas premisas del allanamiento, tenían el nombre de la persona a allanar? Realmente no, solo por apodo, la colombiana, la burra, ya que había sido pareja de un señor apodado el burro. ¿Ustedes estaban buscando a mis defendidas? A ellas no. Se deja constancia de lo dicho. ¿Ustedes estaban buscando a mis defendidas? A ellas no, solo a la propietaria de esa casa. ¿Durante la semana hicieron trabajo de inteligencia? Creo que si, por su alrededor, creo si se hizo ese trabajo. ¿Durante esa investigación se les tomo fotos a mis defendidas? No. Se deja constancia de lo dicho por el testigo. ¿A la catira, la burra manifestó que eso era de ella? De esa comisión hay un jefe, no se que dijo la señora. ¿En total cuantas personas estaban presentes en la casa? 5 personas, la colombiana, las 2 señoras aquí presentes y las 2 menores. Se deja constancia de lo dicho. ¿La aspiradora solo la utilizaron para la tanquilla? Solo para la tubería para nada más. ¿A las ciudadanas se les hizo inspección al cuerpo? De parte de nosotros no. Salimos a buscar un apoyo. ¿Nunca hubo una femenina que las revisara de apoyo? No. Se deja constancia de lo dicho. ¿En la sede el SEBIN, nunca las revisaron? No. Se deja constancia que nunca la revisó. ¿A que hora fue el allanamiento? Creo en la mañana no recuerdo. ¿Cuántos testigos llevaron? Dos de sexo masculino quienes presenciaron todo. Es todo, me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: ¿Puede proceder a decirle al Tribunal, si ustedes observo a las ciudadanas imputadas tenían una actitud sospechosa? Ellas pedían mucho ir al baño. ¿Usted pudo observar si a ellas se les encontró algo en su cuerpo? No. ¿Las dos manifestaron que querían ir al baño? No recuerdo, solo llega a mi memoria que una de ellas quería ir al baño. ¿Cuántos baños tiene esa casa? 1. ¿En qué parte de esa casa estaba la señora Yanine? En la parte de afuera, estaba en la parte del garaje porque la vio otro funcionario que se monto en el paredón. ¿Cuántas personas aprehendieron? A tres. ¿Tuvieron conocimiento de que hicieron con las menores? El comisario se las entrego a la abuela. ¿Cuánto ustedes entraron a la casa quien les abrió? La señora Yanine, quien estaba en el interior de la casa.
Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario perteneciente al SEBIN, quien conformó la comisión policial actuante y se encargó de leer el acta de los derechos de las acusadas al momento de su aprehensión y realizó la fijación fotográfica del sitio del suceso, específicamente del baño y de la alcantarilla, donde fueron incautados los envoltorios contentivos de droga. Este funcionario actuante reconoció en su contenido y firma el acta elaborada con ocasión del allanamiento de fecha 09 de julio de 2011, a través de la cual se plasmó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de las acusadas, así como también de todas las evidencias colectadas. Lo manifestado por este testigo se corresponde con lo dicho por el testigo funcionario FRANK ROGER BARRERA RODRÍGUEZ. Este testigo afirmó que recibió instrucciones, para realizar labores de inteligencia relacionadas con la distribución de drogas en el inmueble que fue allanado. Indicó igualmente que el día 09 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 minutos de la mañana, se conformó una comisión del SEBIN, al mando del Comisario JAKSON LONDON, con ocasión de una orden de allanamiento. Una vez en el sitio y en presencia de dos testigos del procedimiento, fueron encontrados por los funcionarios quienes realizaron el procedimiento colectándose en una alcantarilla de desagüe con tapa de concreto que al ser levantada por el funcionario Frank Barrera en presencia de los testigos fue sacada la cantidad de 139 envoltorios de marihuana y 148 envoltorios de crack, así como también quedó demostrado que en el baño en la parte baja del inodoro al lograr romper la poceta en su totalidad se encontró atascado veintitrés envoltorios de papel de aluminio de regular tamaño que al abrirla contenía en su interior porciones vegetales de presunta marihuana todo estas evidencias colectadas posteriormente mediante la prueba documental incorporada por su lectura sin objeción de las partes, referida a la experticia química y botánica Nº 9700-133-3082, de fecha 14/07/2011, con la cual quedó plenamente demostrada utilizando los expertos la metodología analítica comparada con los patrones respectivos, a través de reacciones química, prueba de orientación y barrido, siendo que, las muestras descritas en el numeral 1.- Ciento sesenta y dos (162) envoltorios elaborados con papel aluminio presentando forma irregular los cuales contenían Restos de vegetales de color pardo verdoso y semillas con aspecto globuloso del mismo color lo cual pesaba Seis cientos noventa y siete (697) gramos con setecientos veinte (720) miligramos de Cannabinoles Sativa (marihuana). 2.- Ciento cuarenta y ocho (148) envoltorios elaborados con papel aluminio presentando forma irregular de fragmentos de color blanco presumiblemente alcaloide, con un peso de Cincuenta gramos con ochocientos cuarenta miligramos (50,840) de Coralina Base libre (crack). 3.- Una (01) bolsa elaborada en material sintético (plástico) transparente en regular estado de uso y conservación, contentivo de polvo blanco presumiblemente alcaloide, cuyo peso es de sesenta y cuatro (64) gramos con trescientos ochenta miligramos, lo cual después del análisis científico resulto ser polvo blanco que no contiene alcaloide. 4.- Setenta y cuatro (74) envoltorios elaborados en papel bond blanco, presentando forma cilíndrica, cuyo peso es de Un kilo con noventa y ocho miligramos, lo cual después del análisis resultó ser Carbonato colectado. Ahora bien refiere este testigo haberse realizado un procedimiento previo de inteligencia el cual estaba dirigido hacia la propietaria de la vivienda aportando el nombre de Yanine, indicó en audiencia no haber visto antes a las acusadas ni haberles realizados fijaciones fotográficas durante la investigación refiere que la propietaria de la vivienda es quien les abre la puerta cuando a pregunta formulada: “… ¿Cuánto ustedes entraron a la casa quien les abrió? La señora Yanine, quien estaba en el interior de la casa…” y refiere se encontraba envuelta en un paño, lo cual se corrobora con el testimonio dado por el funcionario JORGE EDUARDO RAMOS SOLIS, cuando declaró “… me monte con ayuda de un compañero, había maya, matas guindadas, no me lanzo por lo alto, adelante decían abre, abre, y la señora fue a abrir, es cuando yo bajo y estaba la señora y dice ya abro voy a buscar la llave, entraron los funcionarios de investigación, adentro estaba la señora con una manguera echando agua, andaba en paño, le dijimos que apagara la manguera…” siendo conteste en determinar que la señora a quienes los funcionarios encuentran regando el agua por la tanquilla es a la propietaria de la vivienda allanada la cual es conocida por los apodos de la burra y la colombiana a la vez, en virtud que este funcionario al igual que el funcionario GABRIEL STAYUS RIVAS son contestes en declarar que la propietaria de la vivienda se encontraba envuelta en un paño se procede a adminicular estas declaraciones con la declaración dada por la acusada ANGELICA MARÍA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, quien manifestó haber ido a esa residencia y que la ciudadana YANINE le indicó que esperara en la cocina mientras ella se bañaba, y al rato ella escuchó que tocaban fuertemente la puerta y eran los funcionarios, coincidiendo estas declaraciones, por lo que se destaca que con esta declaración se demuestra las circunstancias del tiempo, lugar y el modo de ocurrir los hechos, pero no demuestra la participación de las acusadas en tales hechos que pudieran acarrear su culpabilidad.
3.- Declaración rendida bajo juramento, por el ciudadano, quien manifestó: ADAN JOSÉ POLANCO PIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.483.708, nacido en fecha 07/01/1988, en Barquisimeto – estado Lara, grado de instrucción bachiller, actualmente Funcionario adscrito al CICPC Delegación Delta Amacuro, residenciado en Rómulo Gallegos, Municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, quien debidamente juramentado expuso: “Esa acta es un procedimiento del SEBIM, ese organismo lleva todo al CICPC para que hagamos la revisión de lo incautado y demás, luego lo pasamos a la Fiscalía, pero en el procedimiento no participamos nosotros. Es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Usted reconoce la firma y contenido en el acto? Si. ¿Usted manifestó que usted recibió los objetos incautados? Si, una cartera, la droga que no recuerdo cuanto. ¿Había Celulares? No recuerdo. ¿Usted dice que también recibió a las detenidas? Si, para hacerle las reseñas. ¿Cuántas personas recibieron? 3 femeninas. ¿Estaban las hoy acusadas? Si. ¿Había otra persona más? Si, no se el nombre de la otra persona. ¿Luego que hace usted con los objetos incautados? Se le hace un reconocimiento, inspección y se le devuelve al SEBIM y se manda la muestra al laboratorio para saber si es la sustancia que se presume. Es todo, no mas preguntas.
Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un agente de investigación, cuyo relato fue controlado por la partes en el debate, este experto con su declaración demostró que le hizo una actuación de investigación con ocasión a la aprehensión de las acusadas ciudadanas ANGELICA MARIA RODRIGUEZ NARVAEZ y ARTAHONA NEIDA EDIBIS, plenamente identificada en autos, en la cual deja constancia de las circunstancias como fueron aprehendidas, cuando indica que las ciudadana fueron detenidas momentos después de dar cumplimiento a una orden de visita domiciliaria, en la dirección Barrio dos de marzo, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Casa sin numero fachada de color amarillo, lugar donde se logró incautar 162 envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de semillas y restos vegetales presunta marihuana, 148 envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco de color blanco de olor fuerte y penetrante presunto crack, 01 envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia de una sustancia polvorienta blanca presunta cocaína, igual dejo constancia de la incautación de una cartera de uso femenino que contenía en su interior dos mil bolívares, tres teléfonos celulares cuyas características están en el acta, sentencia y cuatro barras de bicarbonato, dos balanzas, un rollo de papel de aluminio y una tijera, ante lo cual este tribunal procede a adminicular dicha prueba con la experticia química y botánica Nº 9700-133-3082, de fecha 14/07/2011, con la cual quedó plenamente demostrada utilizando los expertos la metodología analítica comparada con los patrones respectivos, a través de reacciones química, prueba de orientación y barrido, siendo que, las muestras descritas en el numeral 1.- Cientos sesenta y dos (162) envoltorios elaborados con papel aluminio presentando forma irregular los cuales contenían Restos de vegetales de color pardo verdoso y semillas con aspecto globuloso del mismo color lo cual pesaba Seis cientos noventa y siete (697) gramos con setecientos veinte (720) miligramos de Cannabinoles Sativa (marihuana). 2.- Ciento cuarenta y ocho (148) envoltorios elaborados con papel aluminio presentando forma irregular de fragmentos de color blanco presumiblemente alcaloide, con un peso de Cincuenta gramos con ochocientos cuarenta miligramos (50,840) de Coralina Base libre (crack). 3.- Una (01) bolsa elaborada en material sintético (plástico) transparente en regular estado de uso y conservación, contentivo de polvo blanco presumiblemente alcaloide, cuyo peso es de sesenta y cuatro (64) gramos con trescientos ochenta miligramos, lo cual después del análisis científico resulto ser polvo blanco que no contiene alcaloide. 4.- Setenta y cuatro (74) envoltorios elaborados en papel bond blanco, presentando forma cilíndrica, cuyo peso es de Un kilo con noventa y ocho miligramos, lo cual después del análisis resultó ser Carbonato, siendo esta coincidente, y con ella se logra demostrar la materialización del delito pues con ella se determinan los objetos activos y pasivos de la perpetración del hecho punible por los cuales fueron acusadas las ciudadanas plenamente identificadas en actas así como la inspección técnica Criminalistica Nº 907 de fecha 26/08/2011, corroborándose con la declaración del funcionario JORGE EDUARDO RAMOS SOLIS, quien declaró que las acusadas fueron aprehendidas luego de realizar el allanamiento tal como consta de las actas de investigación y con el testimonio dado por el funcionario Adán Polanco quien es la persona que realiza la reseña en la sede del C.I.C.P.C. Por lo que se demuestra con su testimonio la materialización del delito de ocultamiento de sustancia estupefaciente y psicotrópica, aquí se demuestra la aprehensión de las acusadas pero no se demuestra con esta prueba la participación de las acusadas en el hecho que configura ese tipo penal.
4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ARQUIMEDES JAVIER GONZÁLEZ NARVÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.073.228; quien expuso: “: Bueno ese día como a las 9 ó 10 de mañana , iba en la moto por el abasto la Orquídea, estaban unos funcionarios, me pararon y me preguntaron si me podían dar una colaboración me montaron y me llevaron al barrio 2 de marzo , cuando llegamos había una señora que no esta aquí, el funcionario tenia sentada unas señoras, los funcionarios sacaron de la alcantarilla bolsas con piedritas, seguimos revisando y la poceta porque se veía rara, estaba como tapada y los funcionarios buscaron una cabilla y rompieron la poceta, revisaron y encontraron 27 envoltorios aproximadamente de puches de marihuana, después nos fuimos a una bodega donde habían en unas balanzas un polvo blanco, después llamaron una funcionaria de la Policía Estadal para que la revisaran donde hubo fotografías, después no fuimos al SEBIN, donde empezaron con los papeleos, es todo.”. Seguidamente se concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. A pregunta del Fiscal del Ministerio Público, ¿Qué día fueron los hechos? Contesto: No se, no recuerdo, ¿A qué hora fueron los hechos? Contesto: A las 9 de la mañana, ¿Cuando llegó quienes estaban allí? Contesto: La policía que tenían una señora sentada, que no esta aquí y las señoras presentes; luego, ¿Qué sucedió? Contesto: Sacaron de una alcantarilla una bolsa que tenía piedritas, pasamos adentro de la casa y en el baño los policías buscaron una cabilla y rompieron la poceta y sacaron de allí los puchos de marihuana y de allí nos fuimos a una bodega en donde encontraron un polvo blanco, ¿los funcionarios le informaron para que era la comisión? Contesto: No era para una comisión, me dijeron que para que colaborara con ellos y de allí nos fuimos hasta la casa, ¿Diga si conoce a las señoras que estaban en esa casa? Contesto: No, las vi por primera vez cuando llegue allí. Es Todo. A preguntas del Defensor Público Tercero (E) Penal. ¿Diga Usted, además de la señora de la manguera, que otras personas estaban, incluyendo niños, ancianos o personal de servicio? Contesto: Más nadie, ¿Dentro de la casa, observo a alguien, niños, ancianos o personal de servicio? Contesto: No, ¿Utilizaron alguna aspiradora para sustraer la droga? Contesto: No, ¿Qué se utilizó para sustraer la droga? Contesto: Una cabilla, con eso se golpeó la poceta y la rompieron y de allí sacaron la droga, ¿Cuándo fue la última vez que se comunicó con un funcionario del SEBIN? Contesto: Hace poco cuando me recordó que teníamos una audiencia, ¿Fue amenazado por los funcionarios del SEBIN para que declarara algo en contra de su voluntad? Contesto: No, ¿Dónde consiguieron la droga? Contesto: Ellos la sacaron con una cabilla de la alcantarilla y después consiguieron en un tanque de la poceta y luego en otro lugar, ¿Frecuentemente transita por la calle donde hubo el allanamiento? Contesto: Casi siempre paso por allí, porque allí vive un mi hermano cerca, ¿Diga si Usted las veces que ha pasado por la calle donde hicieron el allanamiento ha visto la acusada? Contesto: Yo la única vez que la vi fue ese día, antes no las había visto por allí, ¿Conoce Usted a las acusadas de vista, trato y comunicación? Contesto: No, ¿Observó Usted si le incautaron drogas a las acusadas? Contesto: Yo no vi nada, porque las pasaron para una habitación, me imagino que allí las revisó una funcionaria femenina y no puedo asegurar si le encontraron drogas, ¿Diga Usted si había otro testigo? Contesto: Si había otro testigo, ¿Dónde estaba el otro testigo? Contesto: Con la señora, ¿El otro testigo lo acompañó en todo momento? Contesto: No, yo era el que estaba en el procedimiento, el otro testigo estaba con la señora, ¿Cómo certificaba el otro testigo lo que se hacia? Contesto: Le enseñaban lo que encontraban, ¿Cuando entró a la casa, entro con el otro testigo simultáneamente? Contesto: Si, entramos los dos, ¿Cuándo llegaron a la casa había desorden? Contesto: No, yo la vi normal, ¿Cuántos funcionarios entraron con Usted? Contesto: Tres aproximadamente y había uno adentro, ¿Cuántos entraron por el fondo?, Contesto: Dos bajaron con una escalera, ¿Cuántas personas estaban en la casa? Contesto: Tres, las dos que están aquí y la señora de la manguera, Defensor se reserva el derecho de repreguntar. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez interroga al testigo. A pregunta de la Jueza. ¿A que hora fue el hecho? Contesto: De Nueve a Diez de la mañana, ¿Cuántos funcionarios habían? Contesto: Dos, ¿Cuántos Testigos habían? Contesto: Dos, ¿Dónde Estaba el otro testigo? Contesto: Al lado mí, ¿De donde trajeron al otro testigo? Contesto: Me imagino de la calle, ¿Cuántas personas había allí? Contesto: Dos y la de la manguera, ¿Llegó alguien más? Contesto: Un Joven, llegó un joven, ¿Donde específicamente encontraron la droga? Contesto: En una alcantarilla, en la poceta y en la bodeguita, ¿Usted consume droga? Contesto: No, ¿Cómo sabia que era droga lo que encontraron? Contesto: Porque yo conozco de drogas, ¿Qué droga encontraron? Contesto: En la alcantarilla marihuana, en la poceta piedra y en la bodeguita un polvo blanco que no se que es, ¿Usted vio cuando sacaron la droga? Contesto: Si, ¿Cómo la sacaron? Contesto: Con una cabilla, ¿Frecuenta mucho por la calle del allanamiento? Contesto: Muy poco, ¿Por qué muy poco, si tiene un hermano que vive por allí? Contesto: Lo que pasa es que yo soy enemigo de mi hermano desde hace tres años. Es Todo. Seguidamente se concede la palabra al ciudadano Defensor Público Tercero (E) Penal. A Repregunta del Defensor Público Tercero (E) Penal. ¿En esa casa había presente personal de servicio para el momento del allanamiento? Contesto: Contesto: Yo no me acuerdo; En el expediente consta que para el momento del allanamiento había una aspiradora y con ella fue que sustrajeron la droga y según su anterior declaración había niños, ¿Por qué dice lo contrario? Contesto: En ningún momento yo vi aspiradora, ni niños. Es Todo. Seguidamente se concede la palabra al ciudadana Angélica Rodríguez acusada en autos, a los fines de realizar una declaración parcial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 49 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expone: Señora Juez, yo quiero que se aclare todo en relación al testigo, ya que su testimonio es contradictorio, y que no daña solo a mi, sino que también a mis hijos y a Neida que tiene una hija enferma, aunque a mi me tenían en un cuarto aparte, yo pude escuchar la aspiradora encendida y este señor dice que no había aspiradora y que no habían niños presentes, y allí habían unos niños presentes, yo cuando lo vi pensé que era funcionario, porque tenia una chaqueta negra puesta y por el nivel de amistad con que se trataba con los otros funcionarios, es por que pido se revise la causa en tal sentido.”
Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien acompañó a dicha comisión durante el allanamiento. Este testigo, afirmó categóricamente que sí se localizó droga en el baño de la residencia allanada, específicamente en la poceta. Asimismo reconoció su firma en el acta elaborada con ocasión del allanamiento, así como también las referencias fotográficas que se le exhibieron en la sala de audiencias y que se encuentran insertas en las actas que conforman el asunto, en la declaración que bajo juramento rindieran los ciudadanos ARQUIMEDEZ JAVIER GONZALEZ NARVAEZ, quienes presenciaron el allanamiento, y al ser interrogado; ¿Frecuentemente transita por la calle donde hubo el allanamiento? Contesto: Casi siempre paso por allí, porque allí vive un mí hermano cerca, ¿Diga si usted las veces que ha pasado por la calle donde hicieron el allanamiento ha visto la acusada? Contesto: Yo la única vez que las vi fue ese día, antes no las había visto por allí; no quedando demostrado en este juicio con las pruebas traídas al mismo, que la conducta desplegada por las acusadas de autos haya sido la de asociarse previamente para delinquir puesto que el funcionario GABRIEL STAYUS RIVAS declaró que mientras se hacían labores de inteligencia previas no se observó en los alrededores ni en la vivienda a las acusadas, ni se demostró que las acusadas fueran visitantes asiduas a esa residencia allanada, no demostrando el ministerio público la asociación de las acusadas con la ciudadana propietaria de la vivienda allanada para cometer el delito de ocultamiento de droga.
Pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio oral y público celebrado en la presente causa:
1.- Acta de Reconocimiento Real Nº 206, de fecha 09 de junio de 2011, inserta a los folios 35 y su vuelto de la primera pieza del asunto, suscrita por el Detective HECTOR CARABALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y donde se dejó constancia que fueron recibidas como evidencias los siguientes objetos: Un bolso de mano, 2 balanzas marca Ranger, de color gris y otra marca Tanita de color negro; 1 tijera; 4 tapabocas; 1 envoltorio de material sintético de traslucido; 1 libreta de notas; 03 teléfonos móviles, dos marca NOKIA y uno marca HUAWEI, los cuales se encuentran debidamente descritos en dicha acta. Esta prueba documental adquiere valor probatorio en lo que se refiere a las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas al momento de realizar el allanamiento. Dichos objetos o evidencias se corresponden con lo plasmado en el acta de allanamiento. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal pues demuestran los objetos activos para la perpetración del delito de ocultamiento de drogas pues así quedo determinado mediante experticia realizada por los expertos toxicológico que riela a los autos, demostrándose con ello el cuerpo del delito. Esta prueba opera de forma no directa en contra de las acusadas de autos pues no demuestra su participación ni responsabilidad penal. Así se declara.
2.- Acta de investigación penal, de fecha 09 de julio de 2011, suscrita por el detective HECTOR CARABALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, inserta a los folio 1 y su vuelto, de la primera pieza del asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y donde se dejó constancia que una vez verificados en el sistema integrado de información policial (SIIPOL), los datos aportados por los acusados le corresponden. Asimismo se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo su detención, así como también las evidencias colectadas en el allanamiento. Esta prueba documental adquiere valor probatorio en lo que respecta a la ubicación exacta del sitio del suceso, a las circunstancias de la detención de las acusadas y a las evidencias colectadas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.
3.- Acta de registro de morada, de fecha 09 de julio de 2011, inserta a los folios 5 al 10 de la pieza Nº 01 del asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Asimismo se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la detención de las acusadas, así como también las evidencias colectadas en el allanamiento. Esta prueba documental adquiere valor probatorio en lo que respecta a la ubicación exacta del sitio del suceso, a las circunstancias de la detención de las acusadas y a las evidencias colectadas. Esta acta fue reconocida en su contenido y firma por los funcionarios actuantes, dicha prueba no es suficiente para demostrar la participación de las acusadas en los hechos atribuidos y. Así se declara.
4.- Montaje y fijación fotográfica realizado por los funcionarios actuantes del Servicio Bolivariana de Inteligencia (SEBIN), de fecha 09 de julio de 2011, inserto a los folios 12 al 15 de la primera pieza del asunto. Las cuales fueron incorporadas al debate por su lectura y apreciadas por este juzgador a través del sentido de la vista. Esta prueba documental, fue reconocida por los testigos presenciales del allanamiento, así como también por los funcionarios actuantes; razón por la cual adquiere valor de plena prueba, una vez adminiculada con el resto de las pruebas que fueron incorporadas al debate y no opera de manera directa ni contundente en contra de las acusadas de autos. Así se declara.
5.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 09 de julio de 2011, identificada con B.T.C TUCUPITA, suscrita por el funcionario actuante GABRIEL RIVAS, con cédula de identidad Nº 11.731.067, adscrito al SEBIN-Delta Amacuro. Esta prueba documental fue incorporada al debate a través de su lectura. A través de esta acta se dejó constancia que fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico ciento sesenta y dos (162) envoltorios elaborados de papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas presuntamente marihuana, con un peso de 0,722 kilogramos; ciento cuarenta y ocho (148) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte, presunta droga crack, con un peso de 00,52 kilogramos; un envoltorio de bolsas transparente con una liga marrón, contentiva en su interior de un polvo blanco presunta droga cocaína, con un peso de 00,64 kilogramos y setenta y cuatro baritas de bicarbonato. Estas evidencias colectadas se corresponden con lo declarado por los funcionarios actuantes, con lo plasmado en el acta de allanamiento y lo manifestado por los testigos presenciales en la sala de audiencias. Esta prueba documental adquiere valor de plena prueba, en lo que respecta a la cantidad de envoltorios contentivos de droga que fueron incautados en este procedimiento que al ser adminiculada con la experticia química-botánica Nº 9700-133-3082, de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por los expertos BETSY VERA y JESÚS ALCALA, adscritos al laboratorio de toxicología, Delegación Estadal Bolívar del CICPC, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura logra demostrarse la materialización del delito de ocultamiento de droga.
6.- Acta de verificación de sustancias de fecha 09 de julio de 2011, suscrita por el funcionario actuante Sub- Comisario JAKSON LONDON, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) y por el testigo ZARAGOZA RODRÍGUEZ JOHNNY RAFAEL, con cédula de identidad Nº 13.743.603, inserta al folio 27 de la pieza Nº 01 del asunto. A través de esta acta, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se dejó expresa constancia que fue utilizada una balanza propiedad de la Panadería la Orquídea, marca CAS, serial AD12501363, modelo AD-10h, para pesar los envoltorios incautados en el allanamiento, cuyo resultado fue el siguiente: ciento sesenta y dos (162) envoltorios elaborados de papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas presuntamente marihuana, con un peso de 0,722 kilogramos; ciento cuarenta y ocho (148) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte, presunta droga crack, con un peso de 00,52 kilogramos; un envoltorio de bolsas transparente con una liga marrón, contentiva en su interior de un polvo blanco presunta droga cocaína, con un peso de 00,64 kilogramos. Esta prueba documental adquiere valor de plena prueba y sirve para demostrar las características que poseían los envoltorios incautados, su contenido y su peso. Lo plasmado en esta acta se corresponde con lo plasmado en el acta de allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, así como también por los testigos. Y al ser comparada con la Experticia química-botánica Nº 9700-133-3082, de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por los expertos BETSY VERA y JEÚS ALCALA, adscritos al laboratorio de toxicología, Delegación Estadal Bolívar del CICPC, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura cuya prueba de certeza de la existencia de la sustancia encontrada en los envoltorios lo cual arroja elementos de que demuestran la materialidad del delito de ocultamiento. . De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal pero con ella no se logra demostrar responsabilidad penal de las acusadas. Así se declara.
7.- Acta de inspección técnica Criminalistica Nº 907, de fecha 26 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario JHONATHAN GARCÍA, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del CICPC, a través de la cual se dejó constancia de la ubicación y características del sitio del suceso. Dejándose constancia que se trataba de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, como medio de acceso de ubica la supra mencionada calle observado su calzada en suelo natural (tierra), provista de acera y brocales a sus lados, que permiten el paso de vehículos automotores y peatonal en ambos sentidos (este-oeste), de igual forma postes que sostiene el tendido eléctrico, observando viviendas unifamiliares de diferentes tamaños y colores en un lado de la calle; se observa una vivienda unifamiliar, presenta su fachada principal orientada en sentido sur, constituida en bloques de cemento frisados pintadas de color verde claro, con columnas pintadas de color verde oscuro, como medio de acceso de observa una puerta de metal de una sola hoja tipo batiente, pintada de color azul su cerradura a base de llave, protegida por una reja elaborada de metal, pintada de color azul, al lado derecho de la misma vista del observador se encuentra una ventana, constituida por un vidrio con orificio de forma rectangular, tipo mostrador, protegida por una reja elaborada de metal, pintada de color blanco, al lado izquierdo de la mencionada puerta se observa una ventana elaborada en metal de dos hojas, tipo batiente, pintada de color azul, protegida por una reja de color azul, se observa un portón corredizo de una sola hoja, elaborado en metal y pintado de color azul; se observó un anexo un toldo constituido por láminas de zinc, con postes de madera; se deja constancia que la referida vivienda se observa deshabitada. Se dejó constancia igualmente que se colectó evidencias de interés criminalístico en el lugar. Esta prueba documental sirve ilustrar a este Tribunal con respecto a las condiciones y características que presenta el sitio del suceso. Se corresponde con lo plasmado en el acta de allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, así como también por los testigos. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal se demuestra la existencia geográfica del sitio del suceso y de las sustancia incautadas que resultó ser ilícita mediante la prueba de certeza como lo fue la experticia química y botánica con la que se demostró la materialización del delito de ocultamiento de sustancia estupefaciente y psicotrópica pero no se demuestra con esta prueba la responsabilidad penal de las acusadas . Así se declara.
8.- Experticia química-botánica Nº 9700-133-3082, de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por los expertos BETSY VERA y JEÚS ALCALA, adscritos al laboratorio de toxicología, Delegación Estadal Bolívar del CICPC, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Esta experticia adquiere valor de plena prueba y sirve para demostrar el tipo de droga incautada en el allanamiento que resultó ser cocaína base libre (crack), con un peso neto de 54 gramos con 840 miligramos; y 697 gramos con 720 miligramos de cannabinoles cannabis sativa (marihuana).
