REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011340
ASUNTO : YP01-R-2015-000005
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
JUEZA SUPERIOR PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO
RECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.
CONTRARECURRENTES: ABG. EUGENIA FIORE, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO
ACUSADOS: JHONATAN ISRAEL RENGEL, ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA Y PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR.
VICTIMAS: ANGEL LUIS CARVAJAL CENTENO, ELIANNYS CAROLINA SALAZAR CABRERA, ROGELIO EDUARDO SERRANO GONZALEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de desarme y Control de Arma y Municiones
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERECRO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Enero del 2015, se recibió comunicación signada con el N° 066-2015, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos Con Detenido, constante de Una (01) pieza de (39) folios útiles, interpuesto por los JUDITH YDROGO MEDINA, DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 21 de Diciembre de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-011340(nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 27-01-2015, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la Abg. Judith Ydrogo Medina, Defensor a Publica Sexta Penal Auxiliar, adscrita a la Defensa Publica de este estado, en contra de la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-0011340. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ABG. JUDITH YDROGO MEDINA, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA AUXILIAR PENAL, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-011340. (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en contra de la decisión de fecha 21-12-2014. En la cual Se decreto: se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JHONATAN ISRAEL RENGEL, Venezolano, natural de San Félix Edo Bolívar, fecha de Nacimiento: 06- 02- 1989, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.772, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, residenciado en el Barrio Libertador 01, La invasión, La Niguas, casa S/N vía Principal Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Carlos Maestre y Juliana Rengel. ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, Venezolano, natural de San Félix Edo. Bolívar, fecha de Nacimiento: 31-1O- 1984, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.707.595, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ESCOLTA, grado de instrucción sexto grado de educación básica, residenciado en el Sector la lagunita, adyacente a la Escuela la Lagunita, casa S/N, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de Luis Medina y Gregoria Enrique. Teléfono: 0414-763.30.14. ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, Venezolano, natural de Puerto Ordaz Edo Bolívar, fecha de Nacimiento: 10-10-1991, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.674, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año bachillerato, residenciado en el Barrio Libertador 01, detrás de la guardia Nacional, casa S/N, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de Bernabé Herrera y Dilia Sánchez. Teléfono: 0424-930.38.02. DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, Venezolano, natural de San Félix Edo Bolívar, fecha de Nacimiento: 06- 02- 1989, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.117.272, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, residenciado en el Barrio Libertador 01, La Invasión, La Niguas, casa S/N vía principal Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Carlos Maestre y Juliana Rengel. DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, Venezolano, natural de San Félix Edo. Bolívar, fecha de Nacimiento: 13-08-1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.223, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Tercer año, residenciado en el Libertador 01, calle 5, casa Nº 5, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de Gustavo Rodríguez y Yulia Figuera. PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, Venezolano, natural de Barrancas Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 01-6-1971, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.867856, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Cuarto año, residenciado en el Libertador 01, calle 9, casa s/n frente al club Lino Valle, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Pedro y Ana Salazar, teléfono 0416-289.75.07, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos: ANGEL LUIS CARVAJAL CENTENO, ELIANNYS CAROLINA SALAZAR CABRERA, ROGELIO EDUARDO SERRANO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nª 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha, dictó decisión en fecha 21 de Diciembre de 2014, en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JHONATAN ISRAEL RENGEL, Venezolano, natural de San Félix Edo Bolívar, fecha de Nacimiento: 06- 02- 1989, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.772, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, residenciado en el Barrio Libertador 01, La invasión, La Niguas, casa S/N vía principal Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, , hijo de Carlos Maestre y Juliana Rengel. ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, Venezolano, natural de San Félix Edo. Bolívar, fecha de Nacimiento: 31-1O- 1984, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.707.595, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ESCOLTA, grado de instrucción sexto grado de educación básica, residenciado en el Sector la lagunita, adyacente a la escuela la Lagunita, casa S/N, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Luis medina y Gregoria Enrique. Teléfono: 0414-763.30.14. ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, Venezolano, natural de Puerto Ordaz Edo Bolívar, fecha de Nacimiento: 10-10-1991, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.674, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año bachillerato, residenciado en el Barrio Libertador 01, detrás de la guardia nacional casa S/N, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, , hijo de Bernabé herrera y Dilia Sánchez. Teléfono: 0424-930.38.02. DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, Venezolano, natural de San Félix Edo Bolívar, fecha de Nacimiento: 06- 02- 1989, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.117.272, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, residenciado en el Barrio Barrio Libertador 01, La invasión, La Niguas, casa S/N vía principal Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, , hijo de Carlos Maestre y Juliana Rengel. DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, Venezolano, natural de San Félix Edo. Bolívar, fecha de Nacimiento: 13-08-1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.223, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Tercer año, residenciado en el Libertador 01, calle 5, casa Nº 5, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Gustavo Rodriguez y Yulia Figuera. PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, Venezolano, natural de Barrancas Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 01-6-1971, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.867856, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Cuarto año, residenciado en el Libertador 01, calle 9, casa s/n frente al club Lino Valle, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Pedro y Ana Salazar, teléfono 0416-289.75.07, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos: ANGEL LUIS CARVAJAL CENTENO, ELIANNYS CAROLINA SALAZAR CABRERA, ROGELIO EDUARDO SERRANO GONZALEZ Y EL ESTADO . VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de Encarcelación al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Sexto: Oficiar a la Alcaldía del Municipio Casacoima, informando que el ciudadano MEDINA ELIEZER quedo detenido. Se corrobora la respectiva factura consignada por la Fiscal del Ministerio Publico. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Siendo las 2:15 de la tarde culmino la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman...”.
III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Publica Sexta Auxiliar Penal, interpuso recurso de apelación de Autos, contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nª 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 21 de Diciembre del 2014, en el cual explano lo siguiente:
“…Quién suscribe: ABG. JUDITH YDROGO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 11.208.067. Abogado, actuando en este acto con la condición de Defensor Público Sexto Auxiliar Penal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública en el estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública, teléfono (0287) 721.25.35 en mi condición de defensora de los ciudadanos: JHONATAN ISRAEL RENGEL, venezolano, de 25 años de edad, natural de san Félix Estado Bolívar, Fecha de nacimiento 06-02-1989 con cédula de identidad No V-19.140.772, de profesión u oficio obrero, grado de Instrucción Segundo año, residenciado en el Barrio Libertador 01 La invasión, las Niguas, casa S/N, vía principal Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, venezolano, de 30 años de edad, natural de san Félix Estado Bolívar, en fecha 31-01-1984, con cédula de identidad No V-17.707.595 de estado civil soltero, de profesión u oficio Escolta, grado de instrucción sexto grado de Educación Básica, residenciado en e! sector la Lagunita, adyacente a la escuela la Lagunita, casa S/N, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, ALFREDO JOSÉ HERRERA SÁNCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 10-10-1991, con cédula de identidad No V-20.852.674, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en el Barrio Libertador 01 detrás de la Guardia Nacional casa S/N Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, DANIEL JOSÉ URBANEJA MEJIAS, venezolano, de 25 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 06-02-1989, con cédula de identidad