REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000016
ASUNTO : YP01-R-2015-000017
PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio Segunda encargada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: (Identidades Omitidas).
VICTIMA: JOEL AUGUSTO FUENTES y ANA MARCANO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, numerales 01, 02, 03, 10, para ambos adolescentes y el delito de USO DE FACSÍMIL de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Explosivos solo para el adolescente (Identidades Omitidas).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 12/02/2015.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor de los adolescentes (Identidades Omitidas)contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2015 y debidamente motivada en fecha 02 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-00016, seguida a los referidos adolescentes.
En fecha 12 de febrero de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Suplente abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, dado que el Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, se encuentra de reposo medico.
En fecha 18 de febrero de 2015, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 01 de febrero de 2015, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-00016, acordó lo siguiente:
“….PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano (Identidades Omitidas) (Identidades Omitidas) la DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, numerales 01, 02, 03, 10, opara ambos adolescentes y el delito de USO DE FACSÍMIL de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y explosivos solo para el adolescente LUIS DANIEL MARQUEZ, en perjuicio de los ciudadano CUARTO: Líbrese Boleta de internamiento. Ofíciese a la casa taller varones. QUINTO: Se hace entrega del documento de identidad al adolescente ELIAS JESUS MATA. SEXTO: Oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes.…”
En fecha 02 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dicto decisión mediante la cual fundamento la anterior dispositiva en los siguientes términos:
“….Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rosmely Malpica, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a los adolescente LUIS DANIEL MARQUEZ, (no cedulado) y ELIAS JESUS MATA ROMERO, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes. Así la representante de la Vindicta Pública Abg. Romely Malpica, expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expongo en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchados por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y expone: Ciudadana juez le presento a los adolescentes (Identidades Omitidas), por cuanto siendo la 01:45 de la mañana del día 31/01/2015 cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado se encontraban en labores de patrullaje, avistaron a un grupo de personas que le hacían un llamado, al acercarse un ciudadano Yoel Rivero, informo que dos ciudadanos con pistola en mano le habían robado una moto de su propiedad, una vez que se la quitaron huyeron por el callejón que limita con el sector barrio la guardia y que a pocos metros se habían estrellado con una pared, luego dejaron la moto abandonada y se fueron corriendo por el callejón, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje junto a la víctima, al pasar por la plaza de barrio la Guardia pudieron avistar a dos ciudadano que al ver la comisión policial tomaron actitud sospechosa siendo reconocidos por la victima como los sujetos que lo despojaron de su moto, se les realizo una revisión logrando incautarle a Luis Daniel un arma tipo facsímil, por lo que se les informo a los Adolescentes quedaría detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previsto y sancionado la Ley Orgánica para Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le dio a conocer sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es por lo que esta representación Fiscal PRECALIFICA ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, numerales 01, 02, 03, 10, de la Ley Orgánica Sobre Hurto Y Robo De Vehículos, para ambos adolescentes y el delito de USO DE FACSÍMIL de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y explosivos solo para el adolescente (Identidades Omitidas), en perjuicio de los ciudadanos MARCANO CASTILLO ANA RENEIDIS Y YOEL RIVERO y solicito 1.- Se decrete la detención en flagrancia y que la siguiente causa Se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Solicito la detención de los adolescentes de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 3.