Por otra parte, no comparecieron los funcionarios expertos quienes realizaron la experticia química- botánica a la sustancia, siendo agotadas todos los mecanismos legales para lograr su comparecencia, siendo incorporada por su lectura en el momento del juicio oral y publico suscritas por los mismos, sin objeción de las partes, y aún cuando no fue ratificada por quienes la suscribieron, la misma tiene pleno valor probatorio, tomando en consideración lo decidido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 728, de fecha 18-12-07, donde establece “…que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Rafaella Fortunato, no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia…”.
Esta prueba de experticia se corresponde con lo plasmado en el acta de allanamiento y en el acta de verificación de sustancias ambas realizadas en fecha 14 de julio de 2011 y da prueba de certeza de la existencia de las sustancias ilícitas ocultas en la vivienda allanada y así es valorada por este tribunal pues arroja plena prueba de la materialización del delito de ocultamiento de droga.
9.- Acta de investigación penal de fecha 09 de julio de 2011, inserta a los folios 10 al 15 de la primera pieza del asunto, suscrita y elaborada por los funcionarios actuantes pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), con sus respectivas fijaciones fotográficas del sitio del suceso, así como también de todas las evidencias colectadas en el procedimiento, la cual fue incorporada al debate oral y público a través de su lectura, cumpliendo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Esta acta fue reconocida en su contenido y firma por los funcionarios actuantes al momento de rendir declaración en la sala de audiencias. Esta prueba documental sirve ilustrar a este Tribunal con respecto a las condiciones de la aprehensión y las evidencias colectadas en el sitio del suceso. Se corresponde con lo plasmado en el Registro de Cadena de Custodia Física y el acta de Montaje y fijación fotográfica suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, así como también por los testigos. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de esta juzgadora, esto es, conocer el mérito y valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral y público, se probó que el día sábado nueve (09) de Julio del 2011, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), pertenecientes a la Base Territorial de Contrainteligencia de Tucupita, al mando del Sub. Comisario Jackson London, dando cumplimiento a una orden de visita domiciliaria Nº YPO1-2011-2816, de fecha 7 de Julio de 2011, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se constituyeron en comisión policial, en compañía de los testigos ZARAGOZA RODRÍGUEZ JHONNY RAFAEL y ARQUÍMEDEZ JAVIER GONZALEZ NARVAEZ y se dirigieron al sector 02 de Marzo, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita de este Estado, específicamente en un inmueble que posee un portón grande azul; procedieron entonces, a asegurar el área perimetral y observaron a una ciudadana con una manguera echando agua por una tanguilla. Entraron al inmueble y el inspector Javier Osal comenzó el registro del inmueble. En el primer cuarto sobre una cama se encontraba una cartera contentiva de 2000 bolívares. Seguidamente se pasó a la sala donde en una mesa que sirve de comedor se encontraban tres teléfonos celulares de diferentes marcas. Luego se dirigieron hacia la parte externa donde está ubicado el estacionamiento cercano a la puerta que da al interior del inmueble, observaron una alcantarilla de desagüe con tapa de concreto y al levantarla observaron varios envoltorios atascados en la tubería, procedieron a abrir más grande el boquete, logrando extraer del interior del desagüe la cantidad de (139) envoltorios de papel aluminio, que al abrirlos contenían en su interior porciones vegetales de presunta marihuana (148) envoltorios de papel aluminio, que contenían en su interior una sustancia blanquecina olor fuerte y penetrante de presunto crack; luego entraron al baño y procedieron a romper la poceta y encontraron atascados (23) envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana. Dichas evidencias corresponden a experticia química y botánica, donde se deja constancia de haber recibido 162 envoltorios elaborados en papel aluminio que arrojaron un peso neto de 696 gramos con 720 mg, para un componente activo de Cannabis sativa (Marihuana). Una segunda muestra de 148 envoltorios elaborados en papel aluminio, el cual arrojó un total de 50 g con 840 mg, de cocaína base libre (CRACK). Una tercera muestra consistente en una bolsa elaborada en plástico, la cual arrojó un peso neto de 64 g, con 380 mg de un polvo blanco sin alcaloides y 64 envoltorios en papel blanco, cuyo componente activo resultó ser bicarbonato, resultando detenidas las ciudadanas Neida Edebis Artahona, Angélica Maria Rodríguez Hernández y Pernia Fernández Lisett Yanine, quienes fueron informadas del motivo de su detención e impuestas de los derechos que como imputadas, consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público imputó a las ciudadanas NEIDA EDIBIS ARTAHONA, y ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ por encontrase presuntamente incursas en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal en atención y siguiendo la tesis de los procesalistas Rosemberg y Michelle, relativa a la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado es quien tiene la carga de la prueba, es el ministerio público por ser el titular de la acción penal quien debe desvirtuar el principio de presunción de inocencia que tiene todo ciudadano, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le atribuye y que le corresponde demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado. En el presente caso se logró demostrar la ocurrencia del hecho, la materialización del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, pero no se logró demostrar que la conducta desplegada por las acusadas estuviera dirigida a perpetrar dicho delito, se realizaron trabajos de investigación previas al allanamiento, no trajo el ministerio público pruebas contundentes que demostraran la asociación previa de las tres personas aprehendidas durante el procedimiento donde se encontró oculta en una tanquilla la droga determinada mediante experticia química y botánica con la que se logró demostrar con certeza la existencia de la droga. En el caso bajo estudio no se demostró que la conducta desplegada por las acusadas Neida Edibis Artahona y Angélica María Rodríguez Hernández, encuadrara en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pues refirieron en sus declaraciones los funcionarios actuantes haber realizado actuaciones previas de inteligencia e investigación que conllevaron a la realización del allanamiento de la residencia propiedad de una ciudadana cuyos apodos quedaron demostrados en el juicio, demostrándose con el testimonio de un funcionario que no había observado ni fijado fotografías donde aparecieran las acusadas NEIDA EDIBIS ARTAHONA, y ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ durante la investigación de inteligencia previa realizada,
La no responsabilidad penal de las acusadas de autos la encuentra esta Sentenciadora, en la declaración que bajo juramento rindieran los ciudadanos ARQUIMEDEZ JAVIER GONZALEZ NARVAEZ, quienes presenciaron el allanamiento, así como también por las declaraciones rendidas bajo juramento por los funcionarios GABRIEL STAYUS RIVAS, RAMOS SOLIS JORGE y ADAN POLANCO, así como también con todas las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate oral y público a través de su lectura, las cuales fueron debidamente detalladas y valoradas en el capítulo anterior las cuales no arrojaran elementos o circunstancias contundentes y directas que pudieran establecer la responsabilidad penal de las acusadas en declaración dada por las acusadas durante el debate desarrollado indicó libre de apremio y coacción la ciudadana NEIDA EDIBIS ARTAHONA, haberse quedado durmiendo en dicha vivienda en forma circunstancial pues había compartido con la dueña de la vivienda durante la noche y la madrugada y por esa situación se quedó a dormir en la referida residencia corroborándose esa circunstancia con el testimonio del funcionario JORGE EDUARDO RAMOS SOLIS quien señaló a este tribunal que la condición de las acusadas en esa vivienda podría ser porque se estaba realizando una fiesta por lo que él había observado, así como la declaración de la acusada ANGELICA MARIA quien manifestó enterarse de la presencia de la ciudadana al momento en el cual es sacada de la habitación de las niñas y ésta última manifestó haber ingresado a la residencia a as 06 de la mañana, no siendo desvirtuada esta circunstancia en el desarrollo del debate, de igual manera se compara esta declaración con el testimonio dado por el testigo instrumental del proceso el ciudadano ARQUIMEDES JAVIER GONZÁLEZ NARVÁEZ, quien al ser interrogado; ¿Frecuentemente transita por la calle donde hubo el allanamiento? Contesto: Casi siempre paso por allí, porque allí vive un mi hermano cerca, ¿Diga si usted las veces que ha pasado por la calle donde hicieron el allanamiento ha visto la acusada? Contesto: Yo la única vez que las vi fue ese día, antes no las había visto por allí; no quedando demostrado en este juicio con las pruebas traídas al mismo, que la conducta desplegada por las acusadas de autos haya sido la de asociarse previamente para delinquir puesto que el funcionario GABRIEL STAYUS RIVAS declaro que mientras se hacían labores de inteligencia no se observó en los alrededores ni en la vivienda a las acusadas, no demostrando el ministerio público la asociación de las acusadas con la ciudadana propietaria de la vivienda allanada.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el allanamiento efectuado en una residencia, donde se incautó sustancias estupefacientes y psicotrópicas; debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieran los hechos que se debatieron y lo que originó la detención de las acusadas. Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, no se demostró que la conducta desplegada por las acusadas NEIDA EDEBIS ARTAHONA y ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, encuadran perfectamente dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pues ha quedado claro que se encontraban en esa vivienda de manera circunstancial, pues tal como lo declaró el funcionario GABRIEL STAYUS RIVAS al momento de comparecer al juicio y ser preguntado: “… ¿Ustedes estaban buscando a mis defendidas? A ellas no. Se deja constancia de lo dicho. ¿Ustedes estaban buscando a mis defendidas? A ellas no, solo a la propietaria de esa casa. ¿Durante la semana hicieron trabajo de inteligencia? Creo que si, por su alrededor, creo si se hizo ese trabajo. ¿Durante esa investigación se les tomo fotos a mis defendidas? No….”; y en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por las acusadas, no encuadra dentro de este tipo penal, en virtud de que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, debe entenderse como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos.
Al respecto, se hace necesario destacar que el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Ministerio Público también es un operador de justicia, es más en el proceso penal acusatorio es el titular de la acción, el responsable principal de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano hasta tanto no sea demostrada su culpabilidad, y que como parte buena fe, en estricto cumplimiento de lo pautado en el Artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber traído al juicio suficientes elemento de convicción que demostraran la culpabilidad del acusado, cosa que no sucedió en el presente caso.