NO V-19,140.772, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, residenciado en el Barrio Libertador 01 la invasión, las Niguas, casa S/N vía principal Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro. DIXON GUSTAVO RODRÍGUEZ FIGUERA, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 13-08-1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad ?24.124.223, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Libertador 01 calle 05 casa No 05, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro y PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, fecha de nacimiento, 01-06-1971, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-24.124.223, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año, residenciado en el Libertador 01 calle 09 casa S/N Frente al Club Lino valle. Municipio, Casacoima, Estado Delta Amacuro. con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA . de conformidad con lo establecido en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el dispositivo de la decisión proferida en audiencia de presentación de fecha 21-12-2014 emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, y cuyo auto motivado fue publicado en fecha 21-12-2014, ante usted, y de la manera más respetuosa ocurro, dentro del lapso legal correspondiente para exponer:
I
LOS HECHOS
El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: ELIEZER JOSÉ MEDINA ENRIQUE, 3HONATAN ISRAEL RENGEL, ALFREDO 30SE HERRERA SÁNCHEZ, DANIEL JOSÉ URBANEJA MEJIAS, DIXON GUSTAVO RODRÍGUEZ FIGUERA Y PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR en la cual señala que los mismos fueron aprehendidos en fecha 18-12-2014, siendo aproximadamente las 11:33 horas de la noche, se acerca un ciudadano de nombre Glod Alemán Argenis Danilo, Director de Protección Civil de Casacoima informando que recibió una llamada telefónica de parte de Pedro Antonio Gil quien tiene un fundo en el sector campesino Areiba II y se le han metido dentro de su finca varias personas para efectuar un robo e informando que acaban de salir en un vehículo Chevrotett Malibu de color Azul, pudimos observar un vehículo que se fue acercando a alta velocidad hasta el punto de atención al ciudadano, le salimos al frente le hice seña que detuviera el vehículo, estacionándose, le solicitaron que se bajara del vehículo las personas que se encontraban a bordo del vehículo marca Chevrolett, tipo Sedan, modelo Malibu de color Azul placa AA1787, se procedió a realizarle la inspección corporal no encontrándoles nada de interés criminalistico de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo la revisión del vehículo de conformidad con el articulo 183 ejusdem, se pudo observar en la parte interna del vehículo en el asiento trasero lo siguiente: una escopeta larga de fabricación industrializada, sin marca, serial, 50956, calibre 16 milímetros, empuñaduras de plástico sin cartucho, la segunda una escopeta larga de fabricación industrializada marca Sarasketa, serial con número 45 empuñadura de madera, calibre 16 milímetros, con un cartucho sin percutir, color rojo, que dice cavin, 3/8 la tercera una escopeta industrializada marca New England Fire Arm, serial numero 249712, con cartucho sin percutir, calibre 16 milímetros, de color rojo, que dice Cavín, 3/8 empuñadora de madera natural y la cuarta una escopeta corta, marca industrializada marca Cuseproca, calibre 12, serial 54700, color negro empuñadora de plástico color negro, y guarda mano de madera color natural, una moto sierra marca Sthíl, modelo magnum, sin serial visible una señorita mecánica de color anaranjada, dos seguetas una sin marca, color negra y la otra marca Stanley, con arco de color amarillo, tres palas de moto sierra, una pequeña, mediana y grande, un morral de color negro con logotipo CVG. Ferrominera Orinoco, en su interior dos pares de zapatos uno marca sebago de cuero color marrón usado, sin talla visible y otro deportivo marca kopa, talla 39 de color blanco, un par de cholas color blanco con verde marca sanjia, un bolso de color verde de forma vertical sin marca visible, en su interior un pasamontañas de confección de tela color negro marca Adidas, en el asiento del copiloto una silla de montar caballos de regulares condiciones, en el maletero habían 04 cochinos todos muertos, dos rollos de cables de tres pelos, en el primero de 28 metros aproximadamente, el segundo de 17 metros aproximadamente y en la parte del conductor un gato caimán color amarillo sin serial, sin marca visible, se le pregunto la procedencia y no supieron explicar con la información suministrada con anterioridad y los objetos y armas y siendo las 11:40 de la noche del día 18-12-2014 se les informo que quedaban detenidos, leyéndoseles sus derechos constitucionales establecido en el articulo 127 ejusdem. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas las Actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Articulo 07 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el artículo 112 de la ley de desarme y Control de Arma y Municiones.
