REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, diez de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: YP21-R-2014-000016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Recurrente: Gobernación del estado Delta Amacuro, representante Yelitze Santaella Hernández.

Apoderado judicial: Abog. Wilman Jiménez Campo, venezolano, mayor de edad, inpreabogado numero 47.230.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

MOTIVO: Apelación de la parte recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 09/10/2014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES JUDICIALES

Así pues siendo la oportunidad procesal pertinente pasa este Tribunal a fundamentar la presente decisión: en el recurso de nulidad de acto administrativo con medida cautelar de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana Yelitza Santaella Hernández, titular de la cédula de identidad Nº v.-5.335.303, en su carácter de gobernadora del estado Delta Amacuro contra la providencia administrativa 03 de fecha 21 de febrero de 2000, emanada de la inspectoria del trabajo del estado Delta Amacuro, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos: Adolfo Cedeño, C.I. Nº 3.046.183, Analuisa Martínez, C.I. Nº 3.049.614, Elys Rodriguez, C.I. Nº 8.950.343, Ines Zacarías, C.I. Nº 3.045.637, Ricarda Velázquez, C.I. Nº 8.954.242, Víctor Gómez C.I. Nº 8.549.007, Shieley Jaime, C.I. Nº 9.861.981, Daniurgo Contreras, C.I. Nº 8.925.969, Ángel Jaramillo, C.I. Nº 2.253.584, Iván Herrera C.I. Nº 4.034.273, José Antonio James, C.I. Nº 4.512.631, Jorge Luís González C.I. Nº 9.867.962, Carlos González, C.I. Nº 9.865.257, Cayo Medina C.I. Nº 3.045.768, Héctor Rangel, C.I. Nº 8.925.842, Pedro Phillips, C.I. Nº 8.951.523, Francisco Núñez, C.I. Nº 9.863.555, Ronnis Díaz, C.I. Nº 11.210.416, Olys Ortiz Reyes, C.I. Nº 3.047.551, Juan González C.I. Nº 1.951.917, Pedro Bertho Meza, C.I. Nº 2.905.002, Jorge Pulvett, C.I. Nº 14.487.905, Liz Gulliani, C.I. Nº 9.860.520, Luís Gobin C.I. Nº 4.514.272, Plino Cortez, C.I. Nº 8.952.709, Sandra Cedeño, C.I. Nº 11.206.002, Esteban Nirostria, C.I. Nº 6.794.520, Pablo González, C.I. Nº 6.799.108, Carmelo Moreno C.I. Nº 14.115.765, Jesus Sifontes, C.I. Nº 3.045.704, José Mendoza, C.I. Nº 11.207.513, Giovanni Madrid, C.I. Nº 8.950.308, Edgar Marcano, CI. Nº 5.337.694, Noelys Moreno, C.I. Nº 8.925.439, Joel Rodriguez, C.I. Nº 12.547.984, Luís Gonzalez, C.I. Nº 8.953.778, Mirna Núñez, C.I. Nº 3.049.968, Ronny León, C.I. Nº 8.953.798, Héctor León, C.I. Nº 8.953.854, Juan Villarroel, C.I. Nº 11.213.731, Jesús Rafael Herrera, C.I. Nº 3.045.549, Ignacio Manaure, C.I. Nº 8.549.036, Carlos Patiño, C.I. Nº 11.210.841, Misael Ramos, C.I. Nº 5.336.621, Obdulio Vicent, C.I. Nº 8.929.273, Soidilis Salas, C.I. Nº 13.553.378, Irelda Salazar C.I. Nº 11.207.118, Yannira Silva, C.I. Nº 11.205.312, Elías Mendoza, C.I. Nº 8.925.978, Willians Mejías, C.I. Nº 14.114.124, José Gumersindo González, C.I. Nº 4.512.999, Pedro Rojas, C.I. Nº 5.336.540, Atanasio Tobare, C.I. Nº 5.235.586, Armando Rojas, C.I. Nº 10.185.095, Karin