Por cuanto se desprende que de las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios del SEBIN, el experto del CICPC, constituyeron una prueba fehaciente que contribuyó a dar por demostrado el delito de Ocultamiento de Droga, pero no la responsabilidad penal de las acusadas, en la comisión de ese hecho punible, por cuanto no existe ningún señalamiento que haga presumir a este Tribunal la participación de las mismas en el hecho, por cuanto lo que queda demostrado es que se efectuó un procedimiento, en el sitio denominado de marzo, que se realizo un procedimiento previo de inteligencia que conllevó a que los funcionarios ingresaron a la referida vivienda e hicieron el allanamiento de la residencia ordenada por un tribunal donde incautaron las cantidades descritas en la experticia química-botánica Nº 9700-133-3082, de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por los expertos BETSY VERA y JEÚS ALCALA, adscritos al laboratorio de toxicología, Delegación Estadal Bolívar del CICPC, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Esta experticia adquiere valor de plena prueba y sirve para demostrar el tipo de droga incautada en el allanamiento que resultó ser cocaína base libre (crack), con un peso neto de 54 gramos con 840 miligramos; y 697 gramos con 720 miligramos de cannabinoles cannabis sativa (marihuana). Y en posterior concatenación de pruebas que le permitan formar en la interioridad de ésta Juzgadora la convicción o certeza necesaria para dictar en contra de las acusadas, una sentencia condenatoria, tomando en cuenta que no hubo una individualización, la participación de cada una de las personas detenidas, a las acusadas no se le incautó la droga ni elemento de interés criminalístico, la pretensión fiscal se soportaba en el hallazgo y en el hecho cierto que es la propietaria del inmueble quien con una manguera lanzaba agua en la tanquilla donde estaba oculta la droga pues así lo admitió en la audiencia de control al momento de realizar la audiencia preliminar, no siendo evidenciado con las deposiciones de los funcionarios que comparecieron al debate oral y publico así como de los testigos presénciales, que las ciudadanas NEIDA EDIBIS ARTAHONA, y ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en primer lugar estuviese ocultando la droga y en segundo lugar no las vieron lanzar algo a la cañería ni a la poceta donde estaba oculta la droga, ni se demostró que eran residentes o asiduas de dicha vivienda para así demostrar su participación en el hecho.
La presunción de inocencia que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad de las acusadas en el delito imputado, ya que la carga de la prueba recaía en la vindicta publica y ésta no pudo probar lo ofrecido en su apertura. Y así se declara.
Por estas consideraciones el fallo habrá de ser absolutorio, de conformidad con los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 348 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE a la ciudadana NEIDA EDEBIS ARTAHONA, venezolana, natural de la ciudad de Guasdalito, Estado Apure, titular de la cedula de identidad número V.- 18.291.471, nacida en fecha11-08-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Agustina Artohona (v), residenciada en Barrio Jerusalén, calle principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por ser coautora de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Comandante del Policía Estadal de este Estado. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE a la ciudadana ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, natural de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V.- 14.487.971, nacida en fecha 30-06-1978, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio docente, Carmen Hernández (v), residenciado en Barrio Jerusalén, calle que esta por la orilla del canal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro por ser coautora de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 7 de la misma ley y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se ordena oficiar al Comandante del Policía Estadal de este Estado a los fines de informarle al respecto. TERCERO: Se absuelve a las acusadas ANGELICA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ y NEIDA EDEBIS ARTAHONA, de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, debe entenderse como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley, entre los cuales no se encuentra el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia; las partes podrán ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar la presente publicación de sentencia a las partes.
Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal. Cúmplase lo ordenado….”

CAPITULO V
Visto y estudiado el recorrido anterior esta Corte procede a fundamentar la presente decisión sobre la base de los siguientes términos
Como quiera que la parte impugnante, anuncia la falta de motivación, estima esta corte efectuar un análisis pormenorizado sobre los fundamentos del juez sentenciador que recaen en la valoración de las probanzas debatidas en el curso del juicio oral y público de lo cual se efectúa el siguiente razonamiento, observándose que se realizó la correcta decantación valorativa sobre los órganos y medios de prueba a saber.
1.- De la declaración rendida bajo juramento, por el ciudadano JORGE EDUARDO RAMOS SOLIS, actualmente Funcionario adscrito al SEBIM de este Estado, señala el juzgado de instancia que la testimonial rendida por este testigo, quien actuó en el procedimiento de allanamiento realizado en la residencia de la ciudadana, Lizet Pernia, a quien la apodaban (la burra) estuvo presente al momento de ejecutarse el allanamiento el cual da inicio a la presente causa, argumentando el tribunal se logró demostrar el lugar del suceso, pues se señaló que el procedimiento fue desarrollado en el barrio 2 de marzo de esta ciudad, y al ser comparada esta prueba testimonial con la orden de allanamiento se corresponde, según el juzgado de instancia con el lugar del suceso así como el apodo dado a la propietaria de la vivienda lo que, a juicio de la juez de instancia, corrobora la declaración dada por la acusada NEIDA EDIBIS ARTAHONA quien manifestó haber sido invitada por la dueña de la vivienda a quien la vindicta pública acuso del delito de ocultamiento en el seno del hogar, y en virtud de coincidir esta situación con la declaración de la acusada NEIDA EDIBIS ARTAHONA, se puede inferir, según el tribunal revisado, que con esta prueba se logra demostrar las circunstancias del tiempo y el lugar de los hechos pero en criterio de la juzgadora de instancia, no la responsabilidad penal de las acusadas de autos, de lo cual se estima que existe una motivación para determinar que la prueba valorada por la juez no fue suficiente para determinar la responsabilidad penal de las acusadas en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, no obstante si se demostró a través, de ella, la autoría por parte de la ciudadana, Lizet Pernia, y el sitio del suceso, siendo también valido, toda vez que del contenido de una prueba se pueden extraer distintas apreciaciones con el debido razonamiento, así que la conclusión que infiere la juez de instancia se encuentra suficientemente motivada.
2.- En relación a la declaración rendida bajo juramento, por el ciudadano GABRIEL STAYUS RIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.731.067, soltero, de profesión funcionario público, residenciado en la avenida perimetral edifico SEBIN, grado de instrucción TSU en Administración, señala el tribunal que la declaración del mencionado ciudadano, demuestra las circunstancias del tiempo, lugar y el modo de ocurrir los hechos objetos de la investigación, pero no demuestra la participación de las acusadas en tales hechos que pudieran acarrear su culpabilidad, lo mas relevante, es que la juez, para arribar y justificar su decisión, lo efectúa a través de la comparación y relación de esta prueba con otras testimoniales como la del ciudadano, FRANK ROGER BARRERA RODRÍGUEZ, quien según establece el tribunal, refiere este testigo haberse realizado un procedimiento previo de inteligencia el cual estaba dirigido hacia la propietaria de la vivienda aportando el nombre de Yanine, indicando en audiencia no haber visto antes a las acusadas ni haberles realizados fijaciones fotográficas durante la investigación, así como la del funcionario JORGE EDUARDO RAMOS SOLIS, cuando declaró, siendo conteste en determinar que la señora a quien los funcionarios encuentran regando el agua por la tanquilla es a la propietaria de la vivienda allanada la cual es conocida por los apodos de la burra y la colombiana a la vez, en virtud que este funcionario al igual que el funcionario GABRIEL STAYUS RIVAS son contestes en declarar que la propietaria de la vivienda se encontraba envuelta en un paño, adminiculando estas declaraciones con la declaración dada por la acusada ANGELICA MARÍA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, quien manifestó haber ido a esa residencia y que la ciudadana YANINE le indicó que esperara en la cocina mientras ella se bañaba, según el juzgado de instancia, donde se puede determinar del contenido de la narración dada por la referida juez, las razones por las cuales esta prueba no compromete la responsabilidad de las acusadas, entendiéndose que existe una correcta e hilvanada motivación.
3.- En la declaración rendida bajo juramento, por el ciudadano, quien manifestó: ADAN JOSÉ POLANCO PIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.483.708, nacido en fecha 07/01/1988, en Barquisimeto, estado Lara, grado de instrucción bachiller, actualmente Funcionario adscrito al CICPC Delegación Delta Amacuro, residenciado en Rómulo Gallegos, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, del análisis anterior dada por la juez de instancia, arriba a la conclusión de que el testigo ADAN JOSÉ POLANCO PIRE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el Estado Delta Amacuro, demuestra con su testimonio la materialización del delito de ocultamiento de sustancia estupefaciente y psicotrópica, la aprehensión de las acusadas pero no la participación de las acusadas en el hecho que configura ese tipo penal, de lo que se refleja claramente por medio del razonamiento judicial la convicción de la juez al no relacionar con esta prueba la responsabilidad penal de las acusadas.
4.- En cuanto a la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ARQUIMEDES JAVIER GONZÁLEZ NARVÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.073.228; Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa, según el tribunal, que la misma deviene de un testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien acompañó a dicha comisión durante el allanamiento. Observó la juridiscente, que este testigo, afirmó categóricamente que sí se localizó droga en el baño de la residencia allanada, específicamente en la poceta. Asimismo reconoció su firma en el acta elaborada con ocasión del allanamiento, así como también las referencias fotográficas que se le exhibieron en la sala de audiencias, que se encuentran insertas en las actas que conforman el asunto, en la declaración que bajo juramento rindieran los ciudadanos ARQUIMEDEZ JAVIER GONZALEZ NARVAEZ, señala la juez que al ser interrogado; ¿Frecuentemente transita por la calle donde hubo el allanamiento? Contesto: Casi siempre paso por allí, porque allí vive un mí hermano cerca, ¿Diga si usted las veces que ha pasado por la calle donde hicieron el allanamiento ha visto la acusada? Contesto: Yo la única vez que las vi fue ese día, antes no las había visto por allí, continua afirmando la sentenciadora que no quedó demostrado en el juicio con las pruebas traídas al mismo, que la conducta desplegada por las acusadas de autos haya sido la de asociarse previamente para delinquir puesto que el funcionario GABRIEL STAYUS RIVAS declaró que mientras se hacían labores de inteligencia previas no se observó en los alrededores ni en la vivienda a las acusadas, ni se demostró que las acusadas fueran visitantes asiduas a esa residencia allanada, no demostrando el ministerio público la asociación de las acusadas con la ciudadana propietaria de la vivienda allanada para cometer el delito de ocultamiento de droga, según el juzgado de instancia.