II
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Ahora bien ciudadanos Magistrados, considera quien hace uso de la acción recursiva en cuestión, que los requisitos que estimó la jueza de instancia para emitir la expresada medida privativa judicial preventiva de libertad no fueron debidamente precisados y consiguientemente enmarcados en los parámetros de los artículos 236, numerales 1,2, 237, numerales 2,3 y 5 y, 238, numeral, 2, de la norma penal adjetiva, limitándose solo a proferir (así quedó plasmado en el acta) una simple y superflua enunciación de los referidos artículos y sus numerales, decretando paradójicamente, y así se evidencia del particular Primero del dispositivo, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de resaltar que aún cuando se presume que la ciudadana Jueza hizo uso del Principio de Inmediación contenido en el artículo 16 de la norma penal adjetiva no ejerció el Control Judicial exigido por esta defensa en atención a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem. toda vez que luego de decretada la flagrancia y en atención al mandato expreso dispuesto en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, debió aplicar el procedimiento especial previsto en el Titulo II del Libro Tercero de la referida norma adjetiva. Situación que enerva por si sola la presunción del peligro de fuga.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA. que se interpone a favor de los ciudadanos: ELIEZER JOSÉ MEDINA ENRIQUE, JHONATHAN ISRAEL RENGEL, ALFREDO JOSÉ HERRERA SÁNCHEZ, DANIEL JOSÉ URBANEJA MEJIAS, DIXON GUSTAVO RODRÍGUEZ FIGUERA Y PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra el dispositivo de la decisión proferida en audiencia de presentación de fecha 21-12-2014 emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, y cuyo auto motivado fue publicado en fecha 21-12-2014 , a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por habérsele violado El Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 24, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república...”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. EUGENIA FIORE, FISCAL SEXTA ADSCRITA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, contesto el recurso de Apelación de Auto, de la siguiente manera:
“…Yo, EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Abogada, venezolana, mayor de edad, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 21-12-2014, por el Tribuna! Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa No YP01-P-2014-OU340. seguida a los ciudadanos JHONATAN ISRAEL RENGEL, ELIEZER JOSÉ MEDÍAN ENRIQUE, ALFREDO JOSÉ HERRERA SÁNCHEZ, DANIEL JOSÉ URBANEJA, D1XON GUSTAVO RODRÍGUEZ RGUERA Y PEDRO RAFAEL CAMPOS SAI.A2AR, por considerarlos responsables como en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 07 de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
El día 21-12-2014, se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa penal seguida a los acusados ut supra identificados HONATAN ISRAEL RENGEL, ELIEZER JOSÉ MEDIAN ENRIQUE, ALFREDO JOSÉ HERRERA SÁNCHEZ, DANIEL JOSÉ URBANEJA, D1XON GUSTAVO RODRÍGUEZ FIGUERA Y PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, por considerarlos responsables como en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 07 de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en et Artículo 468 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, realizando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, siendo acordada por petición fiscal, la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236. 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Considera esta Representación del Ministerio público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado.
La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 21-12-2014, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236:1,2,3, 237:1,3,4 Parágrafo Primero; 238: 1,2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso.
Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Razono la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos Imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar.
Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: ",..el fin legitimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ...Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión",
Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es 11 a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; Este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así por la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se te impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertir que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesa! Penal, no está asociado con ningún acto procesa! determinado, sino con el proceso mismo, en e! entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.-
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 21/12/2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE, MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los Ciudadanos: JHONATAN ISRAEL RENGEL, ELIEZER JOSÉ MEDIAN ENRIQUE, ALFREDO JOSÉ HERRERA SÁNCHEZ, DANIEL JOSÉ URBANEJA, DIXON GUSTAVO RODRÍGUEZ F1GUERA Y PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, por considerarlos responsables corno en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 07 de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Se extrae párrafo del texto integro del acta de la audiencia de presentación lo siguiente:
..”OMISSIS… Acto seguido se le concede la palabra a los imputados arriba identificados, exponen por separado: Solicitamos la designación de un Defensor Público por cuanto carezco de los recursos económicos para pagar un abogado privado. Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley al Defensor Público Sexta Penal, Abg. Yudith Ydrogo Medina: quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por los ciudadanos: ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, JHONATAN ISRAEL RENGEL, ALFREDO JOSE HERRERASANCHEZ, DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA Y PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. …”
Estima esta Corte, que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de audiencia de presentación efectuada en tiempo hábil dentro del lapso Constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato Constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oídos; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; es evidente, que en ningún momento se ha cercenado a los imputados de autos ningún derecho, ni ha habido violación de los Principios de Autoridad por parte del A quo, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, menos el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 24, 26, 44 Numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en síntesis fueron debidamente judicializados con las debidas garantías Constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido éste considerando, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la Defensa Publica, en el propio acto de dicha audiencia, donde fueron presentados los imputados, plenamente identificados en auto e impuestos de la calificación jurídica, ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa de los encausados. Así se declara.