Freites, C.I. Nº 12.545.475, Emilio Boada, C.I. Nº 6.650.888, Raúl Urriola, C.I. Nº 14.114.758, Migdalia Salazar, C.I. Nº 10.391.864, Carlos Boada, C.I. Nº 5.912.050, Armando Pacheco C.I. Nº 10.539.635, Yecenia León, C.I. Nº 9.865.425, Josefa Cedeño, C.I. Nº 4.512.339, Arsenio Aceituno, C.I. Nº5.336.971, Nayibis Vasquez, C.I. Nº 9.858.060, Luisa Zorilla, C.I. Nº 13.836.670, Eusebio Alcala, C.I. Nº 13.403.712, Nasatacio Alcala, C.I. Nº 8.549.898, Paulino Zapata, C.I. Nº 8.548.462, Raumir Martinez, C.I. Nº 14.488.269, Raul Urriola, C.I. Nº 3.170.769, Brigido Lorezana, C.I. Nº 6.794.242, Zuly Sarabia, 13.057.209, Rosendo Cuence, C.I. Nº 3.046.665, María Jimenes, C.I. 11.211.218, Francis Martínez, 14.488.601, Raquel Hernández, C.I. Nº 9.865.268, Eframila Medina, 9.863. 351, Francisca Antonia Espinoza, C.I. Nº 3.406.106, Leida Cedeño, C.I. Nº 8.546.216, Antonio Gonzalez, C.I. Nº 3.046.571, Nestor Rojas 2.258.571, Alcides Yanez, C.I. Nº 3.045.808, Manolo Ruiz, C.I. Nº 4.568.148, Alio Zambrano, C.I. Nº 1.385.437, Juan Zaragoza, C.I. Nº 4.513.212, Manuel Ruiz, C.I. Nº 13.268.482, Jorge Carrasquero, C.I. Nº 8.925.641, Willians Vasquez, C.I. Nº 6.223.033, Auristela Martinez Abreu, C.I. Nº 3.048.205, Leonardo Medina, C.I. Nº 5.234.693, Mario Moreno, C.I. Nº 4.890.490, Ramon Moreno, C.I. Nº 8.549.023, Aides Mata, C.I. Nº 8.926.274, Fernando Grant, C.I. Nº 8.549.209, Jose Guedez, C.I. Nº 9.381.105, Edgar Salazar, C.I. Nº 5.335.068, Eder Rodríguez, C.I. Nº 8.925.252, Manuel Rondon, C.I. Nº 4.512.778, Solangel Montero, C.I. Nº 5.337.946, Vicente Díaz, C.I. Nº 8.928.898, Nodercy Rondon, C.I. Nº 11.774.771, Yanira Rodriguez, C.I. Nº 8.950.379, Flor Herrera, C.I. Nº 5.335.619, José Hernández, C.I. Nº 3.048.432, José Gómez, C.I. Nº 9.944.094, Pedro Ramos, C.I. Nº 9.060.479, José Ochoa, C.I. Nº 11.211.911, Maria Méndez, C.I. Nº 1.954.149, Gilberto Gascon , C.I. Nº 13.057.182, Orlando Barrera, C.I. Nº 4.514.665, Marlenis Trillo, C.I. Nº 8.928.166, Maria Cedeño, C.I. Nº 8.928.702, jose l. Pineda, C.I. Nº 8.357.171, Militza Flores, C.I. Nº 8.952.442, Uberto Berra, C.I. Nº 1.386.714, Nelson Malave, C.I. Nº 9.861.392, Ilma De Malave, C.I. Nº 3.049.603, Aivi Silva, C.I. Nº 12.546.621, Benjamin Cardona, C.I. Nº 5.235.629, Jesús Cedeño, C.I. Nº 9.859.486, Wilmer González, C.I. Nº 9.859.879, Rosangela Alfonzo, C.I. Nº 14.114.886, Emmanuel Meza, C.I. Nº 1.500.759, Hitalina Guiliani, C.I. Nº 9.862.962, Carlos Mendoza, C.I. Nº, Luis Bastardo, C.I. Nº 8.522.990, Ismael Naranjo, C.I. Nº 8.927.465, Maximino Tovar, C.I. Nº 8.482.420, Rafael Morales, C.I. Nº 1.952.752, Rosa Paredes De Nuñez, C.I. Nº 1.952.877, Librado Garcías, C.I. Nº 10.185.316, Eida Rodríguez, C.I. Nº 8.925.465, Rosiris Espinoza, C.I. Nº 14.114.995, Federico Nuñez, C.I. Nº 5.335.738, Flor Abreu, C.I. Nº 8.548.889, Ernesto González Tineo, C.I. Nº 2.947.501, Leandro Salas, C.I. Nº 1.385.803, Carlos Salazar, C.I. Nº 5.336.879, Rommel Zorrilla, C.I. Nº 8.547.754, Rene Salas, C.I. Nº 1.385.793, Humberto Cotua, C.I. Nº 2.257.661, Begenel Ramirez, C.I. Nº 8.545.316, Juvencio