Se aprecia en primer plano que la juez de juicio descarta la posibilidad de vincular a las acusadas en los delitos de asociación y tráfico de drogas a través de la testimonial arriba descrita, dicha conclusión la establece por medio de un silogismo ya que considera que la declaración del testigo no se desprende participación de las acusadas en los delitos previamente calificados, luego no son responsables penalmente, para ello estimó y comparó la testimonial del funcionario GABRIEL STAYUS RIVAS declaró que mientras se hacían labores de inteligencia previas no se observó en los alrededores ni en la vivienda a las acusadas, ni se demostró que las acusadas fueran visitantes asiduas a esa residencia allanada, por lo tanto, no comparte esta corte la tesis efectuada por el ministerio público sobre la falta de motivación al momento de valorar esta prueba, en efecto se puede observar que esta testimonial si fue debidamente valorada y estudiada por la juez natural, pero la conclusión que extrajo fue la ausencia de participación y conducta delictual por parte de las acusadas, es decir, esta prueba no destruye la presunción de inocencia, estableciéndose que estaban de forma eventual en la residencia que fue allanada sin que esa presencia baste por sí sola para condenar a las procesadas, de tal manera que la juez de instancia no incurre en inmotivación ni contradicción, ni ilogicidad alguna efectuando una elaborada argumentación.
---Pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio oral y público celebrado en la presente causa:
1.- Del estudio dada por la juez de instancia, arriba a la conclusión de que el Acta de Reconocimiento Real Nº 206, de fecha 09 de junio de 2011, inserta a los folios 35 y su vuelto de la primera pieza del asunto, suscrita por el Detective HECTOR CARABALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, demuestra la materialización del delito de ocultamiento de sustancia estupefaciente y psicotrópica, pero no la participación de las acusadas en el hecho que configura ese tipo penal.
2.- Del análisis del Acta de investigación penal, de fecha 09 de julio de 2011, suscrita por el detective HECTOR CARABALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, inserta a los folio 1 y su vuelto, de la primera pieza del asunto, adquiere valor probatorio en lo que respecta a la ubicación exacta del sitio del suceso y únicamente a las circunstancias de la detención de las acusadas y a las evidencias colectadas.
3.- Del estudio del Acta de registro de morada, de fecha 09 de julio de 2011, inserta a los folios 5 al 10 de la pieza Nº 01 del asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, afirma la juez que dicha prueba no es suficiente para demostrar la participación de las acusadas en los hechos atribuidos.
4.- En relación al Montaje y fijación fotográfica realizado por los funcionarios actuantes del Servicio Bolivariana de Inteligencia (SEBIN), de fecha 09 de julio de 2011, inserto a los folios 12 al 15 de la primera pieza del asunto, la juez de instancia la valora, razón por la cual adquiere valor de plena prueba, pero concluye la juez que no opera de manera directa ni contundente en contra de las acusadas de autos.
5.- Del Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 09 de julio de 2011, identificada con B.T.C TUCUPITA, suscrita por el funcionario actuante GABRIEL RIVAS, con cédula de identidad Nº 11.731.067, adscrito al SEBIN-Delta Amacuro, en cuanto a este medio de prueba establece la juez de conocimiento, que adquiere valor de plena prueba, en lo que respecta a la cantidad de envoltorios contentivos de droga que fueron incautados en este procedimiento que al ser adminiculada con la experticia química-botánica Nº 9700-133-3082, de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por los expertos BETSY VERA y JESÚS ALCALA, adscritos al laboratorio de toxicología, Delegación Estadal Bolívar del CICPC, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura logra demostrarse la materialización del delito de ocultamiento de droga.
6.- del Acta de verificación de sustancias de fecha 09 de julio de 2011, suscrita por el funcionario actuante Sub- Comisario JAKSON LONDON, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) y por el testigo ZARAGOZA RODRÍGUEZ JOHNNY RAFAEL, con cédula de identidad Nº 13.743.603, inserta al folio 27 de la pieza Nº 01 del asunto, mediante el cual señala el tribunal, que esta prueba documental adquiere valor de plena prueba y sirve para demostrar las características que poseían los envoltorios incautados, su contenido y su peso, se corresponde con lo plasmado en el acta de allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, así como también por los testigos, y al ser comparada con la Experticia química-botánica Nº 9700-133-3082, de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por los expertos BETSY VERA y JEÚS ALCALA, adscritos al laboratorio de toxicología, Delegación Estadal Bolívar del CICPC, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura cuya prueba de certeza de la existencia de la sustancia encontrada en los envoltorios lo cual arroja elementos de que demuestran la materialidad del delito de ocultamiento, pero con ella no se logra demostrar responsabilidad penal de las acusadas
7.- En relación al Acta de inspección técnica Criminalistica Nº 907, de fecha 26 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario JHONATHAN GARCÍA, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del CICPC, a través de la cual se dejó constancia de la ubicación y características del sitio del suceso.
El juzgado efectuó una valoración y apreciación de dicha prueba detallándose la existencia geográfica del sitio del suceso y de las sustancia incautadas que resultó ser ilícita mediante la prueba de certeza como lo fue la experticia química y botánica con la que se demostró la materialización del delito de ocultamiento de sustancia estupefaciente y psicotrópica pero no se demuestra, según lo justificó el tribunal motivadamente, la responsabilidad penal de las acusadas.
8.- Experticia química-botánica Nº 9700-133-3082, de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por los expertos BETSY VERA y JEÚS ALCALA, adscritos al laboratorio de toxicología, Delegación Estadal Bolívar del CICPC, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, donde para el tribunal, dicha experticia adquiere valor de plena prueba y sirve para demostrar el tipo de droga incautada en el allanamiento que resultó ser cocaína base libre (crack), con un peso neto de 54 gramos con 840 miligramos; y 697 gramos con 720 miligramos de cannabinoles cannabis sativa (marihuana), de su valoración no consta una motivación que determine si esta prueba compromete o no la responsabilidad penal de las acusadas, sin embargo, a juicio de quienes suscriben, su omisión no hace variar el resultado de la sentencia definitiva que fue la absolución de las acusadas. .
9.- Acta de investigación penal de fecha 09 de julio de 2011, inserta a los folios 10 al 15 de la primera pieza del asunto, suscrita y elaborada por los funcionarios actuantes pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), con sus respectivas fijaciones fotográficas del sitio del suceso, así como también de todas las evidencias colectadas en el procedimiento, la cual fue incorporada al debate oral y público a través de su lectura, cumpliendo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. De su valoración no consta una motivación que determine si esta prueba compromete o no la responsabilidad penal de las acusadas, sin embargo, a juicio de quienes suscriben, su omisión no hace variar el resultado de sentencia definitiva que fue la absolución de las acusadas.
En otro orden se observa, muy al contrario de lo que afirma la vindicta pública, que si existió una comparación y adminiculación de las pruebas, y, no obstante ello, la juez concluyó que no existe posibilidad de interactuar la conducta de las acusadas con los delitos imputados en su contra, señalando de forma motivada y clara las razones por las cuales la sentencia ha de ser absolutoria, por medio de doctrinas y razonamiento propio, lo cual efectúo en el capitulo denominado, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, señalando:
“…En el transcurso del debate oral y público, se probó que el día sábado nueve (09) de Julio del 2011, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), pertenecientes a la Base Territorial de Contrainteligencia de Tucupita, al mando del Sub. Comisario Jackson London, dando cumplimiento a una orden de visita domiciliaria Nº YPO1-2011-2816, de fecha 7 de Julio de 2011, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se constituyeron en comisión policial, en compañía de los testigos ZARAGOZA RODRÍGUEZ JHONNY RAFAEL y ARQUÍMEDEZ JAVIER GONZALEZ NARVAEZ y se dirigieron al sector 02 de Marzo, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita de este Estado, específicamente en un inmueble que posee un portón grande azul; procedieron entonces, a asegurar el área perimetral y observaron a una ciudadana con una manguera echando agua por una tanguilla. Entraron al inmueble y el inspector Javier Osal comenzó el registro del inmueble. En el primer cuarto sobre una cama se encontraba una cartera contentiva de 2000 bolívares. Seguidamente se pasó a la sala donde en una mesa que sirve de comedor se encontraban tres teléfonos celulares de diferentes marcas. Luego se dirigieron hacia la parte externa donde está ubicado el estacionamiento cercano a la puerta que da al interior del inmueble, observaron una alcantarilla de desagüe con tapa de concreto y al levantarla observaron varios envoltorios atascados en la tubería, procedieron a abrir más grande el boquete, logrando extraer del interior del desagüe la cantidad de (139) envoltorios de papel aluminio, que al abrirlos contenían en su interior porciones vegetales de presunta marihuana (148) envoltorios de papel aluminio, que contenían en su interior una sustancia blanquecina olor fuerte y penetrante de presunto crack; luego entraron al baño y procedieron a romper la poceta y encontraron atascados (23) envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana. Dichas evidencias corresponden a experticia química y botánica, donde se deja constancia de haber recibido 162 envoltorios elaborados en papel aluminio que arrojaron un peso neto de 696 gramos con 720 mg, para un componente activo de Cannabis sativa (Marihuana). Una segunda muestra de 148 envoltorios elaborados en papel aluminio, el cual arrojó un total de 50 g con 840 mg, de cocaína base libre (CRACK). Una tercera muestra consistente en una bolsa elaborada en plástico, la cual arrojó un peso neto de 64 g, con 380 mg de un polvo blanco sin alcaloides y 64 envoltorios en papel blanco, cuyo componente activo resultó ser bicarbonato, resultando detenidas las ciudadanas Neida Edebis Artahona, Angélica Maria Rodríguez Hernández y Pernia Fernández Lisett Yanine, quienes fueron informadas del motivo de su detención e impuestas de los derechos que como imputadas, consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público imputó a las ciudadanas NEIDA EDIBIS ARTAHONA, y ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ por encontrase presuntamente incursas en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal en atención y siguiendo la tesis de los