- solicito copia del acta. Consigno actuaciones complementarias constante de 21 folio útiles; es todo”: Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima MARCANO CASTILLO ANA RENEIDIS titular de la cedula 24.119.250, quien previa lectura de sus derechos establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta: “Ese día veníamos de comer perro y llegando a mi casa, esta una casa abandonada, uno de ellos salió, nos apunto y le dijo a el que se bajara de la moto y dijo que contaba cinco y no lo veo, más adelante se estrello con una pared, dejo la moto allí y salió corriendo, la pistola que ellos cargaban la consiguieron en una platabanda, es todo”. A Preguntas de la Defensa; Elías salió y predio la moto y el otro fue que nos apunto, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima RIVERO FUENTES JOEL AUGUSTO titular de la cédula 24.118.961 quien previa lectura de sus derechos establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta: “No voy a declarar, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza explica el contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le pregunta a los Adolescentes LUIS DANIEL MARQUEZ, (no cedulado) y ELIAS JESUS MATA ROMERO, titular de la cédula de identidad 27.604.071, (identificados en autos) sobre si deseaba declarar, manifestando que no. Se le concede el derecho de palabra al LUIS DANIEL MARQUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad (no cedulado), nacido en fecha 06/06/98, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luz María Márquez y desconocido, residenciado en Villa Bolivariana, calle 03, casa sin número, cerca de una bodega, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien expuso lo siguiente “No deseo declarar me acojo al precepto de la Constitución, es todo” y ELIAS JESUS MATA ROMERO, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad 27.604.071, nacido en fecha 24/05/98, de profesión u oficio estudiante de 4to año de bachillerato, de estado civil soltero, hijo de Eliseo Mata y Rosma Romero, residenciado en Bello Campo, la casa queda cerca de una bodega, quien expuso lo siguiente “No deseo declarar me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Robert Márquez quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes en esta oportunidad en el caso especifico de los adolescentes LUIS DANIEL MARQUEZ, y ELIAS JESUS MATA ROMERO, titular de la cédula de identidad 27.604.071, invoco los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, asimismo el artículo 257, 285 y 334 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en armonía con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchada la exposición realizada por el Ministerio Publico, en atención a los plasmado en actas policiales, la defensa publica solicita que se haga una investigación exhaustiva a los fines de aclarar los hechos, que conllevan al Ministerio Publico a precalificar los delito ya mencionados, solicito se acuerde a los adolescentes presentaciones periódicas cada 30 días visto que los adolescentes es primera vez que se ven envueltos en este tipo de situaciones.Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Acta Policial de fecha 31 de enero de 2015 suscrita por el oficial agregado Pérez José; 2.-Notificacion de los derechos del imputado; 3.- Acta de entrevista de fecha 31 de enero de 2015 realizada por la Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano Rivero Fuentes Joel Augusto; 4.- Acta de entrevista de fecha 31 de enero de 2015 realizada por la Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano Ana Reneidis Marcano castillo.5.- Acta de entrevista de fecha 31 de enero de 2015 realizada por la Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro, por el ciudadana Isnardirisneth Katherine García Mendoza; 6.-Oficio de solicitud de medicatura forense Nro. 049 de fecha 31 de enero de 2014.al adolescente Luis Daniel Márquez; 7.- Oficio de solicitud de medicatura forense Nro. 089 de fecha 31 de enero de 2014 al adolescente Elías Jesús Mata Romero.8.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, realizada por la Policía del Estado. Nro. de caso PEDA-CIP 0085-2015, Nro. de Registro: 006-2015; 9.-Registro de recepción y entrega de vehículos; Oficio Nro. 0469 emanado del C.I.C.P.C. dirigido al fiscalía quinta del ministerio publico; 10.- Acta de investigación Penal de fecha 31 de enero de 2014, emanada Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro, suscrita por el funcionario detective Luis Franco;11.- Certificado de origen Nro. BW.036336 expedido por el Instituto de tránsito terrestre, 12.- Inspección técnica criminalística Nro.0153, exp. Nro. K-15-0295-00178. 13.-Oficio Nro. 9700-259-314 emanado del C.I.C.P.C y dirigido al área de sala técnica solicitando experticia de las evidencias recolectadas.14.-Reconocimiento legal Nro.0139 de fecha 31 de enero de 2014; 15.- Oficio Nro. 9700-0259-316 emanado de 31 de enero de 2014 y dirigido al jefe de área de vehículo del mismo C.I.C.P.Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, numerales 01, 02, 03, 10, de la Ley Orgánica Sobre Hurto Y Robo De Vehículos., y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente LUIS DANIEL MARQUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad (no cedulado), nacido en fecha 06/06/98, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luz María Márquez y desconocido, residenciado en Villa Bolivariana, calle 03, casa sin número, cerca de una bodega, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y ELIAS JESUS MATA ROMERO, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad 27.604.071, nacido en fecha 24/05/98, de profesión u oficio estudiante de 4to año de bachillerato, de estado civil soltero, hijo de Eliseo Mata y Rosma Romero, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes así como también se decreta en contra de los adolescentes imputados LUIS DANIEL MARQUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad (NO cedulado), nacido en fecha 06/06/98, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luz María Márquez y desconocido, residenciado en Villa Bolivariana, calle 03, casa sin número, cerca de una bodega, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y ELIAS JESUS MATA ROMERO, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad 27.604.071, nacido en fecha 24/05/98, de profesión u oficio estudiante de 4to año de bachillerato, de estado civil soltero, hijo de Eliseo Mata y Rosma Romero la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tratándose de uno de los delitos que en la materia especial, amerita pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, numerales 01, 02, 03, 10, de la Ley Orgánica Sobre Hurto Y Robo De Vehículos se decreta a los adolescentes LUIS DANIEL MARQUEZ, (NO CEDULADO) y ELIAS JESUS MATA ROMERO, la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, numerales 01, 02, 03, 10, de la Ley Orgánica Sobre Hurto Y Robo De Vehículos para ambos adolescentes y el delito de USO DE FACSÍMIL de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y explosivos solo para el adolescente LUIS DANIEL MARQUEZ, en perjuicio de los ciudadanos Joel Augusto Rivero Fuentes y Marcano Castillo Ana Reneidis, quienes deberán ser internados en la entidad varones Tucupita de esta ciudad. Así se decide.....”
DE LA APELACIÓN
El abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de Defensor Público Penal de los adolescentes LUIS DANIEL MARQUEZ, y ELIAS JESUS MATA ROMERO, entre otras cosas expuso:
“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el articulo 508 literal(C) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 01-02-2015 emanada del Tribunal de Control Nro 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el cual NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…la defensa pasa a analizar algunas circunstancias pues bien, esta Defensa muestra preocupación debido que la representante del Ministerio Publico en los hechos narrados en sala de Audiencia (Acta Policial) señala que se les realizo una revisión logrando incautarle a Luis Daniel un Arma de tipo Facsímil, por otra parte la declaración que rinde en sala la presunta víctima Marcano Castillo Ana Reneidis, cuando expresa de forma clara libre de apremio y coacción en presencia del Honorable Tribunal, que la pistola la consiguieron en una platabanda, donde esta declaración aportada le dan un giro a las Actas Policiales y, actas de entrevistas, es decir al proceso, así como también a lo esgrimido en sala por parte de la Representación del Ministerio Publico, es decir que mis defendidos no participaron en los hechos delictivos que se les pretenden imputar, según lo expuesto por los funcionarios actuantes y la presunta víctima, por otra parte mis representados, ahora bien, ciudadanos Magistrados, razones estas que motivo a esta defensa solicitar al tribunal aquo con base y fundamento la presunción de inocencia de mis defendidos, por todo esto la defensa solicito al Tribunal que se acogiera al Procedimiento Ordinario, también se le informo al tribunal que los adolescentes , uno de ellos cursa regularmente estudio y el otro es obrero, fundamentando también dicha solicitud en las medidas cautelares en el principio del interés Superior que los asisten y la prioridad absoluta que debe el Estado garantizar además una medida cautelar…solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces…que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de los adolescentes (Identidades Omitidas)…contra el auto de fecha 02-02-2015 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el cual NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO y se les acuerde a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad….”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los adolescente (Identidades Omitidas), fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien con todas las garantías constitucionales oyó a los adolescentes (Identidades Omitidas), sobre quienes recayó la medida judicial preventiva de libertad.
Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada en fecha 01 de febrero de 2015 y debidamente motivada en fecha 02 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-00016, la Fiscalía Quinta del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos donde presuntamente participaron los adolescentes (Identidades Omitidas), como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, numerales 01, 02, 03, 10, para ambos adolescentes y el delito de USO DE FACSÍMIL de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Explosivos solo para el adolescente (Identidades Omitidas).