En tal sentido las acciones presuntamente desplegadas por los ciudadanos: JHONATAN ISRAEL RENGEL, Venezolano, natural de San Félix Edo Bolívar, fecha de Nacimiento: 06- 02- 1989, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.772, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, residenciado en el Barrio Libertador 01, La invasión, La Niguas, casa S/N vía principal Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, , hijo de Carlos Maestre y Juliana Rengel. ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, Venezolano, natural de San Félix Edo. Bolívar, fecha de Nacimiento: 31-1O- 1984, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.707.595, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ESCOLTA, grado de instrucción sexto grado de educación básica, residenciado en el Sector la lagunita, adyacente a la escuela la Lagunita, casa S/N, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Luis medina y Gregoria Enrique. Teléfono: 0414-763.30.14. ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, Venezolano, natural de Puerto Ordaz Edo Bolívar, fecha de Nacimiento: 10-10-1991, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.674, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año bachillerato, residenciado en el Barrio Libertador 01, detrás de la guardia nacional casa S/N, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, , hijo de Bernabé herrera y Dilia Sánchez. Teléfono: 0424-930.38.02. DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, Venezolano, natural de San Félix Edo Bolívar, fecha de Nacimiento: 06- 02- 1989, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.117.272, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, residenciado en el Barrio Barrio Libertador 01, La invasión, La Niguas, casa S/N vía principal Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, , hijo de Carlos Maestre y Juliana Rengel. DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, Venezolano, natural de San Félix Edo. Bolívar, fecha de Nacimiento: 13-08-1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.223, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Tercer año, residenciado en el Libertador 01, calle 5, casa Nº 5, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Gustavo Rodríguez y Yulia Figuera. PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, Venezolano, natural de Barrancas Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 01-6-1971, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.867856, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Cuarto año, residenciado en el Libertador 01, calle 9, casa s/n frente al club Lino Valle, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Pedro y Ana Salazar, teléfono 0416-289.75.07, se configuran dentro de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos: ANGEL LUIS CARVAJAL CENTENO, ELIANNYS CAROLINA SALAZAR CABRERA, ROGELIO EDUARDO SERRANO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así lo estableció el Tribunal en los hechos que se acreditaron.
Las circunstancias que fueron objeto del hecho se extraen del texto integro de la Audiencia de presentación de fecha 21/12/2014, lo siguiente:
“…. (OMISIS)… por cuanto fueron aprehendidos el día 18 de Diciembre de 2014, según acta suscrita por el funcionario oficial agregado (POLIDELTA), YRAIZ DEL VALLE ARCILA, encontrándonos en el punto de atención al ciudadano, toda vez que siendo las 11:33 horas de la noche del día 18/12/2014, se acerca un ciudadano de nombre Glod Aleman Argenis Danilo, Dir3ector de protección Civil de Casacoima, informa que recibió llamada telefónica de parte de Pedro Antonio Gil, quien tiene un fundo en el sector campesino Areiba II, y ser la han metido dentro de su finca varias personas, para efectuar un robo e informo que acaban de salir en un vehículo Chevrolett Malibu de color Azul, pudimos observar un vehículo que se fue acervando a alta velocidad hasta el punto de atención a ciudadano le salimos al frente le hice seña, que detuviera el vehículo, estacionándose, le solicite que se bajaran del vehículo las personas que se encontraban a bordo del vehículo marca Chevrolett, tipo Sedan, modelo Malibu de color Azul, placa AAI787, se procedió a realizarle la inspección corporal no encontrándoles nada de interés criminalístico de conformidad con el articulo 191del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo la revisión del vehículo de conformidad con el articulo 183 ejusdem, se pudo apreciar en la parte interna del vehículo en el asiento trasero lo siguiente: una escopeta larga de fabricación industrializada, sin marca, serial, 50956, calibre 16 milímetros, empuñadura de plástico sin cartucho, La Segunda un escopeta larga de fabricación industrializada marca SARASKETA, serial con numero 45, empuñadura de madera, calibre 16 milímetros, con un cartucho sin percutir, color rojo, que dice CAVIN, 3/8, La Tercera una escopeta industrializada marca NEW ENGLAND FIRE ARM, serial numero 249712, con cartucho sin percutir, Cálibe 16 milímetros, de color rojo, que dice CAVIN, 3/8, empuñadura de madera natural y la cuarta una escopeta corta, marca industrializada marca CUSEPROCA, calibre 12, serial 54700, color negro empuñadura de plástico color negro, y guarda mano de madera color natural, una moto sierra marca STHIL, modelo MAGNUM , sin serial visible, una señorita mecánica de color anaranjada, dos seguetas