procesalistas Rosemberg y Michelle, relativa a la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado es quien tiene la carga de la prueba, es el ministerio público por ser el titular de la acción penal quien debe desvirtuar el principio de presunción de inocencia que tiene todo ciudadano, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le atribuye y que le corresponde demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado. En el presente caso se logró demostrar la ocurrencia del hecho, la materialización del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, pero no se logró demostrar que la conducta desplegada por las acusadas estuviera dirigida a perpetrar dicho delito, se realizaron trabajos de investigación previas al allanamiento, no trajo el ministerio público pruebas contundentes que demostraran la asociación previa de las tres personas aprehendidas durante el procedimiento donde se encontró oculta en una tanquilla la droga determinada mediante experticia química y botánica con la que se logró demostrar con certeza la existencia de la droga. En el caso bajo estudio no se demostró que la conducta desplegada por las acusadas Neida Edibis Artahona y Angélica María Rodríguez Hernández, encuadrara en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pues refirieron en sus declaraciones los funcionarios actuantes haber realizado actuaciones previas de inteligencia e investigación que conllevaron a la realización del allanamiento de la residencia propiedad de una ciudadana cuyos apodos quedaron demostrados en el juicio, demostrándose con el testimonio de un funcionario que no había observado ni fijado fotografías donde aparecieran las acusadas NEIDA EDIBIS ARTAHONA, y ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ durante la investigación de inteligencia previa realizada,
La no responsabilidad penal de las acusadas de autos la encuentra esta Sentenciadora, en la declaración que bajo juramento rindieran los ciudadanos ARQUIMEDEZ JAVIER GONZALEZ NARVAEZ, quienes presenciaron el allanamiento, así como también por las declaraciones rendidas bajo juramento por los funcionarios GABRIEL STAYUS RIVAS, RAMOS SOLIS JORGE y ADAN POLANCO, así como también con todas las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate oral y público a través de su lectura, las cuales fueron debidamente detalladas y valoradas en el capítulo anterior las cuales no arrojaran elementos o circunstancias contundentes y directas que pudieran establecer la responsabilidad penal de las acusadas en declaración dada por las acusadas durante el debate desarrollado indicó libre de apremio y coacción la ciudadana NEIDA EDIBIS ARTAHONA, haberse quedado durmiendo en dicha vivienda en forma circunstancial pues había compartido con la dueña de la vivienda durante la noche y la madrugada y por esa situación se quedó a dormir en la referida residencia corroborándose esa circunstancia con el testimonio del funcionario JORGE EDUARDO RAMOS SOLIS quien señaló a este tribunal que la condición de las acusadas en esa vivienda podría ser porque se estaba realizando una fiesta por lo que él había observado, así como la declaración de la acusada ANGELICA MARIA quien manifestó enterarse de la presencia de la ciudadana al momento en el cual es sacada de la habitación de las niñas y ésta última manifestó haber ingresado a la residencia a as 06 de la mañana, no siendo desvirtuada esta circunstancia en el desarrollo del debate, de igual manera se compara esta declaración con el testimonio dado por el testigo instrumental del proceso el ciudadano ARQUIMEDES JAVIER GONZÁLEZ NARVÁEZ, quien al ser interrogado; ¿Frecuentemente transita por la calle donde hubo el allanamiento? Contesto: Casi siempre paso por allí, porque allí vive un mi hermano cerca, ¿Diga si usted las veces que ha pasado por la calle donde hicieron el allanamiento ha visto la acusada? Contesto: Yo la única vez que las vi fue ese día, antes no las había visto por allí; no quedando demostrado en este juicio con las pruebas traídas al mismo, que la conducta desplegada por las acusadas de autos haya sido la de asociarse previamente para delinquir puesto que el funcionario GABRIEL STAYUS RIVAS declaro que mientras se hacían labores de inteligencia no se observó en los alrededores ni en la vivienda a las acusadas, no demostrando el ministerio público la asociación de las acusadas con la ciudadana propietaria de la vivienda allanada.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el allanamiento efectuado en una residencia, donde se incautó sustancias estupefacientes y psicotrópicas; debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieran los hechos que se debatieron y lo que originó la detención de las acusadas. Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, no se demostró que la conducta desplegada por las acusadas NEIDA EDEBIS ARTAHONA y ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, encuadran perfectamente dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pues ha quedado claro que se encontraban en esa vivienda de manera circunstancial, pues tal como lo declaró el funcionario GABRIEL STAYUS RIVAS al momento de comparecer al juicio y ser preguntado: “… ¿Ustedes estaban buscando a mis defendidas? A ellas no. Se deja constancia de lo dicho. ¿Ustedes estaban buscando a mis defendidas? A ellas no, solo a la propietaria de esa casa. ¿Durante la semana hicieron trabajo de inteligencia? Creo que si, por su alrededor, creo si se hizo ese trabajo. ¿Durante esa investigación se les tomo fotos a mis defendidas? No….”; y en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por las acusadas, no encuadra dentro de este tipo penal, en virtud de que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, debe entenderse como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos.
Al respecto, se hace necesario destacar que el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Ministerio Público también es un operador de justicia, es más en el proceso penal acusatorio es el titular de la acción, el responsable principal de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano hasta tanto no sea demostrada su culpabilidad, y que como parte buena fe, en estricto cumplimiento de lo pautado en el Artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber traído al juicio suficientes elemento de convicción que demostraran la culpabilidad del acusado, cosa que no sucedió en el presente caso.
Por cuanto se desprende que de las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios del SEBIN, el experto del CICPC, constituyeron una prueba fehaciente que contribuyó a dar por demostrado el delito de Ocultamiento de Droga, pero no la responsabilidad penal de las acusadas, en la comisión de ese hecho punible, por cuanto no existe ningún señalamiento que haga presumir a este Tribunal la participación de las mismas en el hecho, por cuanto lo que queda demostrado es que se efectuó un procedimiento, en el sitio denominado de marzo, que se realizo un procedimiento previo de inteligencia que conllevó a que los funcionarios ingresaron a la referida vivienda e hicieron el allanamiento de la residencia ordenada por un tribunal donde incautaron las cantidades descritas en la experticia química-botánica Nº 9700-133-3082, de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por los expertos BETSY VERA y JEÚS ALCALA, adscritos al laboratorio de toxicología, Delegación Estadal Bolívar del CICPC, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Esta experticia adquiere valor de plena prueba y sirve para demostrar el tipo de droga incautada en el allanamiento que resultó ser cocaína base libre (crack), con un peso neto de 54 gramos con 840 miligramos; y 697 gramos con 720 miligramos de cannabinoles cannabis sativa (marihuana). Y en posterior concatenación de pruebas que le permitan formar en la interioridad de ésta Juzgadora la convicción o certeza necesaria para dictar en contra de las acusadas, una sentencia condenatoria, tomando en cuenta que no hubo una individualización, la participación de cada una de las personas detenidas, a las acusadas no se le incautó la droga ni elemento de interés criminalístico, la pretensión fiscal se soportaba en el hallazgo y en el hecho cierto que es la propietaria del inmueble quien con una manguera lanzaba agua en la tanquilla donde estaba oculta la droga pues así lo admitió en la audiencia de control al momento de realizar la audiencia preliminar, no siendo evidenciado con las deposiciones de los funcionarios que comparecieron al debate oral y publico así como de los testigos presénciales, que las ciudadanas NEIDA EDIBIS ARTAHONA, y ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en primer lugar estuviese ocultando la droga y en segundo lugar no las vieron lanzar algo a la cañería ni a la poceta donde estaba oculta la droga, ni se demostró que eran residentes o asiduas de dicha vivienda para así demostrar su participación en el hecho.
La presunción de inocencia que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad de las acusadas en el delito imputado, ya que la carga de la prueba recaía en la vindicta publica y ésta no pudo probar lo ofrecido en su apertura. Y así se declara.
Por estas consideraciones el fallo habrá de ser absolutorio, de conformidad con los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide….”
Efectivamente pudo reflejar la ciudadana Juez, el por que su convicción sobre la no culpabilidad de las acusadas, las razones mediante el cual se encontraban en el sitio de los hechos al momento de ser allanado el inmueble, que su presencia se debió a otros factores y no el de delinquir, que se pudo demostrar la presencia de la droga, y la responsabilidad de la ciudadana LIZET PERNIA, quien admitió los hechos durante el proceso, lo que origina declarar sin lugar la primera denuncia formulada por la representación fiscal, sustentada en la falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la segunda denuncia afirma la representación fiscal, que el fallo recurrido, infringe el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las reglas de la Sana Crítica, implican que el Juez no solo debe valorar lo que dicen los testigos, sino también el cómo lo dicen, según la fiscal.
Como primer aspecto se debe señalar que no esta bien aplicada la técnica de la denuncia establecida por la recurrente toda vez que invoca la violación de la Ley por inobservancia pero también por errónea aplicación de una norma jurídica, es doctrina pacífica y reiterada, que la falta de aplicación implica la inexistencia absoluta, a saber, no fue aplicado un dispositivo legal en determinada sentencia o acto de naturaleza judicial; y absolutamente distinto es la errónea aplicación de una norma jurídica, pues ella si es aplicada empero de una forma incorrecta, desatinada, imperfecta, hermenéuticamente inadecuada, etc., sin embargo si existe su errada aplicación.
En criterio del mismo Ministerio Publico, extraído del texto de Longa Sosa Jorge. Código Orgánico Procesal Penal comentado. Ediciones Libra 2001. pag. 452 señala:
“..Especial mención merece la denuncia conjunta de los vicios de violación de ley por “Falta de Aplicación y Errónea Aplicación del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”, argumentado de esa manera por la Defensa Privada formalizante ante esa Alta Instancia Judicial.