De igual forma solicitó se decrete “…la detención en flagrancia y que la siguiente causa Se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Solicito la detención de los adolescentes de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.…”
En este sentido, la Jueza Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en lo relativo a los adolescentes (Identidades Omitidas), se declaró con lugar la medida privativa de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien el referido Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, decretó la medida judicial preventiva de libertad, para “…ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR…” evitando que el imputado se fugue u obstaculice la realización del juicio y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar y por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el adolescente ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes de autos (Identidades Omitidas), sea presuntos autores o participes del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los referidos imputados son los presuntos autores del hecho imputado.
En tal sentido y aunado a las pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la convicción para decretarle Medida Privativa de libertad para asegurar su presencia en la audiencia preliminar ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado el 231 de enero de 2015, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, estimó que los adolescentes (Identidades Omitidas), han sido presunto participe en la comisión del hecho punible antes tipificado; incluso los mismos admitieron los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de febrero de 2015, condenados a cumplir la sanción de 02 años y 06 meses de privación de libertad.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Los adolescentes: (Identidades Omitidas), es cierto ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante los adolescentes (Identidades Omitidas), en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, numerales 01, 02, 03, 10, para ambos adolescentes y el delito de USO DE FACSÍMIL de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Explosivos solo para el adolescente (Identidades Omitidas).
En cuanto al comportamiento los adolescentes (Identidades Omitidas), durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que estos ciudadanos podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos de R ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, numerales 01, 02, 03, 10, para ambos adolescentes y el delito de USO DE FACSÍMIL de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Explosivos solo para el adolescente (Identidades Omitidas), se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que los adolescentes (Identidades Omitidas), realicen cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Observa esta sala que la actuaciones de los funcionarios actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, cuya audiencia de presentación se realizo en fecha 01 de febrero de 2015 y debidamente motivada en fecha 02 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-00016 de la cual el recurrente tuvo acceso.
La audiencia de presentación es un acto procesal idóneo a los efectos de materializar los presupuestos o exigencias que dimanan de la condición de imputado, de determinada persona, o bien para atribuir tal carácter, no resultando indispensable la realización de una actuación previa en sede Fiscal, a los fines de realizar un acto formal de imputación, cuya finalidad a la luz de su propia naturaleza intrínseca es susceptible de ser plenamente cumplida en tal audiencia, garantizándose así el pleno ejercicio del derecho a la defensa como atributo fundamental y genuino del debido proceso desde el punto de vista constitucional y legal.
La audiencia de presentación tiene como finalidad esencial oír al imputado quien tiene derecho a expresar todo lo que ha bien tenga o en su defecto a guardar silencio acogiéndose al precepto constitucional, sin que ese silencio lo perjudique, pero no necesariamente lo que afirme el imputado tiene que coincidir con lo expuesto por los funcionarios policiales, su inconsistencia no es razón suficiente para decretar la nulidad de las actuaciones policiales.
La defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 04 de días marzo de dos mil once (2011), la “Sentencia que, con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal”.
La referida Sala, atendiendo al empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considero oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estimó oportuno reproducir una parte considerable del mismo, de la siguiente manera:
“……Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de la Sala Constitucional).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio sostenido de que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”).
En todo caso, la Sala Constitucional no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, “….esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación…salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”
El abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, ciertamente solicito ante el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la nulidad de las actas policiales, no obstante esta Corte de Apelaciones luego de haber revisado minuciosamente las actuaciones policiales plasmadas en las actas de fecha 31 de enero de 2015, las mismas fueron realizadas sin contravención con la ley, no adolecen de vicios que puedan conllevar a su nulidad, y alguna contradicción que existiere corresponderá en la etapa del juicio oral, bajo el principio de contradicción y control de la prueba, verificar la verdad de los hechos.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad a los adolescentes (Identidades Omitidas). Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de febrero de 2015 y debidamente motivada en fecha 02 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-00016. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los adolescentes (Identidades Omitidas) arriba identificado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE
La Secretaria
Abogada. NEDDA RODRIGUEZ NAVA
|