una sin marca, color negra y la otra marca STANLEY, con arco de color amarillo, tres palas de moto sierra, una pequeña, mediana y grande, un morral color negro con logotipo CVG FERROMINERA ORINOCO, en su interior dos pares de zapatos uno marca SEBAGO de cuero color marrón usado, sin talla visible, y otro deportivo marca KOPA, talle 39, de color blanco, un par de cholas color blanco con verde marca SANJIA, UN BOLSO DE COLOR VERDE de forma vertical sin marca visible, en su interior un pasamontañas de confección de tela color negro marca Adidas, en el asiento del copiloto una silla montar caballo de regulares condiciones, en el maletero habían 4 cochinos todos muertos, dos rollos de cable de tres pelos, en el primero, de 28 metros aproximadamente, el segundo de 17 metros aproximadamente y en la parte del conductor un gato caimán color amarillo sin serial, sin marca visible, se les preguntó por la procedencia y no supieron explicar, con la información suministrada con anterioridad y los objetos y las armas y siendo las 11:40 de la noche del día 18/12/2014, se le informo que quedaban detenidos, leyéndoles sus derechos constitucionales establecido en el articulo 127 ejusdem...OMISSIS…”
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que los acusados hayan participado en su comisión, de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos: ANGEL LUIS CARVAJAL CENTENO, ELIANNYS CAROLINA SALAZAR CABRERA, ROGELIO EDUARDO SERRANO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, Los cuales tienen, una pena en su límite máximo es claramente mayor a los 10 años y por la magnitud del daño causado; (subrayado de esta corte), todo lo cual hace surgir en el juzgador la presunción del peligro de fuga tal como se indico anteriormente.
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
Ahora bien, en atención a la Norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido el tribunal al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Por otra parte, quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.
Con relación a la inconformidad de la recurrente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
“Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Emergen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos: JHONATAN ISRAEL RENGEL, Venezolano, natural de San Félix Edo Bolívar, fecha de Nacimiento: 06- 02- 1989, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.772, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, residenciado en el Barrio Libertador 01, La invasión, La Niguas, casa S/N vía principal Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, , hijo de Carlos Maestre y Juliana Rengel. ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, Venezolano, natural de San Félix Edo. Bolívar, fecha de Nacimiento: 31-1O- 1984, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.707.595, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ESCOLTA, grado de instrucción sexto grado de educación básica, residenciado en el Sector la lagunita, adyacente a la escuela la Lagunita, casa S/N, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Luis medina y Gregoria Enrique. Teléfono: 0414-763.30.14. ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, Venezolano, natural de Puerto Ordaz Edo Bolívar, fecha de Nacimiento: 10-10-1991, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.674, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año bachillerato, residenciado en el Barrio Libertador 01, detrás de la guardia nacional casa S/N, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Bernabé herrera y Dilia Sánchez. Teléfono: 0424-930.38.02. DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, Venezolano, natural de San Félix Edo Bolívar, fecha de Nacimiento: 06- 02- 1989, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.117.272, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, residenciado en el Barrio Barrio Libertador 01, La invasión, La Niguas, casa S/N vía principal Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, , hijo de Carlos Maestre y Juliana Rengel. DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, Venezolano, natural de San Félix Edo. Bolívar, fecha de Nacimiento: 13-08-1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.223, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Tercer año, residenciado en el Libertador 01, calle 5, casa Nº 5, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Gustavo Rodriguez y Yulia Figuera. PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, Venezolano, natural de Barrancas Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 01-6-1971, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.867856, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Cuarto año, residenciado en el Libertador 01, calle 9, casa s/n frente al club Lino Valle, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Pedro y Ana Salazar, teléfono 0416-289.75.07, se consideran presuntos autores o responsable de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos: ANGEL LUIS CARVAJAL CENTENO, ELIANNYS CAROLINA SALAZAR CABRERA, ROGELIO EDUARDO SERRANO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, ya que se trata de delitos graves donde se despojo de sus bienes a las victimas y se puso en peligro la vida de las mismas. Es por ello que se toma en cuenta la magnitud del daño causado, el cual es suficientemente elevado.
Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del tribunal de instancia en el acto procesal a los imputados : JHONATAN ISRAEL RENGEL, ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA Y PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúan siendo acreedores dichos ciudadanos ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vigor de lo expuesto anteriormente, consideramos, que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: JUDITH YDROGO MEDINA, en su carácter de Defensora Publica Sexta Auxiliar Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro de fecha 21 de Diciembre del 2014, en la causa signada con el Nº YP01-P-2014-011340 (nomenclatura interna del Tribunal). En tal sentido, queda confirmada la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Delta Amacuro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por la Abogada: JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Publica Sexta Auxiliar Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 21 de Diciembre del 2014, en consecuencia queda confirmada la mencionada decisión, asimismo se CONFIRMA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada contra los ciudadanos: JHONATAN ISRAEL RENGEL, Venezolano, natural de San Félix Edo Bolívar, fecha de Nacimiento: 06- 02- 1989, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.772, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, residenciado en el Barrio Libertador 01, La invasión, La Niguas, casa S/N vía principal Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, , hijo de Carlos Maestre y Juliana Rengel. ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, Venezolano, natural de San Félix Edo. Bolívar, fecha de Nacimiento: 31-1O- 1984, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.707.595, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ESCOLTA, grado de instrucción sexto grado de educación básica, residenciado en el Sector la lagunita, adyacente a la escuela la Lagunita, casa S/N, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Luis medina y Gregoria Enrique. Teléfono: 0414-763.30.14. ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, Venezolano, natural de Puerto Ordaz Edo Bolívar, fecha de Nacimiento: 10-10-1991, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.674, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año bachillerato, residenciado en el Barrio Libertador 01, detrás de la guardia nacional casa S/N, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Bernabé herrera y Dilia Sánchez. Teléfono: 0424-930.38.02. DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, Venezolano, natural de San Félix Edo Bolívar, fecha de Nacimiento: 06- 02- 1989, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.117.272, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, residenciado en el Barrio Barrio Libertador 01, La invasión, La Niguas, casa S/N vía principal Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, , hijo de Carlos Maestre y Juliana Rengel. DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, Venezolano, natural de San Félix Edo. Bolívar, fecha de Nacimiento: 13-08-1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.223, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Tercer año, residenciado en el Libertador 01, calle 5, casa Nº 5, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Gustavo Rodríguez y Yulia Figuera. PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, Venezolano, natural de Barrancas Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 01-6-1971, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.867856, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Cuarto año, residenciado en el Libertador 01, calle 9, casa s/n frente al club Lino Valle, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Pedro y Ana Salazar, teléfono 0416-289.75.07, se consideran presuntos autores o responsables de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos: ANGEL LUIS CARVAJAL CENTENO, ELIANNYS CAROLINA SALAZAR CABRERA, ROGELIO EDUARDO SERRANO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
CORTE DE APELACIONES
PRESIDENTE DE LA CORTE,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
JUEZA SUPERIOR,( PONENTE)
NORISOL MORENO ROMERO
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
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