Al efecto, esta Unidad Fiscal, considera ilógico el planteamiento efectuado, en el sentido que resulta imposible que coexistan ambos vicios de manera aparejada o simultanea de una norma jurídica, cualquiera que esta sea, pues la falta de aplicación implica la inexistencia absoluta, a saber, no fue aplicado un dispositivo legal en determinada sentencia o acto de naturaleza judicial; y absolutamente distinto es la errónea aplicación de una norma jurídica, pues ella si es aplicada empero de una forma incorrecta, desatinada,imperfecta, hermenéuticamente inadecuada, etc., sin embargo si existe su errada aplicación…”
Ahora no solo se denuncia erradamente la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, si no que indica de forma muy general que el juez no solo debe valorar lo que dicen los testigos si no como lo dicen, sin referirse a que testigos, y como fue en principio su declaración, o cuales fueron sus gestos para determinarse si mentían o eran sinceros, si esta era la intención que tenía la representante fiscal.
A todo evento esta corte puede apreciar que existieron cuatro declaraciones mediatas con intervención de la misma jueza.
En la primera testimonial, la del ciudadano JORGE EDUARDO RAMOS SOLIS, indicó, que Procedió quién juzgaba a la valoración de de esa prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza.
En la testimonial de GABRIEL STAYUS RIVAS, que fue debidamente controlada por las partes en el debate, observándose que la misma deviene de un funcionario perteneciente al SEBIN, quien conformó la comisión policial actuante y se encargó de leer el acta de los derechos de las acusadas al momento de su aprehensión y realizó la fijación fotográfica del sitio del suceso.
Del ciudadano, ADAN JOSÉ POLANCO PIRE, indicando que la misma proviene de un agente de investigación, cuyo relato fue controlado por la partes en el debate, este experto con su declaración demostró que le hizo una actuación de investigación con ocasión a la aprehensión de las acusadas ciudadanas ANGELICA MARIA RODRIGUEZ NARVAEZ y ARTAHONA NEIDA EDIBIS.
La del testigo instrumental, ARQUIMEDES JAVIER GONZÁLEZ NARVÁEZ, concluyó el juzgado, que observó que la misma deviene de un testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien acompañó a dicha comisión durante el allanamiento que el testigo, afirmó categóricamente que sí se localizó droga en el baño de la residencia allanada, específicamente en la poceta. Asimismo que reconoció su firma en el acta elaborada con ocasión del allanamiento, así como también las referencias fotográficas que se le exhibieron en la sala de audiencias y que se encuentran insertas en las actas que conforman el asunto, en la declaración que bajo juramento rindieran los ciudadanos ARQUIMEDEZ JAVIER GONZALEZ NARVAEZ, quienes presenciaron el allanamiento, y al ser interrogado; ¿Frecuentemente transita por la calle donde hubo el allanamiento? Contesto: Casi siempre paso por allí, porque allí vive un mí hermano cerca, ¿Diga si usted las veces que ha pasado por la calle donde hicieron el allanamiento ha visto la acusada? Contesto: Yo la única vez que las vi fue ese día, antes no las había visto por allí; no quedando demostrado a juicio del tribunal, con las pruebas traídas al mismo, que la conducta desplegada por las acusadas de autos haya sido la de asociarse previamente para delinquir.
La expresión que utilizó la fiscal para denunciar el supuesto vicio de inmotivación donde el juzgado agrega “Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio accidental considera que el Fiscal del Ministerio Público, demostró que... .(omisis); para continuar diciendo…” No es suficiente para establecer que existió una falta de motivación, ya que dicho extracto es solo parte de una mayor extensión intelectual que desarrolló la juez de instancia para elaborar su argumentación escrita, desembocando, como ya se explanó en la conclusión conocida.
Se advierte que la juez efectuó un ejercicio de los elementos contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por medio de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia al describir los testigos subjetivamente en cuanto a que su declaración es firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza.
Como colofón de lo anterior indicó la juez acertadamente al final de la valoración y estudio de las pruebas:
“correspondió la valoración de las mismas por parte de esta juzgadora, esto es, conocer el mérito y valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine…”
Pero por otra parte motiva su resolución la ciudadana juez en forma científica al expresar:
El Ministerio Público imputó a las ciudadanas NEIDA EDIBIS ARTAHONA, y ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ por encontrase presuntamente incursas en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal en atención y siguiendo la tesis de los procesalistas Rosemberg y Michelle, relativa a la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado es quien tiene la carga de la prueba, es el ministerio público por ser el titular de la acción penal quien debe desvirtuar el principio de presunción de inocencia que tiene todo ciudadano, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le atribuye y que le corresponde demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado. En el presente caso se logró demostrar la ocurrencia del hecho, la materialización del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, pero no se logró demostrar que la conducta desplegada por las acusadas estuviera dirigida a perpetrar dicho delito, se realizaron trabajos de investigación previas al allanamiento, no trajo el ministerio público pruebas contundentes que demostraran la asociación previa de las tres personas aprehendidas durante el procedimiento donde se encontró oculta en una tanquilla la droga determinada mediante experticia química y botánica con la que se logró demostrar con certeza la existencia de la droga. En el caso bajo estudio no se demostró que la conducta desplegada por las acusadas Neida Edibis Artahona y Angélica María Rodríguez Hernández, encuadrara en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pues refirieron en sus declaraciones los funcionarios actuantes haber realizado actuaciones previas de inteligencia e investigación que conllevaron a la realización del allanamiento de la residencia propiedad de una ciudadana cuyos apodos quedaron demostrados en el juicio, demostrándose con el testimonio de un funcionario que no había observado ni fijado fotografías donde aparecieran las acusadas NEIDA EDIBIS ARTAHONA, y ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ durante la investigación de inteligencia previa realizada…”
De lo que se resume en afirmar por parte de este despacho colegiado que se evidencia no solo la observancia del contenido del artículo 22 de la norma adjetiva penal si no su correcta aplicación, por lo tanto se debe declarar sin lugar la presente denuncia.
Por una parte sostiene la fiscal que no se le dio valor alguno a lo manifestado por los FUNCIONARIOS ACTUANTES, explicada plenamente por los expertos ofrecidos y admitidos por el tribunal, quienes manifestaron en la sala de juicio paso a paso la participación de cada una de las acusadas, en este sentido no es claro el fiscal cuando dice “..la participación..”(negrillas del ponente) la participación puede implicar muchos aspectos, por ejemplo, la participación en la visita a la vivienda de forma casual, la participación en una fiesta, la participación en la comisión delictiva, pero, la participación delictiva específicamente no fue determinada, de acuerdo al estudio del despacho de primera instancia, por las acusadas, dejando establecido el por que de su convicción, por otra parte sostiene la representante fiscal que la DECLARACION DE LOS TESTIGOS, señalan que efectivamente las acusadas se encontraban dentro de la vivienda donde se encontró la sustancia y porque no darle valor probatorio a cada uno de estos señalamientos evacuados en la sala de juicio? Se preguntó la fiscal, precisamente, ya se explanó de forma detallada, no fue objeto de controversia la presencia de las acusadas en el sitio, lo que no pudo demostrarse es el elemento objetivo del tipo, exteriorizado en las dos procesadas y así quedo establecido por la juez de instancia.
A modo de reflexión podemos decir que las máximas de experiencia no de deben servir solo para condenar, también para absolver y deducir de su aplicación que no estamos en presencia de delito alguno, o si existe, como el caso de marras, su falta de conexión con la conducta de dos de las acusadas.
No podemos pensar como hecho de la vida único e inmutable, el que varias personas se encuentren en un sitio donde hay drogas, deban ser per se, y de forma automática, culpables, también pueden no ser inocentes, pero su apreciación, como en este caso debe ser sometida a un estudio científico y sistemático, como efectivamente lo cumplió la juez de instancia, determinando que la sola presencia de las acusadas no fue suficiente para apuntalar su responsabilidad penal.
Por todas estas razones, luego de un minucioso y exhaustivo estudio de la sentencia recurrida, se debe declarar Sin Lugar el recurso interpuesto por la Abogada, EUGENIA ALEJANDRA FlORE MORENO, procediendo en su carácter de Fiscal Interina Segunda Encargada de la Fiscalia sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. De todo lo anteriormente explicado por este Órgano Superior, queda claro que los argumentos dados por la jueza de primera instancia recurrida, se encuentran acertadamente motivados, explicando fundadamente, en palabras propias y a través de un razonamiento lógico, las razones por las cuales arriba a la absolutoria de las acusadas, de manera que fue empleado debidamente el sistema de la sana crítica para desestimar las declaraciones aportadas por los testigos de la fiscalía, al menos en los que respecta a las procesadas, y además, comparar las deposiciones otorgadas por los órganos de prueba que determinaron la no autoría de las acusadas en la comisión de los delitos bajo estudio, con la aplicación del sistema de valoración de pruebas, razón por la que se debe declara Sin Lugar el recurso interpuestos por la representación Fiscal y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se destaca.

DISPOSITIVA
Por todas estas razones esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro actuando en sede Penal, de conformidad con los artículos 448 y encabezamiento del artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite DECRETA:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la abogada, EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su condición de FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, contra la decisión dictada por el Juzgado de juicio accidental del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, en fecha en fecha 06 de Noviembre de 2013 y publicada el 23 de septiembre de 2014, mediante el cual Se declara NO CULPABLES a las ciudadana NEIDA EDEBIS ARTAHONA, venezolana, natural de la ciudad de Guasdalito, Estado Apure, titular de la cedula de identidad número V.- 18.291.471, nacida en fecha11-08-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Agustina Artohona (v), residenciada en Barrio Jerusalén, calle principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, natural de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V.- 14.487.971, nacida en fecha 30-06-1978, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio docente, Carmen Hernández (v), residenciado en Barrio Jerusalén, calle que esta por la orilla del canal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 7 de la misma ley y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, dictada en fecha 06 de Noviembre de 2013 y debidamente publicada en fecha 23 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de juicio accidental del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, mediante el cual, Se declaran NO CULPABLES a las ciudadana NEIDA EDEBIS ARTAHONA, y ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ya identificadas, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 7 de la misma ley y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa una vez quede definitivamente firme la decisión recurrida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte



LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