Ochoa, C.I. Nº 4.515.661, Tirso Contrera, C.I. Nº 9.861.710, Raiza Rivero, C.I. Nº 8.953.149, Carmen Cortez, C.I. Nº 2.254.677, Yazmín García, C.I. Nº 11.210.074, Carmen Dimas, C.I. Nº 1.324.975, Trinidad Jaime, C.I. Nº 1.955.114, Modesta Carrion, C.I. Nº 1.380.278, Alirio Valencia, C.I. Nº 10.185.139, Simon Meza, C.I. Nº 1.386.958, Lucio Mijares, C.I. Nº 9.858.240, Luis Alfonzo, C.I. Nº 6.869.383, Juan Carlos Wongson, C.I. Nº 6.452.997, Milfrida Villarroel, C.I. Nº 9.859.983, Luis Romero, C.I. Nº 9.867.102, Hermes Chiriguita, C.I. Nº 4.512.210, Francisco Núñez, C.I. Nº 13.348.830, Rosa Oliveros, C.I. Nº 4.514.782, Mirlenis Rosas, C.I. Nº 9.861.234, Edgar Cedeño, C.I. Nº 8.926.011, Héctor Rosquel, C.I. Nº 8.545.382, Leidys Jaime, C.I. Nº 5.334.600, Everk Santaime, C.I. Nº 5.335.598, Belly Manzano, C.I. Nº 8.951.538, Pedro Maita, C.I. Nº 3.325.316, Rafael Sarabia, C.I. Nº 9.861.132, Alcides Urbaez, C.I. Nº 8.545.973, Marcos Tablante, C.I. Nº 8.926.213, Bladimir Jaime, C.I. Nº 9.865.259, Dunia Castillo, C.I. Nº 12.546.451, Saida Martinez, C.I. Nº 4.513.241, Felipe Moraleda, C.I. Nº 10.185.074, Juvencio Ochoa, C.I. Nº 4.515.661; Raquel Natera, C.I. Nº 8.939.664, Briseida Futrille, C.I. Nº 11.208.975, Victor Figueroa, C.I. Nº 9.858.071, Efraín Ramos, C.I. Nº 5.334.454, Celedonio Rivas, C.I. Nº 4.512.291, Israel Jiménez, C.I. Nº 8.927.857, Teodulo Flores, C.I. Nº 4.512.286, Renan Hernández, C.I. Nº 11.208.461, Brimer Marcano, C.I. Nº 9.864.615, Susana Morales, C.I. Nº 8.344.096, Sergio Herrera, C.I. Nº 7.737.758 y Eilin Rojas, C.I. Nº 13.743.667, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Una vez recibido el expediente de la causa, se procedió de acuerdo a los parámetros de ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ivan Elias Herrera Jimenez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.- 4.034.273, domiciliado en ciudad Guayana y de Transito por esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, con el carácter de tercero interesado en la presente causa asistido por el abogado Elvys Arbelaez; inscrito en el inpreabogado bajo el numero 48.918, titular de la cédula de identidad numero v.- 8.950.985, contra la decisión de fecha 09/10/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Delta Amacuro, que declaró que debe notificarse a la Procuraduría General del estado Delta Amacuro.
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal Laboral, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha 25/11/2014, la representación judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 06/11/2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Delta Amacuro, correspondiéndole el conocimiento del mencionado recurso a éste Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Laboral del estado Delta Amacuro, dándose por recibido mediante auto de fecha 25/11/2014.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa quien decide que la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, presentado en fecha 03/12/2014, insiste en señalar que no es necesario notificar el abocamiento.-

Así las cosas, este juzgador considera importante señalar lo siguiente:

Es fundamental para este jurisdicente, manifestar en cuanto a lo alegado por el Sr. Ivan E. Herrera J. con respecto a lo siguiente:

“y es por todo lo que aquí expongo que solicito, que se declare con lugar la apelación interpuesta en contra del acto dictado por la jueza en fecha nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), expediente Nº yp21-n2010-000001, y se ordene darle continuidad a la causa, sin necesidad de una nueva notificación al ciudadano Procurador del estado Delta Amacuro del nuevo abocamiento de la jueza, esto porque ya el funcionario esta a derecho toda vez que la Gobernación del estado Delta Amacuro es demandante en la presente causa y esta a derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Código de procedimiento Civil y ultimo aparte del articulo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Trascripción integra de la parte in fine de escrito de fundamentación que riela al folio 2265).-

Es deber de este Tribunal Superior, aclarar al apelante que la Juzgadora a quo, estaría en desprendida violación al debido proceso y el derecho a la defensa al omitir la notificación del abocamiento a las partes, por cuanto la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro magno Tribunal (y seguida por todos los Tribunales de la República), sostiene que la intención del abocamiento es la de controlar al Juez natural en el conocimiento de la causa para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, protegiendo los derechos constitucionales de las partes, como son el de igualdad y debido proceso, permitiendo por excepción que dicho juicio sea conocido por otros jueces para evitar las influencias extrañas en las resultas del mismo ( Sentencia 316 de fecha 09/09/2004 emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Aunado a lo anterior, debe destacarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Petra Laura Lorenzo), acogido por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 20 de septiembre de 2007 (caso: José Ramón Perdomo y otros Vs. Gobernación del Distrito Federal), en la cual se sostiene a tenor de lo siguiente:

“(...) el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…)”(Negrita de este Tribunal Superior).

Haciendo una aplicación extensiva del criterio jurisprudencial trascrito en líneas anteriores, vinculante para este Juzgado Superior por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obtenemos que la falta de avocamiento de un nuevo Juez y la notificación a las partes, pueda constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa.-

En consecuencia, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ivan Elias Herrera Jimenez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.- 4.034.273, domiciliado en ciudad Guayana y de Transito por esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, con el carácter de tercero interesado en la presente causa asistido por el abogado Elvys Arbelaez; inscrito en el inpreabogado bajo el numero 48.918, titular de la cédula de identidad numero v.- 8.950.985, contra la decisión de fecha 09/10/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Delta Amacuro, confirmándose así la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ivan Elías Herrera Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.- 4.034.273, domiciliado en ciudad Guayana y de Transito por esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, con el carácter de tercero interesado en la presente causa asistido por el abogado Elvys Arbelaez; inscrito en el inpreabogado bajo el numero 48.918, titular de la cédula de identidad numero v.- 8.950.985, contra la decisión de fecha 09/10/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Delta Amacuro.-----------------------------------------------
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada.--------------------------------------------------------------------------
TERCERO: No hay condenatoria en costas.-----------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se ordena, librar oficio remitiendo de copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ
MANUEL ROMERO ESTABA SECRETARIO
Abg. JOVANNI MORENO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
SECRETARIO
Asistente que realizo la actuación: mre.-
Hora de Emisión: 3:03 PM